República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900220240020801 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandantes: Amparo Espitia Ortiz y otro Demandado: Agropecuaria Riocoa Ltda. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 9 de agosto de 2024, proferida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso VERBAL promovido por AMPARO ESPITIA ORTIZ y JUAN JOSÉ HORILLO RUIZ contra la sociedad AGROPECUARIA RIOCOA LTDA. 3.
ANTECEDENTES 3.1. En el pronunciamiento materia de censura, el Funcionario ordenó prestar caución por la suma de $15.000.000, de conformidad con lo Verbal 02 2024 00208 01 dispuesto por el artículo 590 del Código General del Proceso1. 3.2. Inconforme, el apoderado del extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió el segundo el 18 de octubre pasado2.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Argumenta el profesional del derecho, en síntesis, que la cuantía fijada resulta insuficiente para cubrir los perjuicios derivados de la suspensión del pago de las utilidades decretadas en el acta de junta de socios objeto de impugnación, en tanto que con ello se hace inviable efectuar el pago de la segunda cuota que por dicho concepto está prevista para el 30 de octubre de 2024, lo cual podría generar reclamos de los socios, así como el inicio de acciones judiciales3. 4.2.
Al descorrer el traslado, el mandatario del extremo demandante, relievó que no hay ningún elemento de juicio que permita colegir que la convocada carezca de recursos para hacer frente a tales obligaciones4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Liminarmente cumple anotar que las cauciones en nuestro sistema jurídico comportan una garantía que debe constituirse para asegurar ciertos efectos de actos inherentes al asunto.
Pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda, entre otras. En lo que respecta al monto de las mismas, el numeral 2 del artículo 1 Archivo 025 Revoca auto 2024-01-718942, Anexo, 01PrimeraInstancia. Archivo 058 Confirmar Autos 2024-01-867815, ib. 3 Archivo 2024-800-00208-00 Reposición Agropecuaria Riocoa AABRecursoReposición2024, ib. 4 Archivo 054 Anexo AAA MemorialDescorre 2024-01-840867, ib. 2 2 LTDA [82], 044Anexo Verbal 02 2024 00208 01 590 de la obra procedimental citada, señala entre otros aspectos, que deberá prestarse el equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en el libelo, sin efectuar ninguna pauta adicional.
Agrega que se orienta a garantizar las costas y los perjuicios que se lleguen a causar con su práctica. No obstante, el Funcionario judicial, de oficio o a petición de parte, podrá aumentarlo o disminuirlo cuando lo “considere razonable”, o fijar un rubro superior al momento de decretarla. Como puede evidenciarse, a pesar del porcentaje que en estrictez impone la norma, el Legislador dejó cierto margen para determinar su tope en ese evento, para cuyo efecto, de considerarlo necesario, procederá discrecionalmente atendiendo las pretensiones, naturaleza del juicio y posibles perjuicios que se puedan causar. 5.2.
En el caso que concita la atención del Tribunal, las pretensiones, entre otros aspectos, se enfilan a que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas por la Junta de Socios en la reunión extraordinaria del día 8 de abril de 2024, relativas a la aprobación del proyecto de distribución de utilidades5. Por su lado, la cautela deprecada consiste en: “…La suspensión provisional de los efectos del acta impugnada …”6.
Al auscultar el mencionado documento, entre otras cuestiones, se vislumbra que, se pactó la repartición de dividendos por $75.000.000, pagaderos a los socios en dos cuotas, la primera, el 30 de mayo de 2024, por valor de $30.000.000 y, la otra, el 30 de octubre siguiente, por $45.000.0007. 5 Archivos 024 y 015 Memorial subsanatorio 2024-01-578344, ib.
Ib. 7 Folios 36 a 40, archivo002AnexoAAA Demanda2024-01-551236, ib. 6 3 Verbal 02 2024 00208 01 De manera que aun cuando el libelo no contiene solicitudes pecuniarias, lo cierto es que como la medida va encaminada a que se suspendan los efectos de la evocada acta, los cuales en materia económica se concretan en la aludida asignación, resulta totalmente plausible, como lo hizo el funcionario de primer grado, que para calcular el monto de la caución se hubiese tomado el 20% del valor total aprobado.
En suma, contrario sensu a lo expuesto por el apelante, nótese que no hay ningún elemento suasorio que permita inferir que la suma establecida resulte insuficiente para afrontar los perjuicios que podrían generarse, pues hasta el momento no se evidencia el adelantamiento de alguna reclamación u orden emitida por autoridad competente que disponga una sanción económica a la sociedad demandada.
Corolario de lo discurrido, se confirmará el proveído confutado, con condena en costas al recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 9 de agosto de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del 4 Verbal 02 2024 00208 01 Proceso incluyendo la suma de $1.500.000.oo como agencias en derecho. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0bd63e37c9f55ece34552f4365681b620a89c84284d08e6995f8ac5b2c1fc22 Documento generado en 22/01/2025 04:26:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5