Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00010-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, proceden a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia proferida el día 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2020-00010-01, adelantado por JHON ALEXANDER BUSTOS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES DEMANDA Jhon Alexander Bustos instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República con el fin de que se declare de manera principal que entre estos existió un contrato de trabajo desde el 24 de junio de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, el cual fue terminado de manera unilateral por la demandada, momento para el cual estaba amparado por fuero circunstancial.

En consecuencia, solicita que se condene a la pasiva a reintegrarlo a la planta de personal de la Fábrica de la Moneda sin solución de continuidad desde el 31 de enero de 2018 y se disponga el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales y aportes al sistema de seguridad social con la remuneración de operario de producción especializado.

Que se ordene la nivelación salarial y el pago de la diferencia por el tiempo laborado y se reliquiden las prestaciones sociales y convencionales. De manera subsidiaria solicitó que se ordene la nivelación salarial, reliquidación de prestaciones sociales y convencionales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 24 de junio de 2013 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 empresa Especialistas en Servicios Integrales ESI para prestar sus servicios como operario de producción en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda en la división de fabricación de cospel.

Con esa empresa celebró 5 contratos de trabajo en el periodo comprendido de 24 de junio de 2013 hasta el 31 de enero de 2016. Las funciones eran ejecutadas bajo las órdenes de Harold Olivella. El 8 de febrero de 2016 fue vinculado a la empresa Prositec Apoyos temporales hasta el 5 de diciembre de 2016 y posteriormente celebró con esa misma entidad otros tres contratos por obra o labor hasta el 31 de enero de 2018.

Prositec Apoyos temporales terminó de manera unilateral el contrato de trabajo el argumento que terminó el contrato de prestación de servicios con el Banco de la República Expresó que paralelo a las labores que desempeñaba en el área de Facos, los operarios de acuñación eran empleados directos del Banco de la República y recibían una remuneración mayor.

Que el 31 de octubre de 2017 la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE- denunció la convención colectiva vigente para los años 1997 – 1999, dando inicio a conflicto colectivo, el cual terminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención colectiva. Que con Resolución N° 00231 de 2 de abril de 2019 el Ministerio de Trabajo declaró responsable al Banco de la República de infringir el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 al tercerizar el desarrollo de actividades misionales del Banco.

CONTESTACION BANCO DE LA REPÚBLICA Se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del vínculo laboral aludido, manifestó que es posible que se haya desempeñado al servicio de terceros encargados de la fabricación de moneda metálica, de manera que nunca ha estado bajo las órdenes de personal del Banco. Precisó que dentro de las actividades misionales de la entidad está la de acuñación y emisión de la moneda y no la de fabricación de cospeles.

Como excepción formuló la de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 reclamar por parte del demandante, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación, prescripción y la innominada.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 4 de marzo de 2025 declaró que, entre el Banco de la República y Jhon Alexander Bustos existieron 5 contratos de trabajo a término indefinido: De 24 de junio de 2013 a 15 de noviembre de 2013, de 20 de enero a 21 de abril de 2014, de 10 de junio de 2014 a 31 de enero de 2016, de 10 de febrero a 1 de diciembre de 2016 y de 12 de enero de 2017 a 31 de enero de 2018.

Condenó a la pasiva al pago de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indexación, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inviabilidad del reintegro, Inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, propuesta por el banco, y no probadas la demás y condenó en costas al Banco de la Republica.

La A quo señaló que del simple análisis de los contratos de trabajo se evidencia que los servicios prestados por el actor fueron en favor del banco demandado y en actividades ordinaria e inherentes, así como que los medios de producción eran de propiedad del banco lo que se contrasta con lo expresado por el demandante en su interrogatorio y lo expuesto por los testigos.

Precisando que las empresas Prositec y ESI se encargaban únicamente de cuestiones administrativas y de suplir las necesidades de personal del Banco de la República, por lo que concluyó que la pasiva fungió como verdadero empleador. Los extremos temporales los ubicó en las fechas de inicio de contrato, las actas de finalización de los mismos y liquidaciones de contrato.

Aclaró que entre la suscripción de los contratos mediaron interrupciones, verificando que inclusive fue acreditado que en una oportunidad prestó sus servicios a un tercero como ayudante de obras civiles, en ese orden, para esa interrupción y las que superaron los 30 días determinó que no hubo prestación del servicio, por ende, no hubo contrato de trabajo en esos periodos.

Indicó que en el asunto no existe un criterio de comparación o patrón de igualdad que de lugar a la nivelación salarial solicitada, pues las labores del actor fueron desarrolladas en el área de fundición las que no son comparables con las desarrolladas en el área de acuñación. Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 Además, la prueba testimonial refiere que los operarios de facos eran suministrados por temporales que no tenían acceso al área de acuñación como tampoco los funcionarios de acuñación desempeñaban actividades de producción de facos, de manera que nos son equiparables las funciones.

En ese orden negó la nivelación salarial peticionadas, como también las indemnizaciones, moratoria y la de la Ley 50 de 1990. Adujo que no fueron aportados los convenios colectivos vigentes para la fecha en que se desarrollaron los vínculos laborales, pues la convención aportada tiene vigencia desde el 12 de septiembre de 2018 y el vínculo laboral feneció el 31 de enero de ese mismo año, es decir, con anterioridad, de modo que las pretensiones derivadas de tal convención estaban llamadas al fracaso.

Precisó que para el finiquito de la relación laboral estaba vigente un conflicto colectivo, pero el trabajador no demostró estar afiliado a la organización Anebre ni que hubiese presentado un pliego de peticiones con el fin de lograr la suscripción de un pacto colectivo por lo que no gozaba de fuero circunstancial de manera que proceden las condenas que emanan de ello.

Frente al despido, encontró acreditado que respecto del último contrato la terminación obedeció a la terminación del vínculo comercial de las empresas contratistas, lo que no habilita la terminación del contrato a término indefinido procediendo la condena por indemnización por despido injusto, al igual que por el contrato número cuatro que fue terminado invocando la terminación de una obra o labor.

Respecto de los contratos anteriores declaró probada la excepción de prescripción. RECURSOS DE APELACIÓN APELACION DEMANDANTE 1. Extremos temporales. Expone el actor que la relación laboral estuvo gobernada no por cinco contratos de trabajo sino tres, que fueron ejecutados de 24 de junio del 2013 al 15 de noviembre de 2013, de 20 de enero del 2014 a 21 de abril del 2014 y de 10 de junio del 2014 a 31 de enero del 2018.

Indicó que al demandante le era exigida su renuncia para poder ser “enganchado” a los nuevos contratos y que las interrupciones entre cada contrato no superaron 30 días, aunado a que entre cada vinculación no había cambio de labores, asignación salarial o lugar de trabajo. Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 Destacó que la legislación ampara la coexistencia de contratos de manera que haber prestado unos servicios como ayudante no descarta los servicios prestados al Banco de la Repblica Citó la sentencia SL 4791 de 2015. 2.

Prestaciones extralegales. Refirió que Anebre es un sindicato mayoritario por lo que opera su aplicación por extensión conforme lo indica el artículo 338 del CST. Que para la vigencia de la relación laboral es aplicable la convención colectiva de 2018 ya que corresponde a un régimen unificado que compila normas convencionales desde 1997 y que mantienen su vigencia. Citando para el punto, los artículos 15, 59, 97 que retoman normas de convenciones anteriores y que mantienen vigencia. Así, solicitó que se revisara la procedencia de la prima semestral contenida en el artículo 13 de la convención colectiva de 2018 y las vacaciones del artículo 14 ibidem. 3.

Fuero circunstancial. Resaltó que en el proceso quedó acreditado que el sindicato Anebre presentó pliego de peticiones el día 31 de octubre de 2017 y que el conflicto colectivo finalizó en el mes de septiembre de 2018 con la suscripción de la convención colectiva, periodo dentro del cual el trabajador fue despedido sin justa causa abriendo paso al reintegro consagrado en el artículo 25 del Decreto 2531 de 1965.

Adujo que es imposible exigir al actor la presentación del pliego de peticiones observando la vinculación irregular que tuvo con el banco en el que medió tercerización laboral pero se debe tener en cuenta la representación que hizo Anebre de sus intereses cuando en la cláusula 11 solicitó al Banco de la Republica que las personas vinculadas a través de empresas tercerizadas que llevaran más de 6 meses al servicio fueran vinculadas como personal de planta, lo que se respalda con el testimonio de Alan Saul Hernández y que avalan la prosperidad del reintegro peticionado. 4.

Indemnización por despido injusto. Solicitó que esta pretensión se analice bajo la tabla de indemnización consagrada en la convención colectiva aludida. APELACIÓN BANCO DE LA REPÚBLICA Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 Solicitó que se mantengan las decisiones que le fueron favorables y revoque aquellas que fueron proferidas en su contra, específicamente: 1.

Contrato de trabajo. Precisó que los contratos celebrados con las empresas ESI y Prositec establecían las obligaciones del contratista lo que no desdibuja su calidad de verdadera contratista en los términos del artículo 34 del CST, pues, como contratante puede coordinar planes de entrega e indicadores de cumplimiento sin que ello implique subordinación, máxime que los convenios celebrados estaban sujetos a resultados y no a la remisión de trabajadores en misión, como tampoco que las labores sean desarrolladas en las dependencias de la empresa contratante, lo cual obedeció a la especialidad del trabajo desarrollado, pero siempre bajo la subordinación de las empresas contratistas, lo cual se respalda de las declaraciones recibidas que mencionan a los supervisores de esas empresas y el mismo actor en su interrogatorio revela que eran estos quienes imponían los turnos de trabajo, liquidaban horas extras, controlaban ausencias, entregaban liquidaciones, verificaban que los procesos cumplieran los requerimientos del Banco de la República, coordinaban las actividades diarias, efectuaban los pagos y realizaban inducciones y capacitaciones.

Además, quedó establecido en el proceso que el jefe inmediato del actor era el supervisor José Joaquín Jaramillo. Destacó que la participación del ingeniero Harold Olivella únicamente era para la entrega de materiales y que las aleaciones eran cambiadas cada 3 o 6 meses. Aclaró que la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 531 de 2019 fue revocada al considerar legítima la contratación con terceros.

Resaltó que la actividad misional del Banco de la República es la emisión de la moneda acuñada mas no la fabricación de cospeles, actividad permitida por la OIT entendida con la tercerización laboral para el suministro de bienes y servicios con un objeto identificado, para el caso, la fabricación de productos intermedios. 2. Unidad contractual.

Reparó la declaratoria de los cinco contratos de trabajo realizada en primera instancia. Indicó que el demandante aceptó que los únicos interregnos en los que ingresó a la Fábrica de la Moneda ocurrieron durante los periodos señalados en los contratos celebrados con ESI y Prositec, y los extremos declarados en la decisión de instancia no obedecen a los estatuidos en los contratos celebrados con esas entidades.

Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 3. Calidad del sindicato Anebre. Arguye que Anebre no es una organización sindical mayoritaria pues no está acreditada en el proceso la cantidad de trabajadores sindicalizados o cuantos se les retienen cuotas sindicales, ni su proporción respecto de la totalidad de trabajadores del Banco de la República como tampoco obra certificación en ese sentido. 4.

Indemnización por despido sin justa causa. Indicó que el Banco de la República no intervino en tal acto dado que nunca fue empleador del demandante. Tampoco fueron demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar que enmarcaron la desvinculación del actor y tal indemnización no fue solicitada en la demanda ni de manera principal ni subsidiaria, excediendo la condena las facultades ultra y extra petita.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA BANCO DE LA REPUBLICA Reiteró los argumentos expuestos en su recurso y agregó que en el asunto es improcedente el fuero circunstancial dado que no está acreditado que el actor estuviera afiliado a la organización sindical. Adicionalmente, considera que Anebre no acreditó el número de sus afiliados que permitiera determinar si el mismo es mayoritario y es claro que el demandante nunca pago cuotas sindicales.

Además, que el Banco tampoco despidió al demandante. Hizo alusión a la inviabilidad de la nivelación salarial. DEMANDANTE Retomó las consideraciones esgrimidas en su apelación y citó la decisión emitida por esta Corporación dentro del proceso identificado con el radicado 2019-00436-00 para aludir a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar: (i) si entre el actor, en calidad de trabajador, y el Banco de la República, como empleador, existió un contrato de trabajo. Si la respuesta es afirmativa, se abordará (ii) los extremos temporales, (iii) si el actor se encontraba amparado por fuero circunstancial y merece el reintegro, (iv) si es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la pasiva y ANEBRE, (v) si son procedentes las prestaciones extralegales y la indemnización por despido injusto y en qué términos. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre el demandante y el Banco de la República existió un vínculo del orden laboral regido por cuatro contratos de trabajo de 24 de junio de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, de 20 de enero de 2014 hasta el 31 de abril de 2014, de 10 de junio de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2016 y de 11 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018.

Que no ostenta fuero circunstancial por lo que no le asiste derecho al reintegro pretendido. Que es beneficiario de la convención colectiva de 1998 celebrada entre Anebre y el Banco de la República, por lo que hay lugar a modificar el valor de la condena impuesta por indemnización por despido injusto y no son procedentes las prestaciones extralegales solicitadas.

CONTRATO DE TRABAJO De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).

En el presente caso, no solo la prueba testimonial, sino además, el demandado Banco de la República al contestar el libelo, dan cuenta de la actividad personal realizada por el demandante como operario del área de fundición de la Casa de la Moneda, labor que fue desplegada en las instalaciones de la misma, sin embargo, se ha de desentrañar la naturaleza de esos servicios, a punto de determinar si hubo intermediación laboral ilegal, pues el demandante sostiene en su demanda que su empleador fue el Banco de la República.

Entonces es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que regula la figura jurídica en referencia: Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 “ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Escapa de discusión la labor desplegada por Jhon Alexander en las instalaciones de la Casa de la Moneda como operario del área de fundición a través de diferentes empresas, supuesto fáctico que está acreditado con las diferentes documentales adosadas al expediente como las testimoniales en su integridad.

