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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00008-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - SENTENCIA REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de Neffar Karime Romero Arismendy contra Francisco Antonio Guerrero Venegas radicado bajo el número 11001310301020220000800.

I. 1.- ANTECEDENTES La demanda La señora Neffar Karime Romero Arismendy mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Francisco Antonio Guerrero Venegas para obtener el pago de las obligaciones contenidas en las letras de cambio número 003 por valor de $40.000.000.oo y letra de cambio número 004 por valor de $110.000.000.oo, más los intereses moratorios causados. 2.- Sustento fáctico La demandante menciona que suscribió la letra de cambio Nro. 003, con el señor Francisco Antonio Guerrero Venegas, por la suma de $40.000.000 millones de pesos y posterior a esta suscribió la letra de cambio Nro. 004, por la suma de $110.000.000 millones de pesos, adujo que ambas obligaciones de pago al momento de hacerse exigibles fueron incumplidas por el extremo pasivo de la litis.

Y que los referidos títulos valores contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. Proceso Ejecutivo 010-2022-00008-00 Neffar Karime Romero Arismendy contra Francisco Antonio Guerrero Venegas 3.- Trámite Por auto del 19 de enero de 2022 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago, por las sumas contenidas en los dos títulos valores aducidos más los intereses moratorios causados y ordenó notificar.

En virtud del artículo 630 del Estatuto Tributario se remitió oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Por medio de auto adiado 22 de abril de 2022 se tuvo por notificado al ejecutado Francisco Antonio Guerrero Venegas. El demandado contestó la demanda por conducto de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito.

Respecto de la letra de cambio número 003 presentó la que denominó: “excepción de prescripción de la acción cambiaria”. Respecto de la letra de cambio número 004 presentó las excepciones: “excepción de caducidad de los derechos subjetivos cambiarios” y una “excepción de entrega sin intención de hacer negociable la letra 004” En audiencia realizada el 23 de marzo de 2023 se profirió sentencia de primera instancia. 4.- La sentencia de instancia El a-quo previa motivación, resolvió: “(i) Declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto del título 003 por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) conforme con la parte motiva de esta providencia;

(ii) Declarar no probada la excepción de caducidad de los derechos subjetivos cambiarios respecto de la letra de cambio número 004 por un valor de ciento diez millones de pesos ($110.000.000.oo). (iii) Ordenar seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago, única y exclusivamente con respecto al título letra de cambio número 004 por un valor de ciento diez millones de pesos ($110.000.000.oo)” 5.- El recurso de apelación La parte demandante, por medio de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación, contra la decisión emitida por el Juez décimo (10) Civil del Circuito, únicamente en lo referente al decreto de prescripción de la acción cambiaria de la letra de cambio número 003 de 2018.

Reprochó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta a la hora de contabilizar los términos de prescripción, la emergencia económica, social y ecología producto del Covid-19, ya que, en virtud de esta, se profirió el decreto 564 de 2020, por el cual se decretó la suspensión de términos de prescripción y caducidad, desde el 16 de marzo de 2020, los cuales fueron reanudados el 1 de julio de 2020. 2 Proceso Ejecutivo 10-2022-00008-01 Neffar Karime Romero Arismendy contra Francisco Antonio Guerrero Venegas Agregó que, por lo anterior, se incrementaron los términos de prescripción y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2021, hubo una interrupción a la prescripción antes del cumplimiento de los términos establecidos para tal efecto, por ende, solicitó la revocatoria de la decisión en lo concerniente a la letra de cambio número 003.

II. 1.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis del reparo motivo de la impugnación El único reparo que realizó la apoderada de la ejecutante a la decisión de primera instancia fue en relación con haber declarado que se consolidó el término de prescripción de la acción cambiaria para la obligación contenida en la letra de cambio N°003.

En ese orden de ideas, el problema jurídico consiste en determinar si de conformidad con el numeral 10 del artículo 7841 y 7892 del Código de Comercio, prescribió la acción cambiaria para el cobro del derecho incorporado en la letra de cambio número 003 cuya fecha de vencimiento fue el 03 de septiembre de 2018. Del mismo modo, correlativo a este problema, corresponde determinar si se encuentra acreditado conforme con el artículo 2539 del Código Civil y el artículo 94 del CGP, alguna circunstancia que permita tener por cierto que hubo interrupción de la prescripción de la acción. La acción cambiaria, según el artículo 781 del Código de Comercio, es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

En este caso se ejercitó la acción cambiaria directa, toda vez que se dirigió contra el aceptante de la orden incondicional de pago, esto es el señor Francisco Antonio Guerrero Venegas. Esta acción procede, según el artículo 780 del Código de Comercio, En caso de falta de pago o de pago parcial. 1 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 2 La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. 3 Proceso Ejecutivo 10-2022-00008-01 Neffar Karime Romero Arismendy contra Francisco Antonio Guerrero Venegas De conformidad con el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio, unas de las excepciones que se puede proponer contra el ejercicio de la acción cambiaria son “las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”.

En relación con la prescripción de la acción cambiaria, el Código de Comercio señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. El artículo 2539 del Código Civil dispone que “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial” La prescripción de la acción cambiaria puede ser interrumpida. Es así como el artículo 94 del C.G.P. expresa que: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Así las cosas, presentada una demanda en tiempo (antes de que hubiere ocurrido la prescripción de la acción cambiaria), la interrupción de la prescripción puede tener lugar a través de dos hipótesis: bien, con la presentación de la demanda, cuando el ejecutado se notifica del mandamiento de pago dentro del año siguiente al día en que tal providencia fue notificada al demandante; o, con el propio acto de notificación al demandado, cuando vencido el término procesal de un año, el deudor se notifica de la orden de apremio aun en vigor de los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio.

Según lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, el término del artículo 94 del CGP no se puede “considerar como un término objetivo”. No basta con que el juez verifique que ha transcurrido objetivamente el plazo establecido (1 año) para determinar si el demandante logró interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda.

Por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que para que prescriba el derecho “se necesita algo más que el simple paso del tiempo. Es necesario 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019. Radicado: STC15474-2019). 4 Proceso Ejecutivo 10-2022-00008-01 Neffar Karime Romero Arismendy contra Francisco Antonio Guerrero Venegas que concurra un elemento subjetivo, esto es, el actuar negligente por parte del acreedor”.

Así las cosas, ha señalado las siguientes reglas para la interpretación del referido artículo: a) El plazo contenido en el artículo 94 del Código General del Proceso, se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el demandante. En esa medida el término es de “carácter subjetivo”. b) Al ser un término subjetivo, vinculado a la diligencia o descuido en la ejecución de la carga procesal de notificación, “‘deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación’”. c) El juez, al hacer el conteo del término otorgado, debe tener en cuenta la “diligencia” o “descuido” con que el demandante ha actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.

Entonces, el juez debe valorar el laborío desplegado para satisfacer la carga de notificación. d) En definitiva, si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda. e) En mismo sentido, la Corte Constitucional4 sostuvo que se incurría en defecto sustantivo si se declara prescrita la acción cambiaria sin tener en cuenta la actuación diligente del demandante.

Dijo en esa oportunidad, que no puede imputarse al demandante “la conducta del demandado encaminada a eludir la notificación para paralizar el proceso haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia”; ni mucho menos los términos que se toma el despacho para ordenar emplazamientos, cuando no es posible la notificación. Para la contabilización del término de interrupción de la prescripción del artículo 94 del CGP, debe tenerse muy presente “las diversas actuaciones del demandante” Del expediente se pudo constatar que la letra de cambio número 003 tenía como fecha de vencimiento el 03 de septiembre de 2018.

Luego el término de prescripción de la acción cambiaria vencía -en principio- el 03 de septiembre de 2021, conforme con el artículo 789 del Código de Comercio. 4 Sentencia T-741 de 2005, reiterada en sentencia T281 de 2015 5 Proceso Ejecutivo 10-2022-00008-01 Neffar Karime Romero Arismendy contra Francisco Antonio Guerrero Venegas Así las cosas, corresponde determinar si hubo alguna circunstancia que interrumpiera ese término de prescripción, esto es, si la presentación de la demanda logró interrumpir civilmente la prescripción. Aquí es importante destacar que la demandante no ha hecho referencia a que hubo interrupción natural de la prescripción. La demandante ha señalado que hubo interrupción civil.

La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021, como da cuenta el correo primigenio de reparto visible en el consecutivo número 04 del cuaderno principal del expediente ejecutivo. A primera vista podría pensarse que, ésta se presentó aun cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo sobre la acción cambiaria. No obstante, debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 564 de 20205, se suspendieron los términos procesales, de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020 (fecha en la cual se levantó la suspensión mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020).

Así las cosas, se tiene lo siguiente: Del 03 de septiembre de 2018 al 03 de septiembre de 2019 transcurrió un año (1/3), del 03 de septiembre de 2019 (y aquí descontando el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos de prescripción conforme ya se explicó) al 18 de diciembre de 2020 transcurrió el segundo año (2/3) y del 18 de diciembre de 2020 al 18 de diciembre de 2021 transcurrió el tercer año (3/3).

La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2021, esto es dos días antes de que se cumplieran los 3 años de prescripción de la acción cambiaria. El mandamiento de pago se libró el 19 de enero de 2022 notificado por estado del 20 de enero de 2022. De ello se sigue, entonces, que con la suspensión de los términos judiciales el año con el que contaba la demandante para notificar a la parte demandada si quería interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda vencía el 20 de enero de 2023.

En el proceso que se estudia, se declaró que la notificación del señor Francisco Antonio Guerrero Venegas se produjo el 15 de marzo de 2022. (esta se dio por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022). Y fíjese que la apoderada de la parte demandante informó de manera oportuna al juzgado 5 ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 6 Proceso Ejecutivo 10-2022-00008-01 Neffar Karime Romero Arismendy contra Francisco Antonio Guerrero Venegas que había realizado la notificación al ejecutado; como se puede evidenciar del cuaderno principal carpeta 09 del expediente ejecutivo digital.

Así las cosas, de entrada, de manera objetiva se advierte que la demandante sí logró interrumpir la prescripción de la acción cambiaria con la presentación de la demanda, habida cuenta que logró la notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a que le fue notificado por estado el mandamiento de pago. Ahora corresponde verificar la “diligencia” o “descuido” con que la demandante ha actuado para lograr la notificación de su contraparte.

Entonces, el despacho debe valorar el laborío desplegado para satisfacer la carga de notificación. En definitiva, si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda.

De la revisión al expediente ejecutivo la Sala encuentra que la apoderada de la parte demandante actuó de forma diligente esto se puede concluir, si se observa que, el mandamiento de pago se profirió el 19 de enero de 2022 y para el 15 de marzo de 2022 la profesional del derecho que representa a la parte demandante ya había informado al juzgado sobre la notificación surtida al ejecutado.

Es decir, desde la fecha en que se notificó por estado el mandamiento de pago a la fecha en que se notificó al demandado transcurrieron apenas 1 mes y 23 días. Tan es cierto lo anterior que, para el 24 de marzo de 2022 el demandado ya había allegado poder a su abogado junto con la contestación a la demanda como se aprecia del cuaderno principal (carpeta 10) del expediente ejecutivo digital.

En definitiva, el numeral primero de la sentencia objeto de apelación proferida el 23 de marzo de 2023 será revocado por cuanto como se explicó; desde la óptica del término tanto en forma objetiva como subjetiva no puede predicarse que haya operado la prescripción de la acción cambiaria respecto de la obligación contenida en la letra de cambio número 003.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en lo concerniente al numeral primero de la parte resolutiva, en relación con haber declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto del título valor letra de cambio número 003. 7 Proceso Ejecutivo 10-2022-00008-01 Neffar Karime Romero Arismendy contra Francisco Antonio Guerrero Venegas SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c0a0597465d45dadc92e5f441060e7afff20ba319320b309ea64bd8a980ae3b Documento generado en 14/08/2024 04:02:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Proceso Ejecutivo 10-2022-00008-01 Neffar Karime Romero Arismendy contra Francisco Antonio Guerrero Venegas