Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2014-00330-01 DRA PELAEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310302220140033001 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: IGNACIO PIÑEROS PÉREZ DEMANDADO: JUAN ESTEBAN PIÑEROS PÉREZ ASUNTO: APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído memorado, el funcionario cognoscente terminó el proceso por desistimiento tácito, y, en consecuencia, ordenó poner “a disposición los bienes acá involucrados en favor de los respectivos Juzgados de Origen, para que continúen con los trámites que allí se adelantaban”. 2. Inconforme con tal determinación, el extremo activo la censuró mediante reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el 13 de octubre de 2021 solicitó información sobre el perito designado, y por auto del 21 del mismo mes y año el estrado de primer grado ordenó “ oficiar al Consejo Superior de la Judicatura ‘a fin de que envíe la lista de los Auxiliares de la Justicia con profesión de Contadores’”, elaborándose el correspondiente oficio el 22 de marzo de 2022, siendo remitido el 1 de abril siguiente. 1 Verbal 11001310302220140033001 Ignacio Piñeros Pérez contra Juan Esteban Piñeros Pérez Agregó que el “12 de abril de 2023, luego de acudir físicamente al Despacho para obtener información sobre el expediente, ante la respuesta a [su] solicitud sobre la posibilidad de que se [le] autorizara presentar un auxiliar de la justicia Contador Público, [remitió] escrito en tal sentido (…)”.

Por lo anterior, consideró que no existe actuación pendiente a su cargo, pues estaba a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura remitiera la lista de auxiliares de la justicia. 3. En interlocutorio del 20 de febrero de 2025, el a quo mantuvo la postura cuestionada, y concedió el recurso de alzada, lo que explica las diligencias en esta sede judicial.

Para el efecto estimó, “mediante auto del 21 de junio de 2021 (fl 693 Exp. Físico) se advirtió al actor que el proceso no podía continuar hasta tanto no se evacuara la prueba pericial, por lo cual, por parte del Juzgado se nombró el auxiliar y se fijó fecha para su posesión el 22 de septiembre de 2021 (…) y ante la inasistencia de éste se le relevó y se libró oficio con destino al Consejo Superior de la Judicatura el 22 de abril de 2022, para que enviara lista de auxiliares contadores, sin obtener respuesta.

Fecha última desde la cual el proceso permaneció en la Secretaría del Juzgado sin tener ningún tipo de impulso hasta el 25 de abril de 2024, cuando se decretó su terminación por desistimiento tácito (…). Por otra parte, frente a la manifestación de la recurrente en cuanto que el Juzgado debió impulsar el proceso requiriendo al Consejo para que atendiera el requerimiento y/o le autorizara para contratar directamente al auxiliar, se debe indicar, en primera, es obligación de las partes impulsar el proceso (…)”.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: (…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la 2 Verbal 11001310302220140033001 Ignacio Piñeros Pérez contra Juan Esteban Piñeros Pérez última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…).

Asimismo, importa destacar que la Corte Suprema de Justicia al referirse al desistimiento tácito explicó: …«[e]sta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008)» (CSJ AC1223-2022)1. 2.

Revisadas las actuaciones objeto de la réplica, se observa: 2.1. Por auto del 10 de marzo de 2021, se decretó como prueba a favor de la parte demandante un dictamen pericial y se ordenó designar de la lista de auxiliares de la justicia a un contador público. 2.2. Tras relevar al perito designado por no comparecer al juzgado a tomar posesión de su cargo, en dos oportunidades, la parte actora en memorial radicado el 12 de octubre de 2021, pidió que se le suministrara los datos del auxiliar de la justicia y cita para la revisión del expediente. 2.3.

En proveído del 29 de octubre de esa anualidad, el juzgado dispuso “librar oficio al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se nos envíe la lista de los auxiliares de la justicia, en la modalidad de contadores. Una vez se alleguen las aludidas listas, se resolverá lo pertinente”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). 1 CSJ AC1230-2023. 3 Verbal 11001310302220140033001 Ignacio Piñeros Pérez contra Juan Esteban Piñeros Pérez 2.4.

El Oficio No. 2022-00347, elaborado el 22 de marzo de 2022, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, fue radicado ante esa entidad el 1 de abril de ese año. Y la actuación procesal inmediatamente posterior fue ingresar las diligencias al despacho el 23 de abril de 2024, con el siguiente informe secretarial: “Para estudio posible desistimiento tácito”. 3.

Develado tal escenario factual, queda al descubierto que, en el caso particular, no era procedente decretar el desistimiento tácito, pues, la parte actora estaba a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura diera respuesta al Oficio No. 2022-00347, máxime si el mismo juzgado por auto del 29 de octubre de 2021, resolvió implícitamente suspender el trámite del juicio hasta que se aportara la lista de auxiliares de justicias de los contadores autorizados para elaborar dictámenes periciales.

De ahí que el juez de primer grado ante el silencio de la autoridad citada ut supra, debió emplear los deberes y poderes consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso, entre esos, “ adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, y no sorprender a las partes con la terminación anormal del juicio, amén de que no existía ninguna carga procesal en cabeza de las partes para impulsar el proceso.

Y si bien, el proceso permaneció inactivo por más de un año, lo cierto es que estaba pendiente de surtirse una actuación exclusiva del Despacho, esto es, insistir en obtener una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, o, en su defecto, adoptar otras medidas necesarias para procurar la posesión del contador público y así recaudar la prueba pericial decretada.

Sobre el particular, el Alto Tribunal de Justicia explicó: …Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo que no era viable conceder el amparo, toda vez que la decisión de no decretar el desistimiento tácito se fundamentó en que la «inactividad fue producto de una actuación del juzgado de conocimiento y de no de las partes», de manera que, 4 Verbal 11001310302220140033001 Ignacio Piñeros Pérez contra Juan Esteban Piñeros Pérez …en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento.

Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias… (CSJ STC47202022, reiterando el criterio expuesto en CSJ STC1646-2021)2. Y en otro pronunciamiento, señaló: …En relación con el término que contempla el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, para efectos de la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo primero que debe resaltarse es que esta Sala ha considerado que no puede contabilizarse de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias de cada caso concreto (CSJ STC152-2023), en particular, la causa de la inactividad y el responsable del impulso del proceso.

Ello es así, dado que, sin perjuicio de los fines que justifican la figura en comento, no por esa razón puede vulnerarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Sala ha sostenido que, al margen de haber transcurrido el lapso ahí establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el estancamiento de la encuadernación proviene de una negligencia del funcionario que la tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades de cada caso (CSJ STC4818-2023)3. 4.

Lo delanteramente discurrido conlleva a concluir el desacierto del juzgador a-quo al terminar el proceso, por ende, la providencia apelada será objeto de revocatoria. Sin condena en costas, dada la prosperidad de la alzada. 2 3 CSJ STC4202-2023. CSJ STC7916-2023 5 Verbal 11001310302220140033001 Ignacio Piñeros Pérez contra Juan Esteban Piñeros Pérez DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, ante el éxito del recurso.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso, para que se continúe con el trámite del juicio. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (22 2014 00330 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f049b2a59288961168fc26092d6691edd48bd0fe064419ef9c6104a59ff27847 Documento generado en 25/04/2025 07:59:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6