La defensa del banco accionado se funda en que las labores desarrolladas por el actor se dieron con ocasión a contratos comerciales celebrado con diferentes empresas para la producción cospel, actividad que no se enmarca dentro de las misionales de la entidad, destacando que tampoco medió subordinación. Es necesario hacer ver que la tercerización de procesos no está prohibida en la legislación colombiana pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores.

Así lo recordó la CSJ en la sentencia 467/2019. “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.

De lo anotado, si bien, existe la posibilidad jurídica de externalizar algunos procesos por parte del empleador, el Tribunal advierte de la forma cómo se desarrolló la labor ejecutada por el actor, que el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el banco, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas. de: En efecto, al estudiar la prueba testimonial se resaltan los dichos Alan Saul Hernández, quien labora para el Banco de la República desde diciembre de 2002 como profesional especializado del área financiera, costos y presupuestos desde hace 10 años, presidente de la asociación sindical desde hace más de 6 años, pero miembro del Comité Directivo desde hace más de 10 años.

Conoce que el actor se desempeñó como operario de producción en la fábrica de la moneda en el área de fundición cuyas vinculaciones eran en algunos momentos por 8 o 10 meses, otras por un par de meses, refiriendo conocer tal circunstancia porque como presidente de Anebre hacía verificación de las condiciones de los puestos de trabajo y en razón de ello vio al actor prestando sus servicios “controlado” por ingenieros del Banco de la República y con las herramientas de ese.

Refirió que la contratación era tercerizada bajo la modalidad de outsoursing o CTA. Los ingenieros del Banco de la República eran los que ejercían el control del proceso productivo, las empresas contratistas no tenía personal con el conocimiento tan específico y especial que requiere la actividad, por lo que era realizado por los ingenieros metalúrgico del Banco Luis Eduardo Cortes y Harold Olivella quienes finalmente daban las órdenes, lo cual conoció además de por ser el presidente del sindicato por participar en las reuniones del banco al ser quien dirigía la parte financiera del Banco y conocer correos donde los ingenieros daban órdenes al personal, agregando que era con las máquinas de la Fábrica de la Moneda que se realizaba la labor, al ser la única entidad en Colombia que las posee.

El control del contrato lo realizaba Diego Acosta pero el subproceso de fundición lo controlaban Luis Eduardo Cortes y Harold Olivella. En algunas oportunidades el personal de acuñación apoyaba el proceso de fundición1. 1 Min 36:53 – 1:38:06 059AudArt80cptyss20250219Exp20200010000.mp4 Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 Leonardo Montoya Socadagui, trabajador tercerizado del banco de la República como operario dos años y ocho meses como supervisor de las empresas contratistas de 2005 a 2018.

El actor trabajaba en el área de corte para fundición bajo las órdenes del ingeniero Harold quien impartía instrucción a primeras horas de la mañana y entregaba la fórmula requerida para la producción y la orden del material para su entrega en el área de almacén. Refirió que el actor ingresó en el 2013 y hasta el 2018. El jefe inmediato era el señor José Jaramillo quien no era trabajador de planta del Banco.

La capacitación la daba el ingeniero Olivella. Descansaba 15 días en diciembre y volvía en enero. Que les decían que para continuar tocaba renunciar y “de una” entraban con la otra empresa. El horario del demandante lo daba el ingeniero Harold, a través del ingeniero de la empresa. El formato de la composición de la carga era del Banco de la República y lo diligenciaba el operario de fundición a diario.

El reporte de las actividades era entregado al supervisor y este a su vez al ingeniero Harold. Diego Acosta era el ingeniero a cargo de fundición. Los ingenieros de las EST tenían funciones administrativas, como reporte de horas extras, vacaciones2. Diego Andrés Acosta Rojas, jefe de fabricación de flejes y cospel desde 2018, de 2013 a 2018 fue jefe de herramientas y anteriormente desde 2010 hasta 2012 vinculado por Coopfulatol, refirió que fue jefe de Jhon Bustos por dos meses a través de un proceso de selección que se hizo en el banco.

Inicialmente el proceso de producción de flejes y cospeles era con terceros, pero a partir de 2018 de esa tarea se encarga el Banco directamente. En ingeniero Olivella y Cortes eran ingenieros expertos el primero en el área de acuñación y el segundo en el área de flejes y cospel, el cual debía coordinar actividades con los ingenieros de producción con las empresas contratistas para el tema de cumplimiento de producción según los contratos, se reunían los veía casi a diario.

El ingeniero Olivella era el encargado de determinar las aleaciones. El ingeniero Naranjo era el Jefe de Producción.3 Del análisis de las testimoniales recaudadas, resulta evidente que el proceso de fundición en el cual laboró el demandante estaba a cargo de personal técnico y especializado del banco demandado, sin que se advierta autonomía en los contratistas, supuestos empleadores del actor, por el contrario, reiteran la que la subordinación era ejercida por personal del Banco de la República, principalmente por el ingeniero 2 Min 1:42:05- 5:19- 059AudArt80cptyss20250219Exp20200010000.mp4 y 060AudArt80cptyss20250219Exp20200010000.mp4 3 Min 10:25 – 1:14:02 060AudArt80cptyss20250219Exp20200010000.mp4 Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 Harold Olivella, quien intervenía en las actividades del actor impartiendo instrucciones y recibiendo informes diarios.

Además, los testigos son uniformes en indicar que el manejo técnico y especializado del área se encontraba a cargo de personal del banco. Es de resaltar que la maquinaria y materia prima utilizada en el desarrollo de la labor era de propiedad de la pasiva. La declaración de Leonardo Montoya Socadagui, pese a ser tachada de sospechosa, merece credibilidad, pues, fue trabajador de la demandada y de manera directa conoció la forma en que fueron prestados los servicios del actor.

Sus dichos fueron espontáneos y no se advirtió parcializado. Así las cosas, es claro que el actor prestó un servicios personal y subordinado a favor del banco, estructurándose el contrato de trabajo que fuera declarado en primera instancia. Si bien, no todas las empresas contratistas fueron constituidas como CTA o EST, lo cierto es que la contratación del personal, era para realizar labores habituales, a tal punto, que el actor desempeñó las mismas por espacio aproximado de cuatro años, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, pues, pese a que los deponentes advertían la fluctuación en la producción de la moneda, en todo caso, era un proceso que se llegaba a cabo casi por todo el tiempo y lo que variaba era el tipo y/o dimensiones y aleaciones del cospel atendiendo la moneda que se requiera en el momento, pero, no que esa producción fuera eventual, pues, era necesaria para el buen funcionamiento de la emisión de la moneda.

Nótese que existieron múltiples vinculaciones consecutivas, a través de CTA y outsourcing, según lo indica el banco demandado, para la contratación de la producción del cospel y flejes. En este orden esa externalización de procesos no es legítima, ya que obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral. De lo expuesto hasta el momento, para el Tribunal lo que existió fue una tercerización ilegal porque el proceso de fundición de material para acuñar moneda nunca se descentralizó del banco, siempre estuvo bajo su control y se ejecutó con sus insumos, de manera que las contrataciones con terceros devienen en una formalidad leonina que pretendió encubrir un contrato laboral que por virtud de la labor jurisdiccional sale a la luz.

De lo anotado y consonancia con la jurisprudencia antes citada, es claro que, si bien la externalización de procesos productivos es válida, ello se da siempre y cuando tal figura se aplique con el ánimo de fortalecer procesos productivos, y no de ejecutar maniobras fraudulentas en contra de los intereses de los trabajadores. Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 En el caso, la pasiva arguye la contratación del proceso de producción de flejes y cospeles a través de diferentes empresas, destacando que los pagos efectuados a estas se daba en relación a la producción, sin embargo, la prueba testimonial refiere que el personal de esas empresas externas, incluido el actor, se encontraba sujeto a las directrices y disposiciones de los ingenieros encargados del área y que eran trabajadores de planta del banco, quienes en representación de la entidad intervenían en todo el proceso, desde el suministro de materiales, modo de ejecutar las labores, solicitar informes técnicos diarios hasta la entrega del producto final en el área de acuñación. Además entendiendo las especialísimas condiciones, calidades, experticia, maquinaria que requiere el proceso de fundición se tornaba imposible tercerizar o externalizar el proceso, pues, lo indicaron los testigos, las personas que tenían el conocimiento, las habilidades y la experticia del proceso eran los ingenieros del Banco de la República, por tanto, estaba a su cargo dirigir el proceso, y es que además los testigos indicaron que ninguna de las empresas contratadas era especializada en la producción de flejes y cospeles.

Aunado a que la maquinaria empleada en el proceso es especializada y únicamente la posee en el país la Fábrica de la Moneda, de propiedad de la pasiva, por lo que además los servicios eran prestados en las instalaciones de esta. Y es que en el mismo texto de los contratos suscritos entre el Banco de la República y las empresas externas se verifica lo anotado en donde se plasmó “Obligaciones del Banco (…): 1 - designar un responsable por parte de la Fábrica de la Moneda, funcionario que oriente y facilite el trabajo coordinando entre el CONTRATISTA Y EL BANCO”. 2- el banco entregará a EL CONTRATISTA las materias primas, insumos, los equipos y herramientas software requeridas para el desarrollo del contrato (…) 4.

Informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato a EL CONTRATISTA a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos de EL BANCO y de la Fábrica de la Moneda…”. Dentro de las obligaciones del contratista estaba “EL CONTRATISTA deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades de EL BANCO…” 4 En este orden, sería un completo desatino afirmar que la contratación del actor se dio a través de terceros encargados del proceso de fundición de flejes y cospeles, pues, como se ha anotado la correlación y dependencia de tales empresas y de los trabajadores era 4 006.

Contestación demanda. ABR-16-2021. Exp. 2020-00010.pdf Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 directa con el Banco de la República, por lo que de manera alguna es posible predicar autonomía e independencia de los procesos o de estas empresas en el desarrollo de la ejecución del objeto contractual, ello al margen de que el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución N° 531 de 2019 hubiese decidido revocar la sanción impuesta por tercerización laboral, pues tal decisión es de carácter administrativo y además de no ser tener efectos vinculantes a nivel judicial, no guarda correspondencia con las probanzas de este proceso.

Ahora, la pasiva expone dentro de sus argumentos de defensa que el proceso de fundición no hace parte de las actividades misionales de la entidad, por tanto, podía externalizar tal proceso, premisa sobre la cual se tiene que aclarar que en este caso no es relevante si la actividad desarrollada por el trabajador era o no misional, pues, como quedó decantado, la vinculación del actor se dio en contravía de las disposiciones legales, valiéndose de procesos aparentes de tercerización, maniobra fraudulenta para evadir los derechos laborales del trabajador, que no puede avalarse bajo tales razones, sea que se trate de una actividad misional o no. EXTREMOS TEMPORALES Precisado lo anterior, corresponde determinar los extremos temporales de los vínculos laborales suscitados entre el actor y el Banco de la República.

La juez A quo declaró la existencia de cinco contratos de trabajo mientras que la parte actora en su recurso discute que fueron tres y la pasiva refiere que fueron múltiples las vinculaciones y obedecieron a las fechas de suscripción de los contratos. En el plenario obran diferentes contratos y certificaciones laborales que dan cuenta de la suscripción de los siguientes contratos: EMPRESA ESI ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES PROSITEC APOYOS CARGO FECHA INICIO 24 DE JUNIO DE 2013 20 DE ENERO DE 2024 OPERARIO PRODUCCION 10 DE JUNIO DE 2014 5 DE ENERO DE 2015 12 DE ENERO DE 2016 10 FEBRERO DE 2016 OPERARIO PRODUCCION 11 DE ENERO DE 2017 FECHA TERMINACION 15 NOVIEMBRE DE 2013 21 DE ABRIL DE 2014 19 DE DICIEMBRE DE 2014 15 DE DICIEMBRE DE 2015 31 DE ENERO DE 2016 1 DICIEMBRE DE 2016 31 DE ENERO DE 2018 DIAS INTERRUPCION 52 49 15 26 9 39 Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales es claro que hubo una suscripción sucesiva de contratos, entre los cuales mediaron diferentes interrupciones, para lo cual y en punto a declarar la Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 existencia de la relación laboral es necesario recordar que la jurisprudencia de la especialidad ha sido consistente en enseñar que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo, y así lo sostuvo de en la sentencia SL 981 de 2019, al rememorar la sentencia SL 4816 de 2015, en los siguientes términos “…En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece…”.

En este orden, quedó demostrado que no en todos los eventos la prestación del servicio correspondió a las fechas de suscripción de los contratos, así mismo, se verifica que en algunos eventos no mediaron interrupciones superiores a 30 días. Ahora, de lo expresado por la parte actora en su recurso se verifica que está de acuerdo con los dos contratos inicialmente declarados en primera instancia, no obstante, por las fechas que señala arguye que desde el 10 de junio de 2014 no hubo tres contratos sino un único contrato de trabajo vigente hasta el 31 de enero de 2018.

Como se verifica de la relación de contratos antes citada desde el 10 de junio de 2014 se celebraron 5 contratos de trabajo, sin embargo, en esa suscripción sucesiva de contratos las interrupciones que mediaron fueron breves de 15, 26 y 9 días hasta el 1 de diciembre de 2016, por lo que puede considerarse que tal vínculo hasta la última calenda citada obedeció a un solo contrato, pero la nueva vinculación fue celebrada el 11 de enero de 2017 y hasta el 31 de enero de 2018, mediando un solución de continuidad de 39 días, de modo que ha de tenerse como otro contrato independiente.

Así las cosas, habrá de declararse que entre Jhon Alexander Bustos y el Banco de la República existieron cuatro contratos de trabajo así:     Desde el 24 de junio de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013. Desde el 20 de enero de 2014 hasta el 31 de abril de 2014. Desde el 10 de junio de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2016. Desde el 11 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018.

En tal sentido se reformará la sentencia recurrida. Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 CALIDAD DEL SINDICATO ANEBRE Ahora, la pasiva discute la calidad de sindicato mayoritario de la organización Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-, no obstante, se verifica que fue esta última la que certificó que es un sindicato mayoritario al tener afiliados a más de las 2/3 parte de los trabajadores del Banco, siendo el mismo Banco de la República el que delegó la entrega de esa información a ANEBRE.

Así, la documental da cuenta la calidad de sindicato mayoritario que ostenta la organización sindical ANEBRE. FUERO CIRCUNSTANCIAL El Decreto 2351 de 1965 prevé: “PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Sobre el tema la Sala de Casación Laboral en sentencia SL- 064 de 2025 precisó: “ Empero, si en gracia de simple hipótesis se encontrara que hubiera probado el despido, tampoco bajo ese supuesto podría admitirse que el fuero circunstancial, pues esa protección solo beneficia a los miembros del Sindicato que presentó el pliego de peticiones.

Sobre el tema, resulta pertinente recordar, como lo ha enseñado esta Corporación, que cuando el conflicto colectivo se promueve a instancias de una organización sindical, el fuero circunstancial solo protege a sus afiliados. Así puede leerse en el siguiente pasaje del fallo CSJ SL2170-2022: Por otro lado, si se hiciera abstracción de la discusión probatoria planteada y la Sala centrara su atención en el plano estrictamente jurídico que impone la vía directa, al analizar la interpretación que hiciera el Tribunal del fuero circunstancial, se observa que este tuvo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corporación, primero en cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la cual señala que este opera cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones (CSJ SL2020-2021).

En este orden, se verifica que el fuero circunstancial, es la garantía foral que pretende proteger a los trabajadores de represalias contra los trabajadores inmersos en procesos de negociación colectiva, y señala la jurisprudencia que son beneficiarios los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados siempre y cuando suscriban el pliego de peticiones.

En el caso objeto de estudio, no existe discusión en cuanto a que la organización ANEBRE presentó pliego de peticiones al empleador Banco de la República, el 31 de octubre de 2017, el cual culminó con la suscripción de convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato de trabajo del demandante terminó el 31 de enero de 2018.

Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 No obstante, no existe prueba que acredite que Jhon Alexander Bustos estuviera afiliado al sindicato ANEBRE, ni que hubiera suscrito el pliego de peticiones de 31 de octubre de 2017, presupuestos fácticos imprescindibles para la procedencia del fuero circunstancial solicitado, pues, en efecto, el actor no se hizo parte del conflicto económico laboral suscitado, de modo que ante su ausencia no queda otro camino que confirmar la negativa de la A quo.

Se aclara que, aunque en anteriores oportunidades la ponente en casos de contornos fácticos y jurídicos similares concedió esta garantía foral, esta tesis fue recogida en la aclaración de voto rendida dentro del proceso Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02, en el cual se manifestó acoger la tesis expuesta en la sentencia SL064 de 2025 citada en párrafos precedentes.

PRESTACIONES EXTRALEGALES Refiere la parte actora la procedencia de la prima semestral contenida en el artículo 13 de la convención colectiva de 2018 y las vacaciones del artículo 14 ibidem. No obstante, revisado el escrito de demanda se corrobora que tal pretensión fue elevada con ocasión a la nivelación salarial solicitada. Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 En este orden, como las pretensiones encaminadas al reconocimiento de los derechos convencionales emana de la nivelación salarial, la que valga decir, no fue concedida en primera instancia, como tampoco fue objeto de recurso, no hay lugar a acceder a esta pretensión. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO El art. 53 Constitucional señala que el estatuto del trabajo debe contemplar como uno de los requisitos mínimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el cual según la jurisprudencia Constitucional debe entenderse como una certeza mínima en el sentido que el vínculo Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 laboral contraído no se romperá en forma abrupta y sorpresiva por la decisión arbitraria del empleador (C-016 de 1998).

No obstante, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado como lo prevé el art. 46 del Estatuto Laboral; a su vez, los artículos 62 y 63 del CST, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador.

En punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa esta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.

(SL4547/2018) Sobre el punto, la prueba testimonial indicó: Alan Hernández, presidente de la organización Anebre refirió que en el año 2018 terminó el contrato comercial que tenían el Banco de la Republica y la empresa contratista y consecuencialmente terminó el vínculo de trabajadores tercerizados. Diego Acosta, expresó que en el año 2018 hubo reestructuración en el Banco y por tal razón se terminaron los contratos con las empresas contratistas y por ende sus trabajadores dejaron de presar los servicios.

Leonardo Montoya, supervisor adujo que en el año 2018 finalizó el vínculo de la demandada con el contratista, y en razón de ello terminaban los contratos de trabajo, lo que sucedía cada vez que se terminaban los contratos con la empresa que estuviera. Así las cosas, al unísono la prueba testimonial refiere que el contrato de trabajo entre el Banco de la República y Jhon Alexander Bustos terminó de manera unilateral por el empleador y sin justa causa, pues, el fenecimiento de un contrato comercial no constituye una justa causa para la terminación del contrato máxime que el mismo fue en la modalidad de término indefinido y aunque la pasiva en su recurso manifiesta que no intervino en tal acto, se entiende que la contratista actuó en su representación frente al trabajador.

Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 Ahora, se verifica que la pretensión de indemnización por despido sin justa causa sí fue solicitada en la demanda, como pretensión subsidiaria en el numeral 10 de la demanda5, y no fue modificada o suprimida en la subsanación de la demanda ni en su reforma, por lo que no le asiste razón a la pasiva en su recurso en este aspecto.

Frente a la aplicación de la Convención Colectiva de 2018 al trabajador, se tiene que revisada la misma, la cual fue aportada con su respectiva constancia de depósito oportuno y autenticada, se tiene que en esa norma convencional se precisó que la misma constituye un régimen unificado de las normas convencionales vigentes que incluyen desde el acuerdo celebrado en 1997 hasta el pliego final del septiembre de 2018, y en su texto se verifica que recopila diferentes disposiciones normativas que datan de convenciones anteriores.

Aunado a lo anterior, se observa que en el formato de constancia de depósitos convencionales se señaló que la vigencia de la convención colectiva de 2018 es de cinco años contados a partir del 23 de noviembre de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2022, es decir, estaba vigente para el momento del despido del demandante. En este orden, corresponde verificar el monto de las indemnizaciones impuestas por este concepto en primera instancia, partiendo del presupuesto que ni la declaratoria de prescripción ni el S.B.L (s.m.l.m.v) fueron objeto de inconformidad por ninguna de las partes.

Así las cosas, sería del caso revisar las indemnizaciones impuestas por la terminación del tercer y cuarto contrato. Como el tercer contrato se ubica de 10 de junio de 2014 a 1 de diciembre de 2016, no le es aplicable la liquidación estatuida en la convención colectiva de 1998, pues, se reitera la misma tiene efectos retroactivos desde el 2 de noviembre de 2017, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato, de modo, que su liquidación corresponde a la establecida en el artículo 64 del CST, literal b) y asciende a la suma de $1.367.419 $ SALARIO 2016 689.455,00 $ SALARIO DIARIO 2016 22.981,83 10 junio de 2014 9 junio de 2015 10 junio de 2015 9 junio de 2016 5 N° DIAS V/R INDEMNIZACION 30 20 $ 1.367.419,08 Pag 222 001.-FOLIO 1 AL 216-poder,anexos,demanda,autoinadmite,subsanacion..pdf Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 10 de junio de 2016 1 diciembre de 2016 9,5 59,5 Por su parte, como el cuarto contrato tuvo vigencia de 11 de enero de 2017 a 31 de enero de 2018, a este sí le es aplicable la indemnización por despido sin justa causa en los términos establecidos en el artículo 47 de la Convención colectiva de trabajo de 1998 y corresponde al valor de $1.551.547. $ 781.242,00 N° DIAS V/R INDEMNIZACION $ SALARIO DIARIO 2018 26.041,40 11 enero de 2017 10 de enero de 2017 58 1.551.546,61 11 de enero de 2018 31 de enero de 2018 1,58 $ 59,58 SALARIO 2018 En este sentido habrá de modificarse la condena impuesta en primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada Banco de la República y a favor del demandante, ante la improsperidad de su recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REFORMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de DECLARAR que entre Jhon Alexander Bustos y el Banco de la República existieron cuatro contratos de trabajo así:   Contrato 1: Desde el 24 de junio de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013.

Contrato 2: Desde el 20 de enero de 2014 hasta el 31 de abril de 2014. Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01  Contrato 3: Desde el 10 de junio de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2016.  Contrato 4: Desde el 11 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018.

SEGUNDO: REFORMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar a JHON ALEXANDER BUSTOS la suma de $1.367.419 y $1.551.547 indexados de acuerdo con el IPC, desde la fecha de terminación de los contratos denominados número 3 y número 4, respectivamente, por concepto de indemnización legal por terminación unilateral e injustificada de sus contratos de trabajo.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Banco de la República y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 024 del 03 de abril de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Magistrados, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado 73001-31-05-005-2020-00010-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b31e38c195a4095a87f17e8b57ecd9db7405c43ccedaf2476ec98b87db73 0122 Documento generado en 03/04/2025 05:24:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica