CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520220005502. RADICACIÓN INTERNA: 46.832. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Veintitrés (23) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIBEL PATRICIA BARROS RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, se inició proceso Verbal de Pertenencia, promovido por la señora MARIBEL PATRICIA BARROS RODRIGUEZ, contra los señores CELINA RODRIGUEZ BLANCO, ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, TOMAS EMILIO RODRIGUEZ BLANCO Y ANA REGINA RODRIGUEZ DE BARROS y PERSONAS INDETERMINADAS, siendo admitida el 17 de marzo de 2022, contra los señores CELINA RODRIGUEZ BLANCO, TOMAS EMILIO RODRIGUEZ BLANCO Y ANA REGINA RODRIGUEZ DE BARROS y PERSONAS INDETERMINADAS.
Los señores IVÁN DARÍO BARROS CASTRO, YENIFER ELENA BARROS CASTRO, LEIDI LAURA BARROS MOLINA, JOHN JAIRO RODRÍGUEZ VENGOECHEA, JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ VENGOECHEA, LINDA LUZ RODRÍGUEZ VENGOECHEA y BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ VENGOECHEA impetraron demanda de Reconvención, resolviendo la Juez A-quo admitir la demanda mediante proveído de fecha 22 de enero de 2024.
En auto del 05 de noviembre de 2024, la Juez A-quo, procedió a rechazar la demanda de reconvención, decisión contra la cual la parte demandante en reconvención, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos por auto de fecha 11 de diciembre de 2024, manteniéndose el Juez A-quo en su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual fue resuelto en auto del 11 de marzo de 2025, revocando la decisión, ordenando seguir adelante con el trámite.
En memorial del 13 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la señora MARIBEL PATRICIA BARROS RODRIGUEZ, solicitando control de legalidad respecto de la demanda de reconvención admitida por parte del Tribunal Superior, de acuerdo a los artículos 132 y 133 numeral 7 del C.G.P., por las siguientes razones: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 11 de marzo de 2025, revocó el rechazo de la reconvención y ordenó su trámite.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520220005502. RADICACIÓN INTERNA: 46.832. 2. Sin embargo, con posterioridad a dicha decisión, el Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Barranquilla, dentro del proceso de sucesión intestada radicado No. 08001405300120220003000, rechazó la demanda presentada por el señor Iván Darío Barros Castro —uno de los reconvinientes— mediante auto de fecha 24 de junio de 2025, por no haber sido subsanada. 3.
Este hecho nuevo demuestra que no existe sucesión abierta ni herederos reconocidos judicialmente, lo que hace improcedente e inválido el trámite de reconvención. 4. En consecuencia, los reconvinientes carecen de legitimación en la causa por activa, configurándose la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 133 numeral 7 del CGP. Por tanto, solicito se decrete la nulidad de la actuación reconvencional y se continúe el trámite del proceso principal de pertenencia promovido por mi poderdante, señora MARIBEL PATRICIA BARROS RODRÍGUEZ, en los términos de la ley, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativa procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Dentro de los argumentos rendidos por el recurrente, el mismo encuentra su disenso respecto a la decisión controvertida en virtud que la reconvención carece de validez jurídica por ausencia de legitimación en la causa por activa de quienes la promovieron, al no ostentar la calidad de herederos que invocan, circunstancia que el recurrente deriva del rechazo de la demanda de sucesión intestada mediante auto de 24 de junio de 2025; a partir de ello, sostiene que la inexistencia de reconocimiento judicial de herederos impide toda actuación procesal en tal calidad y configura una nulidad por vulneración del debido proceso, razón por la cual solicita la revocatoria del auto que negó la nulidad y la consecuente invalidación y archivo de la reconvención. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520220005502.
RADICACIÓN INTERNA: 46.832. Al respecto el articulo 133 del C.G.P, dispone: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Dentro del canon que ocupa es palmario que a través de los conductos anulatorios se pretende dejar sin efecto la actuación de reconvención erigida por los demandados dentro del escenario promulgado, comoquiera que se controvierte la legitimidad para intervenir dentro del asunto como partes procesales, edificando tal inconformidad en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sin embargo, es palmario resaltar que tales causales se extienden dentro de los escenarios judiciales, exclusivamente en caso que la sentencia sea proferida por un juez distinto de aquel que tuvo contacto directo con los alegatos de conclusión o con la sustentación del recurso. No obstante, resulta igualmente evidente que dicha causal posee un ámbito de aplicación estrictamente delimitado, circunscrito de manera exclusiva a aquellos eventos en los cuales la sentencia es proferida por un juez distinto de aquel que tuvo contacto directo con los alegatos de conclusión o con la sustentación del recurso de apelación, sin que su aplicación pueda extenderse a supuestos ajenos en tales imperios.
Es por ello que, en el presente asunto, tales alegaciones no encuadran en la causal invocada, ya que no nos encontramos, frente a una sentencia que haya sido proferida por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación, por tanto, no se configura la causal alegada, no siendo procedente en igual forma ejercer el control de legalidad solicitado y por ende confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia de esta Corporación, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato de la Constitución y la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído en estrados de 5 de diciembre de 2.025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300520220005502.
RADICACIÓN INTERNA: 46.832.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente señora MARIBEL PATRICIA BARROS RODRÍGUEZ. Señalar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a30970d0c19e8a69520c010bbd014b525b332426232c2faf13e9437e32ac7685 Documento generado en 23/04/2026 09:53:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4