Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO ELSY PAYARES HERRERA VS PORVENIR S.A. Y OTRA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduardo López

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-007-2022-00254-01 ELSY HELENA PAYARES HERRERA PORVENIR S.A. y HEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ELSY HELENA PAYARES HERRERA contra PORVENIR S.A. y HEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ con radicación única 13001-31-05007-2022-00254-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 100 del trece (13) de junio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 23 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por no haberse vinculado a la señora Sandra Karina Palacios Mostacilla en representación de la menor ELSY SOFIA RODRIGUEZ PALACIOS.

III.

ANTECEDENTES 1.Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se condene a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle en forma vitalicia pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Armando Rodríguez Barreto en cuantía del 50% a partir del 1 de abril de 2021; reajustes anuales, se condene a PORVENIR S.A. a que una vez la menor Elsy Sofía Rodríguez Palacios pierda o cese el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, ese porcentaje acreciente su pensión hasta completar el 100% de la misma, la cual deberá reconocérsele en forma vitalicia; que no se le aplique prescripción alguna sobre las mesadas a reconocer, toda vez que la AFP demandada dejó en suspenso el reconocimiento por existir otra reclamante quien alega tener derecho, intereses moratorios e indexación, costas y agencias en derecho.

Hechos: Fundó sus pretensiones en dieciocho (18) hechos, siendo los más relevantes que, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Luis Armando Rodríguez Barreto el 4 de abril de 1987, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa por espacio de 34 años continuos e ininterrumpidos hasta el 1 de abril de 2021 fecha de la muerte de su cónyuge; que procrearon dos hijos de nombres Jesús David y Luis Ángel Rodríguez Payares; que fijaron su residencia como pareja en el barrio Daniel Lemaitre de esta ciudad por espacio de 34 años continuos e 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL ininterrumpidos, lugar donde aún reside junto con la menor Elsy Sofía Rodríguez Palacios; que dependía económicamente de su finado esposo, pues era el responsable exclusivo de su sostenimiento económico, manutención y apoyo emocional; que en vigencia de su unión conyugal el señor Luis Armando Rodríguez Barreto tuvo una hija con la señora Sandra Karina Palacios Mostasilla, y dicha menor responde al nombre de Elsy Sofía Rodríguez Palacio quien nació el 30 de diciembre de 2014,sin embargo, no hubo convivencia entre su cónyuge y la señora Palacios Mostasilla, y la menor ha sido criada y está bajo protección y custodia de ella – la demandante -, reclamando la guarda de la menor su hermano Jesús David Rodríguez Payares mediante proceso de designación de curador que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena bajo radicado 13001311000620220041100; que su cónyuge jamás tuvo vida marital, ni convivencia con la señora Heidy Patricia Martínez López quien presentó paralelamente solicitud pensional ante PORVENIR S.A.; que su fallecido cónyuge el 5 de junio de 2003 ingresó a laborar en la Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaría de Educación Distrital con nombramiento en provisionalidad vacante definitiva en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 1, siendo la Institución Educativa Antonia Santos el último lugar donde prestó sus servicios hasta la fecha de su muerte; que el señor Luis Armando Rodríguez Barreto se enfermó y fue hospitalizado el 21 de marzo de 2022 en la Clínica Gestión Salud sede San Fernando en esta ciudad, siendo ella como cónyuge quien lo cuidó y le brindó apoyo afectivo y emocional desde el inicio de sus padecimientos hasta el interregno de su hospitalización, pues fue quien estuvo a su cuidado y a cargo de él; que siempre estuvo registrada como esposa y beneficiaria de su finado cónyuge ante quien fue su empleador; que cuando el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Cartagena de Indias expidió edicto emplazatorio por la muerte del señor Rodríguez Barreto por haberse desempeñado como funcionario de la Secretaria de Educación Distrital fueron ella en su propio nombre y en el de la menor Elsy Sofía Rodríguez Palacios las únicas personas que se presentaron a reclamar sus prestaciones sociales, y fue ella quien hizo la publicación en el Diario El Universal el 21 de julio de 2021; que siempre figuró como beneficiaria en los servicios de salud de su finado esposo en la EPS COOMEVA; que el señor Rodríguez Barreto falleció el 1 de abril de 2021 en la Clínica Gestión Salud sede San Fernando, que el señor Luis Armando Rodríguez Barreto estuvo afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y alcanzó las cotizaciones necesarias para genera el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por lo que se presentó ante dicha AFP a reclamar el reconocimiento pensional en fecha 29 de noviembre de 2021 bajo el radicado No. 0104329009138300 presentando todos los documentos exigidos; sin embargo, PORVENIR bajo comunicación radicado No. PS481701 sin fecha le negó el derecho, aduciendo que existía reclamación por parte de la señora Heydi Patricia Martínez López por lo que dejaba en suspenso el reconocimiento pensional hasta tanto la justicia ordinaria laboral dirimiera el conflicto suscitado, mientras que con relación a la menor Elsy Sofía Rodríguez Palacios indicó que para reconocerle pensión de sobreviviente debía acreditarse registro civil con nota marginal de designación de curador o sentencia ejecutoriada con nombramiento del mismo.

Contestación de la demanda: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 20 de febrero de 2023 admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas, y correrle traslado de la misma por el término de 10 días, quienes una vez notificados contestaron la demanda, así: PORVENIR S.A. Por medio de apoderado judicial contestó la demanda indicando que se opone a las pretensiones y condenas de la demanda; que los hechos 1, 5, 8, 12 a 13 son parcialmente ciertos; que los hechos 2, 14 a 18 son ciertos, mientras 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL que los hechos 3, 6, 7, 9 a 11 no le constan; propuso las excepciones previas de falta de integración de litis consorcio necesario por lo que solicitó la vinculación al proceso de la señora SANDRA KARINA PALACIOS MOSTACILLA en representación de la menor ELSY SOFÍA RODRIGUEZ PALACIOS y HEIDY PATRICIA MARTÍNEZ LÓPEZ y las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación demandada, carencia de derecho, cobro de lo no debido, declaración juramentada de exoneración a PORVENIR S.A., prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de condena de intereses moratorios art. 141 ley 100 de 1993, innominada o genérica.

HEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ por medio de apoderado judicial contestó la demanda indicando que los hechos 1 a 3, 7, 12, 15 y 16 son ciertos; que los hechos 4, 9 a 11, 13, 14, 17 y 18 no le constan; mientras que los hechos 5, 8 son parcialmente ciertos; que el hecho 6 no es cierto; se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones de fondo.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Turbaco, mediante auto del 23 de enero de 2024 declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por no haberse vinculado a la señora Sandra Karina Palacios Mostacilla en representación de la menor ELSY SOFIA RODRIGUEZ PALACIOS y a la señora HEIDY PATRICIA MARTÍNEZ LÓPEZ.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, si bien la demandada Porvenir S.A. propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario por no haberse vinculado a la señora SANDRA KARINA PALACIOS MOSTACILLA en representación de la menor ELSY SOFIA RODRIGUEZ PALACIOS y por no haber vinculado a la señora HEYDI PATRICIA MARTINEZ LOPEZ en calidad de demandada, consideró que atendiendo lo dispuesto en la sentencia SL43654 de 2015 la vinculación de la señora SANDRA KARINA PALACIOS MOSTACILLA en representación de la menor ELSY SOFIA RODRIGUEZ PALACIOS, no era necesaria, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto por la misma AFP PORVENIR, a la niña ELSY SOFIA RODRIGUEZ PALACIOS le fue reconocido el 50% de la pensión que le corresponde y, lo que en este proceso se defina sobre el 50% restante no afectará de ninguna forma el derecho que ya le fue otorgado a la menor.

En cuanto a la señora HEYDI PATRICIA MARTINEZ LOPEZ, advirtió que la misma estaba integrada dentro de la litis, toda vez que, fue vinculada como INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM previa solicitud de la parte demandante y, como consecuencia, presentó contestación de la demanda pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones planteadas por la señora ELSY HELENA PAYARES HERRERA, por lo que la excepción previa propuesta la despachó de manera desfavorable.

La apoderada judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del a quo de denegar la vinculación al proceso de la menor ELSY SOFIA RODRÍGUEZ a través de la progenitora SANDRA KARINA PALACIOS MOSTACILLA. El a quo decidió mantener su decisión y para ello se apoyó en el auto AL5066-2022 dela Sala de Descongestión Laboral de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la apoderada judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL apelación la misma aduciendo que, erró el a quo al negar la vinculación al proceso de la menor ELSY SOFIA RODRÍGUEZ a través de la progenitora SANDRA KARINA PALACIOS MOSTACILLA.

V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si resulta necesario o no vincular al proceso a la menor ELSY SOFIA RODRÍGUEZ a través de la progenitora SANDRA KARINA PALACIOS MOSTACILLA en calidad de litisconsorcio necesario. VI.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:   Artículos 65 y 145 del CPTSS Artículo 61 del CGP Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Integración del Contradictorio. El artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

Respecto a esta situación jurídica la Sala de Casación Laboral en Auto de fecha 11 de julio de 2018 indicó que el “litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.

Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

(…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».

CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015”. En data más reciente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en auto del 6 de octubre de 2021 refirió que “existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL1461-2013)”.

CSJ AL, 89214, 6, octubre 2021. Ahora bien, en el presente asunto la parte actora persigue el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cuantía del 50% en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Armando Rodríguez Barreto (q.e.p.d), puesto que el 50% restante de dicha pensión ya fue reconocido a la hija menor del causante, esto es, a Elsy Sofía Rodríguez Palacio, conforme lo admite PORVENIR S.A. al contestar la demanda (fl 20 del archivo denominado “09contestaciónPorvenir.pdf” en donde textualmente señala: En tal sentido, concuerda la Sala con lo resuelto por el juez de primer grado, en el sentido de que en el presente asunto no resulta necesaria la vinculación de la hija menor de edad del causante, puesto que el derecho pensional que a ésta le asiste ya fue reconocido por la demandada, sin que la parte demandante este pretendiendo el reconocimiento del porcentaje que le fue reconocido a la hija del causante, pues se reitera lo pretendido en este caso es el reconocimiento del 50% restante dejado en suspenso por la AFP demandada ante la reclamación que también presentara la señora HEYDI PATRICIA MARTINEZ LÓPEZ quien adujo la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el auto apelado, pues no se configura en el sub lite la falta de integración del litisconsorcio necesario aducida por la AFP demandada. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DE JESÚS ROBLES MEZA contra EL 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL PALACIO DEL CERDO.COM S.A.S., LUIS CARLOS PIÑEROS OROZCO y LUIS CARLOS PIÑEROS TRIANA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24955c9984f5fed3895be9633942cc7d7302a7980dd5a852af2db32b228b2422 Documento generado en 28/06/2024 12:11:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica