República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-019-2021-00432-02 VERBAL JOSÉ MAXIMINO VÁSQUEZ SALAMANCA MARÍA ELVIRA MORENO PEÑUELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. A través del presente trámite, el señor José Maximino Vásquez Salamanca, por medio de su apoderada judicial, solicitó que se declarara que le pertenece “(…) el predio ubicado en la Carrera 18 A No. 161-39 (Dirección Catastral) antes Carrera 36 No. 161-39 de la ciudad de Bogotá (…). Identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-862774 con código catastral AAA0113MXXR, (…) segregado del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-233424 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.
SEGUNDO: (…) Como consecuencia de la anterior declaración (…) se condene a la demandada MARÍA ELVIRA MORENO PEÑUELA, (…) a restituir de manera inmediata, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el predio identificado en la pretensión primera.
TERCERO: Que se declare que la demandada (…), está obligada a pagar al demandante (…), una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de conformidad con el art. 964 del C.C., de acuerdo a justa tasación efectuada en el acápite de juramento estimatorio, desde el mismo momento de iniciada la posesión, Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que deba efectuar el demandante por culpa de la poseedora, quien ha actuado de mala fe.
CUARTO: Que el demandante (…) no está obligado a indemnizar las expensas y mejoras (…), porque la demandada (…) es poseedora de mala fe.
QUINTO: Que en la restitución del inmueble (…), debe comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputan como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo (…).
SEXTO: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
SÉPTIMO: Que se ordene la inscripción de la sentencia que ha de proferirse, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-862774 y hoy 50N-233424 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (…)”. Para soportar tales reclamaciones, el actor relató que contrajo matrimonio con la señora María Elvira Moreno, el día 29 de junio de 1972; que adquirió el lote de terreno número 11B de la manzana 29 del plano de loteo de la urbanización “Las Orquídeas” segregado de uno de mayor extensión hoy distinguido en la nomenclatura urbana Carrera 18A No. 161-35 de la ciudad de Bogotá, por compra que le realizó al señor José David Melgarejo Carvajal, acto debidamente registrado en el historial No. 50N-233424, heredad en la que construyó dos casas de habitación, es decir, se segregaron dos predios así: “a) Carrera 18A No. 161-35 que continuó con la matrícula inmobiliaria No. 50N233424, y b) Carrera 18A No. 161-39 al que le fue asignado un nuevo folio de matrícula No. 50N-862774 (…)”.
Relató que al interior del proceso de separación de cuerpos que se tramitó entre los aquí intervinientes, y posteriormente la liquidación de la sociedad conyugal, que fueran de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 1991-00772, a cada uno se le adjudicó el 50% del bien matriculado bajo el número 50N-233424.
Posteriormente, el 50% de propiedad del actor fue adquirido por la señora Moreno Peñuela en remate realizado en proceso divisorio que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, quedando como dueña del 100% del predio. Adujo el convocante que “(…) realizó [la] venta del bien inmueble con la nomenclatura urbana Carrera 18A No. 161-39, a los señores JOSELÍN GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA VICENTA MENDIVELSO DE GÓMEZ, mediante Escritura Pública No. 1380 del 26 de julio de 1983 otorgada por la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, 2 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela registrado por anotación No. 08 en fecha 28 de febrero de 1985, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-233424 del predio de mayor extensión, y registrado por anotación No. 04 en fecha 28 de febrero de 1985 de radicado 26658, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-862774 que se abrió por esta segregación”.
Historió que por virtud de la citada venta, la señora María Elvira Moreno interpuso una demanda de nulidad absoluta y subsidiariamente simulación, “(…) que correspondió conocer al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 1987-0469 (…), quien profirió sentencia el 22 de febrero de 2002, [declarando] la nulidad de la venta realizada (…), y por lo tanto, ordenó la cancelación de este negocio jurídico”, en la misma decisión “(…) se ordenó que los demandados Joselín Gómez Gómez y María Vicenta, debían hacer entrega a la demandante María Elvira Moreno del predio (…)”, indicando en las consideraciones de aquella providencia que, “[a] Juzgar por la nota del registro que aparece bajo la anotación 12 correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 50N-233424 (f.72 V) se tiene por sabido dentro de este proceso que en la liquidación de la sociedad conyugal formada por la demandante María Elvira y su demandado José Maximino les fue adjudicado a ellos el predio de que allí se da cuenta; esto pone en evidencia que la mencionada demandante se habilita para recibir el bien materia del pleito a que se refiere este fallo, sin perjuicio de que el condueño Vásquez Salamanca se entienda con ella para lo de la efectividad de su derecho de cuota involucrada en ese bien”.
Luego de recibir el bien, la señora María Elvira contactó al hoy demandante para solicitarle recursos económicos con el fin de realizar arreglos y mejoras al bien, en atención al estado en que lo habían dejado los anteriores tenedores, por lo que asumió los gastos de reparaciones y compra de materiales, entre otros. No obstante, después de realizadas las reparaciones, la convocada desconoció la propiedad de Vásquez Salamanca y le manifestó que no se lo devolvería, desde entonces, lo viene usufructuando convirtiéndola en una poseedora de mala fe. 2.
Vinculada formalmente, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas como “Caducidad de la acción impetrada; prescripción extintiva del presunto derecho del demandante sobre el predio; temeridad y mala fe del demandante; haber perdido el demandante todo derecho a reclamar parte alguna del predio en virtud de lo reglado 3 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela en el art 1824 del C.C, y ser la demandada legítima poseedora del bien materia de controversia, con suficientes derechos para usucapir lo pertinente y conducente”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite correspondiente a esta clase de asuntos, la funcionaria de cognición, desestimó las pretensiones elevadas en el pliego incoativo; conclusión que soportó en las siguientes consideraciones. Luego de conceptualizar la acción promovida, reseñar los requisitos axiológicos necesarios para su prosperidad y realizar un recuento de los elementos probatorios obrantes en el expediente, ultimó que no estaba demostrada la titularidad y singularización del bien objeto de la acción en cabeza del demandante comoquiera que “(…) el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica se encuentra cerrado, sin que se hubiere demostrado por dicho extremo la causa por la cual tal situación se presentó, pues según se desprende de las manifestaciones realizadas por su apoderado judicial en el proceso declarativo No. 1987-0569 que cursó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, ello sucedió con ocasión a la unificación de los inmuebles por parte de María Elvira Moreno, inscribiéndose en la anotación 32 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-233424 un reglamento de propiedad horizontal, sin que ello se acreditare en el plenario.
Lo anterior sin desconocer por el despacho la disposición contenida en el art. 55 de la Ley 1579 de 2012 que refiere que cuando se engloban varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelan por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga ‘Folio Cerrado’ (…)”.
De ahí que el predio base de la acción “(…) ya no se encuentra con vida jurídica en la medida que el mismo desapareció, sin que fuere el proceso reivindicatorio el idóneo para debatir tal situación y, por ende, establecer luego la titularidad del inmueble, pues en la actualidad el folio de matrícula inmobiliaria que aparece vigente es el que corresponde al predio de mayor extensión 50N-233424 y que abarca los dos inmuebles cuya nomenclatura termina en 35 y 39, apareciendo en él como única propietaria la demandada”.
Y es que “(…) aun cuando el demandante fuera copropietario del predio [identificado con el F.M.I 50N-233424] junto con la demandada, lo cierto es que no solicitó la reivindicación como condueño por su cuota parte, sino que reclamó la 4 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela totalidad del predio para sí, y tampoco individualizó su porción de propiedad, quedando entonces también sin acreditar el presupuesto atinente a la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, a pesar de que el bien, se reitera, con ocasión al fallo declarativo analizado pertenecía a María Elvira Moreno y a José Maximino Vásquez Salamanca, como también en los alegatos de conclusión lo manifestó la apoderada de la parte actora, quien señaló que el demandante pretendió que ese bien se incluyera en la liquidación de sociedad conyugal”.
Encontrando así “(…) la ausencia de los presupuestos establecidos para que la acción reivindicatoria prospere, en lo que a la titularidad del predio se refiere, así como la identificación del mismo [de cara a] la comunidad existente entre demandante y demandada que se desprende de la sentencia del 22 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, obteniendo como resultado de ello la negación de las pretensiones de la demanda presentada, con la consecuente condena en costas de cara a lo establecido en el numeral 1 del art. 365 del C. G. del P”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, mismos que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en las siguientes argumentaciones. 1.1.
Insistió en que no existen dudas acerca de que “el bien pretendido en reivindicación es el identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-862774 con código catastral AAA0113MXXR, ubicado en la Carrera 18A No. 16139 antes Carrera 36 No. 161-39, lote de terreno junto con su casa de habitación construida sobre el mismo, con un área total de ochenta y seis metros con doce decímetros cuadrados (86.12 M2), desmembrado del lote número once B (11B) de la manzana veintinueve (29), urbanización las orquídeas y segregado del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-233424 (…)”, actos que fueron, efectivamente reconocidos por la falladora.
No obstante, con la declaratoria de nulidad de la venta, que cursó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó la cancelación de las 5 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela anotaciones en la oficina de Registro, y “esta entidad procedió a cerrar el folio de matrícula sin que ninguna autoridad se lo haya ordenado”; pero ese acto indebido no significa la inexistencia material del inmueble, para eso se aportó el respectivo folio de matrícula inmobiliaria identificado como 50N-862774, en el cual en efecto, aparece la anotación CERRADO, pero sigue siendo titular el demandante, prueba de esa existencia es que sobre ese predio se tramitó la pertenencia que iniciaron en su momento los herederos de los compradores señores Joselín Gómez y María Vicenta, actuación que fue denegada por el Juzgado 26 Civil del Circuito, básicamente porque a ellos los “afectaba y cobijaba las consecuencias jurídicas del mentado fallo del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 22 de febrero de 2022 que declaró la nulidad”. 1.2.
De otra parte, criticó la afirmación de la falladora respecto de la existencia de una posible comunidad o copropiedad, pues la habilitación entregada por el Juez 29 a la hoy demandada para recibir el bien (en ese momento), de ninguna manera le entregó su titularidad. “(…) [A]l cancelar las anotaciones de la venta y cerrar el folio de matrícula continuó vigente únicamente el 50N-233424 que es el folio del predio de propiedad de la señora María Elvira Moreno, por ella haberlo adquirido 50% en la sociedad conyugal y el otro 50% por remate dentro del Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, [pero], el predio objeto de reivindicación se pidió la totalidad porque el 100% pertenece al demandante, ya que si la demandada María Elvira Moreno, hubiera querido participar de esa propiedad como ex cónyuge, lo hubiera permitido y se hubiera incluido en la adición a la liquidación de la sociedad conyugal;
(…) [no obstante], el único que quedó vigente [luego de la declaratoria de nulidad] fue el 50N-233424, y entonces cuando el demandante pretendió dividir el bien dentro de la sociedad conyugal conformada con la demandada, esta aportó el folio de matrícula 50N-233424 (…), [perteneciente] al predio de la carrera 18 A No.161-35 (…) que es diferente al de la reivindicación que es el de la carrera 18 A No.161-39; entonces el juzgado en el año 2016, dijo ya ahí aparece repartido es cosa juzgada no puede volverse a incluir; pero no podía haberse repartido en 1992 (ver trabajo de partición 005 anexos demanda folios 4 a 10), allí se repartió el predio de la Carrera 18 A No. 161-35”.
Con fundamento en lo anterior, adujo que se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 946 del Código Civil, esto es, “a) Derecho de dominio en el demandante (…) b) Posesión material en cabeza de la demandada (…) c) Cosa singular reivindicable que recae respecto del bien de la carrera 18 A No. 161-39 con 6 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-862774. d) Identidad entre lo que se pretende por el actor y lo que detenta el demandado (…)” y, en todo caso, “si para el titular del derecho las acciones no son viables por la no existencia del folio de matrícula por estar cerrado, pues tampoco podría contabilizarse ningún derecho que se pretenda por la demandada respecto de un bien que para el a quo no existe jurídicamente, pese a que sí existe físicamente (…)”. 1.3.
Finalmente, reprochó la condena en costas y el monto tasado como agencias en derecho, porque en su opinión no están acreditadas y su monto no se ajusta a las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura y los criterios señalados en los artículos 365 y 366 del C. G. P, circunstancia por la cual, “en el presente asunto no se ha debido condenar en costas pues no aparece acreditada su causación, por lo que debe revocarse la condena en costas y el monto de la fijación de agencias en derecho”. 2.
Al descorrer el traslado del recurso impetrado por el extremo demandante, el apoderado de María Elvira Moreno Peñuela, solicitó la ratificación de la sentencia de primer grado, básicamente porque al no encontrarse con vida jurídica el folio de matrícula inmobiliaria objeto de este proceso, hace falta uno de los requisitos fundamentales para la prosperidad de la acción de dominio, es decir, el demandante no cuenta con el título que lo acredite como propietario, menos, conoce los linderos o adecuada delimitación del predio a reivindicar.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar exclusivamente los motivos de desacuerdo demarcados por el apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso; embates que, en esencia, enmarcan el debate jurídico en tres aspectos torales, a saber: i) la indebida valoración de los elementos de persuasión en relación con la identidad, individualización y titularidad del predio objeto de este litigio; ii) la inexistencia de una comunidad entre el demandante y la demandada respecto del referido bien, y iii) la improcedencia 7 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela de la condena en costas procesales, así como el elevado monto señalado como agencias en derecho. 2.
Delimitada así la médula de la discusión, comporta memorar que, en cuanto a la acción dominical, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, … [l]a institución romana creada a favor del sujeto desposeído de la res, a voces del artículo 946 del Estatuto Civil, ‘es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’, esto es, compete al titular del ius in re, ‘que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede ‘la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho’ (artículo 951, ídem), ( ) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 21382139, p. 75).
Acorde con lo referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante, (ii) la posesión del demandado, (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.
Su prosperidad, se insiste, requiere la prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y pasiva y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss). (…) En esta clase de juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que afirmándose dueño de la cosa, procura recuperarla de manos del poseedor; también la de este último, quien enarbola en su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código, misma que por ser de carácter legal admite prueba en contrario.
Finalmente, puede suceder que exista un debate de títulos entre ambas partes, para lo cual, prevalecerá el de mejor calidad1. 1 CSJ. SC11786-2016. 8 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela 3. Partiendo del escenario jurisprudencial descrito en precedencia, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia ha de ser confirmada, por cuanto del examen individual y armónico de los diferentes medios de persuasión arrimados al sub judice no logra demostrarse fehacientemente el derecho real de propiedad en cabeza del demandante y la singularidad del bien reivindicable, situación jurídica que, claramente, impide acceder a las súplicas reivindicatorias. 3.1.
Pues bien, sobre este proceso debe recordarse que, básicamente, lo que se busca es conceder al titular de predio, el poder de persecución de la cosa frente a quien lo esté poseyendo; cuestión que se prueba con la copia de los títulos de propiedad y su respectiva nota de registro. En este caso, para acreditar la calidad de propietario del fundo a reivindicar, el actor allegó con la demanda, el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50N-862774 del inmueble ubicado en la carrera 18 A No. 16139, mismo que, en su momento, fue segregado del predio matriculado bajo el número 50N-233424.
Asimismo, aportó la escritura pública de compraventa No. 3292 del 19 de julio de 1978 de la Notaría 7ª del Circulo de Bogotá, por medio de la cual este adquirió el predio inicial; también arrimó las actuaciones adelantadas al interior de los procesos de separación de cuerpos, disolución y liquidación de la sociedad conyugal (en el Juzgado 5º de Familia), divisorio (que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito) y el de nulidad de escritura (en el Juzgado 29 Civil del Circuito); así como, testimonios y un avalúo comercial rendido por un perito por solicitud del mismo demandante. 3.2.
No obstante, de la inspección de aquellos medios suasorios, este Tribunal advierte una particularidad que presenta la matrícula inmobiliaria asignada al bien objeto de esta causa, y es que se encuentra con la anotación de estar “cerrado”, por lo que conviene analizar esa situación jurídica con el fin de verificar la titularidad pregonada por el demandante.
Con ese propósito, cumple memorar que el inmueble 50N-233424 ubicado en la carrera 18 A No. 161-35, según da cuenta su registro, fue adquirido por compra realizada por el aquí demandante al señor José David 9 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela Melgarejo Carvajal, a través de la Escritura Pública 3292 de 1978, otorgada por la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá. Dicho predio hizo parte del proceso de separación de cuerpos, disolución y liquidación de la sociedad conyugal desatado entre los aquí intervinientes, ante el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad, en el que se decidió adjudicarle a cada uno el 50% de la propiedad; situación que generó que se adelantara, también, entre los mismos contendientes, un juicio divisorio en el que, finalmente, la aquí demandada obtuvo por remate la totalidad del derecho real de domino, actuaciones que se encuentran debidamente registradas en el F.M.I., concretamente en las anotaciones 3., 12., 13. y 25.
Por su parte, de ese mismo fundo se segregó la matrícula inmobiliaria 50N-862774, asignada al bien objeto de la reivindicación, ubicado en la carrera 18 A No.161-39, por la venta que hiciera el demandante a los señores Joselín Gómez Gómez y María Vicenta Mendivelso de Gómez, misma que se declaró nula por parte del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de nulidad absoluta de escritura, promovido por la aquí demandada, determinación debidamente registrada en el certificado de tradición del inmueble en la anotación 7.
(y en la 20. del folio matriz). 3.3. De acuerdo con lo anterior, al verificar la tradición y estado jurídico del inmueble, se tiene que la matrícula inmobiliaria 50N-862774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se encuentra cerrada, en aplicación del artículo 55 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, situación que no fue explicada por ninguna de las partes, de hecho, el demandante omitió relatar las circunstancias que dieron paso a esa anotación, tampoco se aportó el acto administrativo que dispuso ese cierre; sin embargo, de la revisión sosegada de las documentales arrimadas, así como de la declaración rendida por el demandante, se puede extraer que ocurrió por el englobe del que fueron objeto los inmuebles 50N-862774 y 50N-233424, quedando unificados en el último de ellos.
Esto en razón a la anulación de la venta indebida que efectuó el demandante (la que precisamente había provocado la creación de la nueva nomenclatura), de hecho, se observa en el documento 50N-233424, en la anotación 32, que en el año 2014 se constituyó un reglamento de propiedad horizontal, que dio apertura a otros tres folios, 10 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela para tres apartamentos: 50N-20748310, 50N-20748311 y 50N-20748312; de los que se desconoce su actual situación jurídica, cuyas certificaciones tampoco fueron aportadas en este proceso.
Pero, lo realmente relevante es que aun sobrevive el predio inicial identificado con el folio 50N-233424, en el que volvió a integrarse la porción aquí perseguida. Al respecto, en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, al preguntarle “de qué forma la señora demandada María Elvira Moreno Peñuela ingresó al inmueble”, contestó: “la señora se valió del fallo que había dado el juzgado 29 y con ese fallo ella mandó a hacer la escritura a nombre de ella y se dio por dueña de eso (…); yo no sé qué marrullas hizo pero en todo caso allá el juez del 29 solamente dio el fallo de la anulación de la venta que yo le había hecho a Joselín Gómez y con ese fallo esa señora mandó a hacer el resto de papeles a nombre de ella (…).
