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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2023-00405-01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103037202300405 01 EJECUTIVO SINGULAR KAXXFEM COLOMBIA S.A.S. HOTEL BOGOTÁ PLAZA S.A. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutada contra el auto de 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual mantuvo la medida cautelar de embargo de los dineros depositados en sus cuentas bancarias.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el juez de primera instancia dispuso: (i) el levantamiento del embargo del establecimiento de comercio denominado “Hotel Bogotá Plaza” identificado con la matrícula mercantil No. 02668015 y (ii) lo mantuvo respecto de los productos financieros del extremo enjuiciado decretado por auto de 13 de febrero de 2024.

Lo anterior, tras considerar que el valor de los títulos judiciales consignados por cuenta del presente asunto ascienden a la suma de $950.000.000, equivale al doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, si en cuenta se tiene que para el 20 de mayo de 2024 este ascendía a $750.000.000.1 2. Inconforme con tal determinación, la convocada impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación,2 con sustento en que, al decretarse la cautela cuestionada se limitó en la suma de $450.000.000, valor que se superó en el presente asunto.

Agregó que, el juzgador de primera instancia se equivocó al considerar que el doble de la deuda corresponde a $750.000.000 pues incluyó en dicho 1 30AutoDecretaLevantarEmbargoEstablecimientoComercio20241024.pdf 2 31RecursoReposición20241030.pdf Auto dentro del Proceso No. 110013103037202300405 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ valor el doble del capital y los intereses “lo que resultaría absurdo pues en ningún caso los intereses moratorios pueden doblarse, sin incurrir en el delito de usura.” 3.

Como quiera la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada,3 se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que resolvió sobre una medida cautelar, según lo permite el numeral 8° del artículo 321, ibidem.

Las medidas cautelares buscan garantizar que una eventual sentencia condenatoria no sea meramente ilusoria, sino que, por el contrario, se tenga certeza de su cumplimiento, y por ello el artículo 2488 del Código Civil señala que “(…) toda obligación personal da a el acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces del deudor, sean presentes o futuros (…).” Ahora bien, respecto a los procesos de ejecución, el legislador estableció en el artículo 599 del Código General del Proceso que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado,” y el juez podrá “limitarlos a lo necesario.” En esa medida, “el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (…).” Bajo estos parámetros, la parte demandante deprecó algunas medidas cautelares, y luego de practicadas, previa solicitud de la ejecutada, el a quo la requirió en los términos del artículo 600 ibídem para que informara si prescindía de alguna de ellas.

En esa medida, desistió del embargo del establecimiento de comercio denominado “Hotel Bogotá Plaza” y persistió en la retención de las sumas de dinero que la ejecutada tenga en las cuentas bancarias de las que es titular, por lo que, mediante proveído de 24 de octubre de 2024 el juez de primera instancia ordenó el levantamiento de aquella y lo mantuvo respecto de esta última.

Lo anterior, sin que se observe ilegalidad en la decisión; pues, por un lado, las sumas retenidas le pertenecen a la deudora, que como se sabe, son prenda general de los acreedores, y, por el otro, la obligación sigue insoluta, no existe prueba en el proceso que demuestre que ya fue satisfecha, en todo 3 38AutoNoReponeCondeceApelaciónDevolutivo20250131.pdf Auto dentro del Proceso No. 110013103037202300405 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ o en parte, y el límite establecido por el juzgador de instancia no luce descabellado.

Así, no se desconoce que obran a órdenes del proceso títulos judiciales por valor de $916.940.006,77, pero se aclara, que de conformidad con la liquidación del crédito anexa a la decisión recurrida, lo perseguido asciende a $555.366.768,02, así: En consecuencia, si bien se libró mandamiento de pago por $178.420.202,68 junto con los intereses moratorios liquidados sobre el saldo insoluto de cada una de las facturas, lo cierto es que, hasta este momento procesal no se excedió el doble del crédito junto con sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la decisión criticada; no se impondrá en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Auto dentro del Proceso No. 110013103037202300405 01 Clase: Ejecutivo singular -----------------------Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5688e7217c8a6e50ac825e82c889e7dde9f6cc7ab62c6a4f2a1a165b42b05419 Documento generado en 28/03/2025 04:55:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica