MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 289-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2025-00047-01 Acta n° 036 Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia el 22 de septiembre de 2.023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mario Marciano Nisperuza Mejía contra Kalina Esther Espinosa Marrugo.
II.
ANTECEDENTES 2 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01. Folio 289-2025. 1. La demanda 1.1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que cobró vigencia desde el 18 de abril de 2019 hasta el 13 de marzo de 2024; y que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la demandada a pagar correspondientes a una serie prestaciones de rubros sociales, económicos vacaciones e indemnizaciones. 1.2.
Hechos En síntesis, se aduce que la demandante dentro de los extremos temporales señalados, laboró en el establecimiento de comercio Casa Hebrón de propiedad de la demandada, bajo subordinación, cumpliendo labores de electricista, devengando $1.400.000,oo mensuales. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada la demanda en legal forma, la demandada a través de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 3 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01. Folio 289-2025. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma conjunta. Al abordar la etapa de trámite y juzgamiento, se practicaron los interrogatorios de parte y se recibieron los testimonios de Miller Andrés García Espejo y Brian Benítez Bustamante (solicitados por la parte demandante), Ángel David Macea Paternina, Jorge Eliecer Cabarcas Herrera y Víctor Manuel Cabarcas Valdivieso (pedidos por la parte demandada).
III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, la juez declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro no debido propuestas por la parte demandada. En consecuencia, absolvió a la señora Calina Ester Espinosa Marrugo de todas las pretensiones formuladas en la demanda e impuso costas al demandante. El Juzgado fundamentó su decisión en que, si bien se probó la prestación personal del servicio por parte del demandante, este no logró acreditar los extremos cronológicos de la relación laboral de manera contundente, lo cual constituye una carga probatoria mínima a cargo del trabajador IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación total contra la sentencia, solicitando su revocatoria 4 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01. Folio 289-2025. íntegra. Sus argumentos se centraron en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral cuando no se conocen con exactitud los extremos temporales de una relación laboral, estos pueden establecerse de forma aproximada si existe certeza sobre la prestación del servicio en un determinado periodo.
El recurrente enfatizó que la propia demandada y sus testigos ratificaron la prestación de servicios por parte del señor Mario Nisperuza Mejía. Sugirió, como punto de partida aproximado de la relación laboral, la fecha de noviembre de 2020, según el testimonio del señor Jorge Cabarcas, hasta la finalización el 13 de marzo de 2024. Con base en ello, solicitó que se revoque la absolución, se nieguen las excepciones y se concedan las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el vocero judicial de la parte demandante presentó alegaciones de conclusión, y, en lo que tiene que ver con los extremos temporales de la relación laboral (que es el pilar básico de la sentencia para negar las pretensiones de la demanda), invoca la jurisprudencia laborales sobre la fijación aproximada de los mismos; que en el Instagram de la casa de eventos Hebrón hay imágenes de su inauguración el 30 de marzo de 2019, con lo cual busca refutar la afirmación de la demandada de que el negocio solo empezó a funcionar a partir de su registro en la cámara de comercio en septiembre de 2020; que el demandante 5 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01.
Folio 289-2025. alegó un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual comenzó el 18 de abril de 2019 y finalizó el 13 de marzo de 2024, y un contrato de trabajo al cual no se le señala término, se presume que es a término indefinido. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes.
Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si se acreditaron los extremos de la relación laboral; y de ser así, (ii) deberá la Sala analizar a qué rubros económicos tienen derecho los demandantes. 3. Falta de acreditación de los extremos temporales en la relación laboral.
En el presente caso logra operar la presunción de contrato de trabajo, esto porque tanto los testigos citados por la parte demandante como los citados por la parte demandada, al rendir 6 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01. Folio 289-2025. su declaración expresaron que el demandante prestó sus servicios personales a la última. Sin embargo, es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890).
Al respecto, considera la Sala que la parte actora no logró acreditar los extremos temporales de la relación. Sobre tal circunstancia, el apoderado de la parte demandante arguyó en la sustentación del recurso de apelación, y en sus alegatos de conclusión, la tesis o regla de aproximación sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia. No obstante, esta regla tiene aplicación cuando se tiene certeza del mes o año en que inició la relación laboral y del mes o año en que finalizó, y entre ambos hitos exista también certeza que los servicios se prestaron de forma continua o permanente.
Sin embargo, en el presente caso, los testimonios de Ángel David Macea Paternina, Jorge Eliecer Cabarcas Herrera y Víctor Manuel Cabarcas Valdivieso dieron fe que el actor prestó sus servicios personales de forma esporádica u ocasional; y, al 7 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01. Folio 289-2025. respecto, nada se dijo en la apelación de por qué a tales testigos no hay que creerles.
Por el contrario, en la apelación se invoca al testigo Jorge Eliecer Cabarcas Herrera; mas éste, como ya se dijo, vino a decir fue que el demandante a menudo no contestaba el teléfono, no estaba en Montería o salía a otras partes, lo que hacía que sus servicios fueran requeridos en muy pocas ocasiones. En las alegaciones de conclusión, el apoderado del convocante señala que en el Instagram de la casa de eventos Hebrón hay imágenes de su inauguración el 30 de marzo de 2019, con lo cual busca refutar la afirmación de la demandada de que el negocio solo empezó a funcionar a partir de su registro en la cámara de comercio en septiembre de 2020.
Empero, a esto cabe dos réplicas: (i) que esas imágenes no aparecen adjuntadas al proceso, únicamente se viene afirmar sobre las mismas en los aludidos alegatos de esta segunda instancia; y, (ii) de ser prueba la sola afirmación de un apoderado vertida en unos alegatos, ello solo evidenciaría la fecha de inauguración del establecimiento de comercio, más no que, a partir de esa fecha, halla realmente empezado a laborar el demandante.
También se expresa por el apoderado del extremo activo en sus las alegaciones de conclusión en esta instancia adicional, que un contrato de trabajo al cual no se le señala término, se presume que es a término indefinido. Esto es cierto; más ocurre que para 8 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01. Folio 289-2025. imponer y liquidar las condenas, se hace necesario establecer el tiempo en que cobró vigencia, es decir, sus extremos temporales; carga probatoria que corresponde al trabajador, según la jurisprudencia de la Honorable Corte suprema de Justicia, y, por consiguiente, aun cuando esté acreditada la relación laboral, más no sus hitos temporales, no hay lugar a las consecuentes condenas laborales.
En efecto, recuérdese que, la Honorable Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la sentencia SL249-2019, expresó: “recuerda la Sala que aunque se acredite la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem, ello no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales”.
Y, en la sentencia SL13753-2017, resulta pertinente el siguiente pasaje para lo que se viene señalando: “la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exime al trabajador, como equivocadamente lo sostiene la censura, de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, entre ellos, los extremos temporales en los cuales se desarrolló la labor.
Así, compete a la parte demandante, en virtud del principio de carga de la prueba, no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos 9 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01. Folio 289-2025. de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la parte accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la accionada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde, que es lo que, en últimas, pretende la recurrente”. 3.14. Entonces, como en aplicación del principio de la carga de la prueba, en este asunto, a los demandantes les correspondía allegar prueba que acreditara extremos temporales de la relación laboral (Vid.
CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL3772022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL105462014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). Dado el principio de consonancia en la decisión de los autos apelados (CPTSS, art. 66-A), lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 4.
Costas de la segunda instancia Si bien la apelación no prosperó, al no haber intervención de la parte contraria en esta instancia adicional, no se impondrá condena en costas (CGP, art. 365-8°). 10 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01. Folio 289-2025. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL CAMILO MORA ROJAS Magistrado 11 Rad. 23-001-31-05-002-2025-00047-01. Folio 289-2025. Contenido FOLIO 289-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2025-00047-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Falta de acreditación de los extremos temporales en la relación laboral. 4.
Costas de la segunda instancia VII. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Contenido