En el certificado de tradición aparece como dueña del inmueble porque ella mandó a hacer a su acomodo la escritura”. Seguidamente se le cuestionó por el estado del inmueble que dice es de su propiedad y acerca de los pagos de tributación, a lo que manifestó que “el folio está cerrado y eso aparece un solo globo con la casa de la señora Elvira, ahí cómo hago para pagar yo si eso es para una sola propiedad, ella hizo un solo globo con la casa de ella”; para mayor claridad, la funcionaria le indagó exactamente “¿esas dos casas forman un solo predio, o ya fueron desenglobadas?”, a lo que contestó “la señora englobó, cuando hizo la escritura ella englobó y está figurando un solo predio, por eso el certificado está cerrado (…) porque figura únicamente a nombre de la señora todo el globo”.
Asertos que guardan simetría con la norma registral antes mencionada, pues ese cierre ocurre “siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes (…)”, para ese efecto “(…) las matrículas inmobiliarias se cerrarán (…) o se hará una anotación que diga ‘Folio Cerrado’".
Sobre este aspecto la Superintendencia de Notariado y Registro no ha sido ajena, ya que mediante oficio SNR2018EE024916 del 30 de mayo de 2018, recordó que “(…) la vida jurídica de un predio y consecuentemente la del folio de matrícula inmobiliaria, la definen el derecho real de dominio y sus actos de mutación, razón por la cual es criterio de esta Oficina Asesora que en los actos que conlleven al agotamiento de área del bien inmueble, como en los casos de englobes 11 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela o las divisiones materiales, no es conveniente en la prestación del servicio registral mantener estos folios de matrícula inmobiliaria como activos, toda vez que se ha tenido conocimiento de casos donde se realizan inscripciones de medidas cautelares, limitaciones, gravámenes y aun transferencia del derecho real de dominio, por un mal estudio de títulos o indebida interpretación de la cadena traditicia del bien inmueble (…)”.
Si esto aconteció así, se alcanza a entrever, sin lugar a dudas, que el bien objeto de controversia, ubicado en la carrera 18A No.161-39, actualmente no existe en el mundo jurídico. Por supuesto, como lo plantea el apelante, materialmente puede ubicarse, pues no desconoce esta Sala que antes del englobe se distinguían ambos fundos (50N-862774 y 50N-233424); pero, con la expedición e inscripción de esos actos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, canceló el desenglobe que el demandante había realizado sobre el predio a reivindicar, de modo que, la heredad volvió a conformarse en un solo globo y bajo la matrícula inmobiliaria No 50N-233424, facticidad que puede ser corroborada fácilmente con los documentos arrimados, en los que se observa que, en un inicio se trataba de un predio de 192,12 m2, una vez se materializó la segregación (con la venta de una porción), pasaron a ser dos: uno con extensión de 86,12 m2 (50N862774); el otro de 106 m2(50N-233424), y al aplicarse de nuevo el englobe, regresó todo a su estado anterior, por lo que, la dimensión del predio volvió a ser la inicial, así está plasmado en la certificación registral, y es prueba de su integración. 3.4.
Estas ultimaciones cobran fuerza si en mente se tiene lo dicho por el Alto Tribunal de Justicia ordinaria en cuanto a que, “ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado”2. 2 CSJ SC 28 feb. 2011, rad. 1994-09601-01, reiterada en sentencia SC4046-2019. 12 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela Cargas que, en el caso de autos no fueron asumidas por el actor, puesto que no es como lo propone el mismo, que para comprobar esa titularidad y singularidad del bien, basta con la aportación de dictámenes, fotografías o testimonios, comoquiera que, aun cuando el ordenamiento procesal colombiano consagra el principio de la libre apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del C.G.P); esa norma también prevé que ello es “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, noción que traída a esta controversia, en materia de inmuebles, se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne, esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus; a su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de esta clase de bienes, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos.
De suerte que, una vez otorgado el documento que contiene ese título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble, pues a tono con el artículo 756 del Código Civil “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
Empero, aquí no se pudo comprobar ninguna de las citadas exigencias, pues frente al título, pretende sustentarse con la copia de la escritura de adquisición, precisamente, del inmueble 50N-233424 (del que se segregó en su momento el 50N-862774), y la tradición difícilmente se puede verificar, de cara al cierre de la inscripción que viene de mencionarse.
Sin que esté de más señalar que aun cuando las circunstancias narradas por el demandante podrían revelar algunas inconsistencias que condujeron a la reintegración de los predios, lo cierto es que esos actos de englobe, o de constitución de un reglamento de propiedad horizontal, o la creación de tres nuevos folios de matrícula inmobiliaria; incluso aquellas decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales relacionadas con los predios, no han sido desconocidas a través de las vías legales diseñadas para ello.
Sin que estos sean asuntos que puedan ventilarse, analizarse o resolverse al interior de este juicio, no solo porque se escapa de la órbita de estudio de la acción reivindicatoria, sino, en virtud de la presunción de veracidad de la que gozan los documentos públicos y la firmeza de las decisiones judiciales. 13 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela De ahí que para el éxito de la presente causa era indispensable que el demandante allegara los elementos suasorios que demostraran la propiedad o titularidad del bien objeto de este proceso, teniendo en cuenta para ello, los requerimientos sustanciales exigidos para su acreditación, carga que, como se explicó líneas atrás, no se cumplió. Es más, ni siquiera es de recibo la tesis planteada por la funcionaria a quo respecto de una posible comunidad existente entre las partes; segmento conclusivo que fue absolutamente desconocido por la mandataria del apelante, habida cuenta que el único bien existente (del que jurídicamente se tienen evidencias) es el matriculado bajo el número 50N-233424, el que, si bien en algún momento fue entregado en una proporción del 50% a cada uno, cierto es que la demandada lo adquirió en su totalidad en diligencia de remate ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso divisorio, según consta en la anotación No 25 del certificado de tradición, y en la actualidad no se vislumbra algún registro de propiedad a nombre del señor Vásquez Salamanca. 4.
De lo averiguado hasta aquí, queda claro que José Maximino en la actualidad no ostenta la titularidad del derecho real de dominio, como lo argumenta en el escrito de demanda y en la alzada; incluso, el inmueble objeto de este proceso no está individualizado porque jurídicamente dejó de existir, pues si bien es cierto, en algún momento pudo reputarse como real propietario del inmueble identificado con el antiguo folio de matrícula inmobiliaria cerrado No 50N-862774, proveniente del No. 50N-233424, esa potestad solo tuvo vigencia hasta el momento en que se volvió a englobar, lo que conlleva a que al momento de la presentación de la demanda reivindicatoria, el actor no revelaba esos requisitos indispensables para poder entrar a estudiar por parte de esta Colegiatura los demás presupuestos que configuran la acción de dominio invocada. 5.
Finalmente, en lo que atañe con la inconformidad por la condena en costas, para su fracaso solo hay que decir que aquellas son imperativas para la parte que resulte vencida o a la que no le prosperen las pretensiones, conforme las reglas señaladas en el artículo 365 del C.G.P, asunto sobre el cual la Sala de Casación Civil ha sido consistente en decantar que se trata de 14 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela “(…) ‘aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”3; temática de la que también se ha sostenido que “no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio.
Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”4. (Negrillas propias de la Sala). También es necesario recordar que a voces del artículo 366 del precitado estatuto “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, luego, existe una fase procesal para presentar la inconformidad con el valor tasado, que desde luego no es en esta instancia. 6.
Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la 3 4 CSJ STC 13771-2021, en la que reiteró la sentencia CC. C-089/2002, reiterada en T-625-16. CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01, la cual fue reiterada en AC758-2020. 15 Verbal 11001-31-03-019-2021-00432-02 de José Maximino Vásquez Salamanca contra María Elvira Moreno Peñuela suma de un millón de pesos ($1.000.000).
Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1920210043202) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1920210043202) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (1920210043202) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 16 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 814a1dc52a630f595ea5440984fc4de64ae1b18864ce1b583fbb2bdbe49cffa5 Documento generado en 07/06/2024 03:10:56 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica