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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05-001-31-05-009-2022-00273-01, ADICION SENTENCIAinterno 106-24 (1)

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-0273-01 Radicado Interno 106-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN: MARCELA MARÍA FERNÁNDEZ GIL: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES: ORDINARIO: 05-001-31-05-009-2022-0273-01: 106-24: NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la solicitud de aclaración de sentencia realizado por el apoderado de Protección S.A en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de adición La apoderada de la parte accionada PROTECCIÓN S.A. mediante memorial radicado por vía electrónica, solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, en lo concerniente al sustento normativo del traslado de las sumas de seguros de Fogafín, concepto derogado por la normatividad que lo regula y por disposición normativa fue girado al tesoro nacional, y asumido por la Administradora desde su estipulación en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, y que nunca se descontó de la cotización a pensión de los afiliados, estando así completamente infundado dicho rubro objeto de condena.

Sustenta su solicitud que, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN es una autoridad financiera adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de proteger los ahorros de los ciudadanos depositados en financiamiento, bancos, corporaciones financieras, sociedades especializadas en compañías depósitos de electrónicos (SEDPES) que, por obligación, están inscritos en FOGAFÍN; que dicho Fondo fue creado en 1985 para enfrentar la crisis financiera de la época, en ese momento intervino en el proceso de capitalización del sistema financiero, posteriormente FOGAFÍN estuvo en el centro de la solución de la crisis Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-0273-01 Radicado Interno 106-24 financiera de finales de los noventa, oportunidad en que ejecutó el programa de salvamento del Gobierno Nacional focalizado en atender las dificultades que afrontaban los establecimientos de crédito y los ahorradores del sistema.

Sostiene que es a partir del art. 99 de la Ley 100 de 1993, que el FOGAFÍN surge, por lo tanto, el seguro de Depósitos que es manejado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, se encuentra regulado en la actualidad por la Resolución 05 de 2009, norma que derogó la regulación anterior contenida en la Resolución 01 de 2009;

Resolución 1 de 2009 derogó, a su turno, las Resoluciones 1 de 1988, 2 de 1989, 2 de 1991, la 2 de 1992, 2 de 1993, 2 de 1996, 1 de 1997, 1 de 1998, 2 de 2000, 5 de 2000, 3 de 2001, 2 de 2005, 1 de 2006, y los numerales I y II y el Anexo I de la Circular Externa número 007 de 2002. Que con la derogatoria de la Resolución 01 de 2009, el parágrafo del artículo 20 de la Resolución 05 de 2009 dispuso que dicha Resolución 01 continuaría rigiendo para efectos de la devolución de primas y cobro de prima adicional de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades de capitalización, correspondientes al año 2009, así como, para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos relacionados con ellas, resaltando que en ningún momento, de dicha resolución mencionan las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, obedeciendo esto a lo que más adelante estipularía el artículo 163 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, la eliminación de la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el FOGAFÍN, ordenando el traslado de las reservas existentes al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas, en el art. 163.

Conforme a lo expuesto, señala que la sentencia le está ordenando a PROTECCIÓN S.A el traslado a Colpensiones de un concepto derogado por la normatividad que lo regula, y que por disposición normativa fue girado al tesoro nacional, y asumido por la propia Administradora desde su estipulación en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, y que nunca se descontó de la cotización a pensión de los afiliados, estando infundado dicho rubro.

II. CONSIDERACIONES 1. Adición de providencias judiciales El artículo 287 del Código General del Proceso, consagra: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-0273-01 Radicado Interno 106-24 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(…)” Para resolver la presente solicitud, se hace necesario tener en cuenta que en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones elevadas por la parte demandante, declarándose la ineficacia de la afiliación inicial realizada a PROTECCIÓN S.A. y se le ordenó a dicha AFP trasladar a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses; así mismo, con cargo a sus propios recursos, trasladar indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros.

Y en segunda instancia, para lo que interesa, fue ordenó lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia, ORDENÁNDOLE a la PROTECCIÓN S.A., trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexación y con cargo a su propio patrimonio. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

(…)” (Resalto fuera del texto) En ese sentido, considera la Sala que no es procedente la solicitud de adición solicitada por PROTECCIÓN S.A., bajo el entendido que la decisión de ordenar el traslado de “la prima de reaseguros de Fogafín” encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial las sentencias SL3871-2021, SL4062-2021, 4063-2021, y en la sentencia de segunda instancia se dijo claramente “Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-0273-01 Radicado Interno 106-24 en que se hayan efectivamente realizado.”, es decir, con ese condicionante, sino se realizó no habrá lugar a devolución alguna.

Visto lo anterior, no se accederá a la solicitud de adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia realizada por la apoderada de PROTECCIÓN S.A, según lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 05 de diciembre de 2024 Consultables en la pagina de la rama judicial Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-0273-01 Radicado Interno 106-24 Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e68f63bec8d4d51f64c0eae1fd4fab9233f24265336b1d7f5e82c79113b115f Documento generado en 04/12/2024 11:35:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica