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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-05-001-2021-00045-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2021-00045-01 Demandante: FABIO FERNANDO ARCHILA ROJAS Demandado: NORMA CONSTANZA BONELO Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto de fecha 30 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual denegó la práctica de prueba testimonial y pericial. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales implorados, finalizado unilateralmente y sin justa causa imputable al empleador, encontrándose en estado de incapacidad, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., así como AL (41001-31-05-001-2021-00045-01) Fabio Fernando Archila Rojas En contra de Norma Constanza Bonelo la indemnización total y ordinaria por perjuicios y costas procesales1; bajo el sustento de prestar sus servicios personales en favor de la demandada, en el cargo de mecánico en el establecimiento de comercio denominado “maquimotos”, en cumplimiento de horario de trabajo, percibiendo una remuneración mensual.

Señaló que, en desarrollo de la ejecución de su labor, le rebotó un elemento de trabajo, golpeándole su ojo izquierdo, ante lo cual se dirigió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Neiva, a cuya valoración se remitió por oftalmología, con afectación física y psicológica ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la descorrió la demandada2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento de no haber existido vinculación laboral con el demandante, por ende no adeudarle ningún emolumento prestacional, salarial o indemnizatorio. Respecto del presunto accidente aludido, manifestó no estar relacionado con prestación personal en su favor, formulando excepciones de mérito.

Convocadas las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la que concluidas las etapas del trámite correspondiente, decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, en lo que interesa al recurso de alzada, testimoniales peticionados por el accionante, de JIMENO RAMÍREZ, NICÓLAS CHACÓN DURAN y VELLANID ROJAS HERNÁNDEZ, así como prueba pericial consistente en la valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para determinar la pérdida de capacidad laboral3, suspendiendo la audiencia para el señalamiento de nueva fecha, para el 30 de agosto de 2022. 1 2 3 Carpeta Primera Instancia -Archivo 03, del expediente digital.

Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 19, del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 33 audiencia, Récord: 12’:48, del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-001-2021-00045-01) Fabio Fernando Archila Rojas En contra de Norma Constanza Bonelo Seguidamente, la parte demandante solicitó el amparo de pobreza4, por cuanto no contaba con los recursos económicos para sufragar los honorarios requeridos por la junta de calificación. Llegado el día y hora señalado para adelantar la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., el fallador de primer grado practicó las pruebas decretadas en lo posible, desistiendo el apoderado del accionante del recaudo de los testimonios decretados, ante la imposibilidad de su ubicación, a excepción de la práctica del testimonio de JIMENO RAMÍREZ, insistiendo en su declaración, en razón de la citación por conducto de empresa de mensajería, sin que compareciera, de ahí solicita la suspensión de la audiencia para su recepción; respecto de la prueba pericial no haberse practicado ante la solicitud de amparo de pobreza sin resolución por el juzgador5. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN El fallador a quo, al resolver los pedimentos6, en la misma audiencia, denegó su suspensión, con fundamento en la carga procesal atribuida a la parte demandante para la citación y comparecencia del testigo pedido, sin allegar prueba siquiera sumaria de su dicho, ni solicitud ante el Juzgado para ello; en relación con el amparo de pobreza deprecado, lo deniega, ante la obligación como parte de pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación, como se instó en el auto por el cual se decretó la prueba pericial, decisión objeto de recurso de apelación por el demandante, concedido en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN7 4 5 6 7 Carpeta 03 Expediente requerido -Archivo 34 solicitud de fecha 11 de agosto de 2022, expediente digital.

Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 35 audiencia (agosto 30 de 2022), Récord: 1 hora:43’:55 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 35 audiencia (agosto 30 de 2022), Récord: 1 hora:48’:36, del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 35 audiencia (agosto 30 de 2022), Récord: 1 hora:52’:03, del expediente digital. 3 AL (41001-31-05-001-2021-00045-01) Fabio Fernando Archila Rojas En contra de Norma Constanza Bonelo Manifiesta el apoderado del demandante inconformidad frente a la negativa del recaudo probatorio, bajo el argumento de sí haber gestionado la ubicación del testigo JIMENO RAMÍREZ y que aún la demandada podía hacerlo comparecer a la audiencia por tratarse del jefe del taller de propiedad de aquella.

En relación con la prueba pericial, insiste en la procedencia del amparo de pobreza solicitado a fin de que se califique la pérdida de capacidad laboral, con lo cual solicita la revocatoria del auto, para en su lugar se decrete la práctica de las pruebas solicitadas. Concedido el anterior recurso de apelación y una vez admitido, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término, el demandante apelante8, reiteró los argumentos expuestos ante el a quo. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio del proceso en segunda instancia se limita a los puntos de censura cuestionados por la parte demandante, dirigidos a determinar: i) si la solicitud de citación a testigos corresponde a la parte que lo haya solicitado y ii) sí la decisión del pago de gastos de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se encuentra ajustada a derecho 5.2.- En materia probatoria, señala el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S. que todos los medios de prueba establecidos en la ley son admisibles, por lo que, se remite al artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., y en lo que interesa a la inconformidad expuesta por el accionante en la sustentación del recurso de alzada, se acude al artículo 217 del Código General del Proceso, que prevé el deber de la parte que solicitó el testimonio, de procurar su comparecencia, al punto que a reglón 8 Carpeta 02 Segunda Instancia, archivo 17 solicitud de fecha 11 de agosto de 2022, expediente digital. 4 AL (41001-31-05-001-2021-00045-01) Fabio Fernando Archila Rojas En contra de Norma Constanza Bonelo seguido, establece la posibilidad a dicha parte de que, pueda requerir a la agencia judicial que adelanta el proceso, la citación por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo y además, que de tratarse de un testigo dependiente de otra persona, igual se le comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.

En ese orden, se observa de las actuaciones vertidas en el expediente digital, que en audiencia celebrada el día 16 de mayo de 20229, se dispuso por el juez de primer grado en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. el decreto de las pruebas solicitadas por ambas partes, entre las cuales, la testimonial pedidas por el accionante, del señor JIMENO RAMÍREZ, entre otros, de los cuales en la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. desistió quien lo solicitó y respecto de aquél, manifestó el apoderado haber remitido citación vía correo de mensajería al testigo, quien pese a ello no concurre a la audiencia, solicitando en razón de ello, la suspensión de la misma, para su recaudo en fecha posterior, denegada por el a quo, objeto de recurso de alzada.

En ese contexto, de las normas anteriormente referidas se destaca que el legislador dispuso los mecanismos para obtener la comparecencia de los testigos, sin observarse pedimento alguno en tal sentido por la parte demandante recurrente, en torno a procurar la comparecencia del testigo JIMENO RAMÍREZ, conforme al artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., sin ni siquiera allegar comprobante o la guía del envío por la empresa de mensajería como lo manifestó al sustentar el recurso, incluso no reposa en el expediente digital solicitud de parte ante el juzgado para obtener la citación de aquél, ya sea directamente a su lugar de residencia o a través del empleador la comunicación, como lo relató al plantear la inconformidad, para efectos de tener por desatendida la citación del testigo y así proceder en los términos previstos en el artículo 218 del Código General del Proceso. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, archivo 33 Audiencia, Récord: 12´:50 Decreto de pruebas, expediente digital. 5 AL (41001-31-05-001-2021-00045-01) Fabio Fernando Archila Rojas En contra de Norma Constanza Bonelo De otro lado, se advierte que desde la fecha del decreto de la prueba testimonial -16 de mayo de 2022- a la señalada para su práctica, transcurrieron 3 meses, tiempo en el cual la parte solicitante del testimonio debió gestionar la citación y comparecencia del testigo a la audiencia, empleando las herramientas y medios dispuestos para tal fin, dado que ante la desatención de ello por parte del testigo citado, el fallador dispone de mecanismos para su comparecencia, conllevando a confirmar el proveído objeto de alzada en lo que a la práctica del testimonio de JIMENO RAMÍREZ refiere. 5.3.- En lo que respecta a la prueba pericial se encuentra consagrada en el artículo 226 del Código General del Proceso, decretada por el fallador a quo en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.10, consistente en la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, advirtiendo al solicitante que, para su práctica se hacía necesario sufragar los gastos de honorarios ante la entidad, explicando que una vez efectuado es citado o convocado para la respectiva calificación de la patología11, sin manifestación alguna frente a tal determinación, suspendiéndola, para su reanudación el 30 de agosto de 2022.

Llegado el día y hora señalado para la práctica de pruebas, en relación con el pedimento radicado el 11 de agosto de 2022 de amparo de pobreza del demandante12, sustento de inconformidad, el juzgador de instancia se pronunció negándolo en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2022, decisión que no fue recurrida, pues obsérvese que ni atacó los motivos invocados por el juez de instancia por los cuales denegó el amparo de pobreza, y por tanto se encuentra en firme, denotando con ello que fue renuente a la disposición del juzgado de instancia, a la orden de cancelar los honorarios a la referida junta, no lo hizo, y por ello se dispuso el cierre del debate probatorio. 10 11 12 Carpeta 01 Primera Instancia, archivo 33 audiencia, Récord: 12´:55 Decreto de pruebas, expediente digital.

Carpeta 01 Primera Instancia, archivo 33 audiencia, Récord: 13’:52, del expediente digital. Carpeta 03 Expediente requerido, archivo 34 solicitud de fecha 11 de agosto de 2022, expediente digital. 6 AL (41001-31-05-001-2021-00045-01) Fabio Fernando Archila Rojas En contra de Norma Constanza Bonelo Conviene precisar que una de las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es el de la carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, para lo cual, el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, en el inciso 4° señala que los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad, por lo que el juzgador en uso de su potestad dispuso el pago a la parte solicitante, quien no lo efectuó en la oportunidad concedida para el señalamiento de fecha de la valoración por la junta, y con ello disponer el traslado del dictamen a las partes con antelación a la fecha de celebración de audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., como lo prevé el inciso final del artículo 77 ibidem.

Por lo que, las pruebas decretadas en primera instancia, objeto de cuestionamiento por la parte demandante, no se practicaron por el descuido de la misma, al pasar por alto los mecanismos para lograr su obtención y práctica. 5.4.- Consecuente con lo expuesto anteriormente, se determina acertada la decisión de primera instancia, lo que conduce a desestimar las razones que le dieron origen a la alzada presentada por la parte demandante, confirmando en su integridad el proveído recurrido, con imposición de costas en segunda instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., por la no prosperidad del recurso, las que deben ser liquidadas en forma concentrada en el juzgado de conocimiento (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 30 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 7 AL (41001-31-05-001-2021-00045-01) Fabio Fernando Archila Rojas En contra de Norma Constanza Bonelo 2.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante recurrente. 3.- RETORNAR el expediente a este Despacho, una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega 8 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ac49ad982f1047084deeaa74e467fdd4b0b556e38688328e826a4c612816e4 Documento generado en 17/06/2024 02:58:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica