Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia01-2025-0049, interno 047-26, Envigado

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de junio de 2026 Ordinario 05266310500120250004901 José Misael Soto Restrepo Colpensiones Sentencia Pensión vejez. Modifica y confirma sentencia. Acta. 118.

Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, de forma retroactiva, con sus mesadas adicionales y los intereses moratorios del Art 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que nació el 06 de abril de 1947, contando para la presentación de la demanda con 77 años y 1.058 semanas cotizadas a julio de 2012, y que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición según lo establecido en la Ley 100 de 1993, y que dicha solicitud fue recibida por Colpensiones por medio de Rad. 2024_18577306 de septiembre 10 de 2024.

Precisa que por medio de Resolución SUB-334759 del 01 octubre 01 de 2024, Colpensiones le negó la prestación argumentando no acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas, debido a que la misma fue analizada bajo las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003, desconociendo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Que, por lo anterior, al no encontrarse conforme radicó ante esta entidad un nuevo estudio a su solicitud, mismo que fue recibido mediante Rad. 2024_26421382 del 17 de diciembre de 2024, y que por medio de Resolución SUB-451015 del 26 de diciembre de 2024 Colpensiones confirma la decisión anterior, argumentando que solo contaba con un consolidado de 1058 semanas, cuando se exigen mínimo 1300 desde el año 2015, razón por la cual se niega la Pensión de Vejez solicitada, desconociendo de esta forma nuevamente el régimen de transición. Que, ante lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB-451015 del 26 de diciembre de 2024, solicitando nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, y aplicando de ser necesario, lo ordenado por la Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 Corte Suprema de Justicia en su Sentencia SL 138 de 2024, respecto a la contabilización de las semanas.

Que, por lo anterior, mediante Resolución SUB-29303 del 30 de enero de 2025, Colpensiones resuelve el recurso de reposición, mediante el cual decidió confirmar la Resolución SUB-N° 451015 del 26 de diciembre de 2024. Precisa que se desconoció el régimen de transición por cuanto para julio de 2005 contaba con un total de 758.26 semanas cotizadas así: • Ejército Nacional 98.36 semanas • Cotizadas a Colpensiones 659.9 semanas TOTAL 758.26 a julio 22 de 2005 (Acto Legislativo 01) En razón de lo mencionado precisa que hasta abril de 2012 cuenta con un total de 1.058 semanas cotizadas, cumpliendo así a cabalidad los requisitos exigidos bajo la normatividad del régimen de transición, y por último indica que a la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido respuesta al recurso de apelación. RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES La sociedad demandada dio respuesta a la demanda manifestando en síntesis que es cierto que el señor JOSE MISAEL SOTO RESTREPO nació el 6 de abril de 1947, y que este presentó solicitud de pensión bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que la solicitud fue radicada bajo el número 2024_18577306 el 10 de septiembre de 2024, y que dicha petición fue negada a través de la Resolución SUB-334759 del 01 de octubre de 2024.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 Se acepta igualmente como cierto que se presentó una nueva solicitud bajo el radicado 2024_26421382 el 17 de diciembre de 2024, la cual fue negada mediante la Resolución SUB451015 de diciembre 26 de 2024, y que frente a esta se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y que el de reposición fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución SUB-29303 del 30 de enero de 2025.

No se aceptan los demás hechos de la demanda relacionados con el recogimiento del derecho prestaciones reclamado al afirmar que el demandante no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez. De esta manera se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni la indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno, prescripción, compensación, excepción impropia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer al señor JOSÉ MISAEL SOTO RESTREPO, la pensión de vejez, de conformidad con los parámetros definidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONDENÓ a COLPENSIONES, a pagar al señor JOSÉ MISAEL SOTO RESTREPO la suma de $72’978.430 por Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 concepto del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 11 de septiembre de 2021 y hasta el 31 marzo de 2026. Se AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGS en salud, que serán consignados en la administradora de recursos del Sistema General Seguridad en salud – ADRES.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios a partir del 11 de enero de 2026, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, y precisó que a partir del mes de abril de 2026 la entidad demandada COLPENSIONES- deberá continuar reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional por valor $1’750.905, junto con la mesada adicional, sin perjuicio de los incrementos de ley.

CONDENÓ en costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, y fijó como agencias en derecho, la suma de $3’648.922. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues indica que el régimen de transición exige el cumplimiento de requisitos específicos, los cuales fueron analizados de manera detallada por Colpensiones en cada una de las resoluciones expedidas, concluyéndose que el demandante no los cumplió oportunamente.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 Que, el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 dispuso que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, acreditaran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, evento en el cual el régimen se mantendría hasta el año 2014.

Que, en el presente caso, el demandante no acreditó haber cotizado ese número mínimo de semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual únicamente podía conservar el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010. Que, además, se encuentra probado que el demandante cumplió el requisito de edad con posterioridad, esto es, en el año 2012, cuando ya había perdido la posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y que, por lo tanto, no podía acceder a la pensión de vejez con fundamento en dicho régimen especial.

Que, verificada la historia laboral del actor, se estableció que, si bien alcanzó los 60 años el 6 de abril de 2007, no acreditó ni las 500 semanas dentro del periodo comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 6 de abril de 2007, ni tampoco las 1.000 semanas cotizadas a más tardar el 31 de julio de 2010, lo cual reafirma la improcedencia del reconocimiento pensional bajo el régimen de transición. Precisa que la Sentencia SL-138 de 2024 para efectos de validar el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición, no puede aplicarse toda vez que dicha providencia fue proferida en el año 2024 y no puede extender ni reactivar Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 un régimen cuya vigencia se encontraba claramente delimitada hasta el año 2014.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Así mismo solicita revocar la condena por intereses moratorios pues con base en la jurisprudencia reiterada de la CSJ debe ser absuelta de dichos intereses cuando han actuado en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y el reconocimiento pensional obedece a un cambio jurisprudencial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia conforme al recurso de apelación a favor de Colpensiones gira en determinar si el señor JOSÉ MISAEL SOTO RESTREPO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición en cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 758 de 1990 y si se debe absolver de los intereses moratorios.

Para el caso concreto se encuentra acreditado en el plenario conforme a las pruebas aportadas lo siguiente:  Que el señor JOSÉ MISAEL SOTO RESTREPO nació el 6 de abril de 1947, (fls 13 PDF 02), y que este presentó Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 solicitud de pensión el 10 de septiembre de 2024, y que dicha petición fue negada a través de la Resolución SUB-334759 del 01 de octubre de 2024.

(fls 29 y ss PDF 02).  Que presentó una nueva solicitud bajo el radicado 2024_26421382 el 17 de diciembre de 2024, la cual fue negada mediante la Resolución SUB-451015 de diciembre 26 de 2024, y que frente a esta se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y que el de reposición fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución SUB-29303 del 30 de enero de 2025.

(fls 40 y ss PDF 02). Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la pensión de vejez. Respecto a los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez establece el artículo 33 de la ley 100 de 1993, que siendo hombres debe contar con 1.300 semanas cotizadas y 62 años, sin embargo, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dio la posibilidad de que se pudieran seguir aplicando normas anteriores en virtud del régimen de transición como por ejemplo el decreto 758 de 1990; establece la normativa en cita:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Ahora, es aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido estuvo afiliado al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, expresamente, desde el 13 de abril de 1971 (fl. 162 PDF 07), y aunado a lo anterior, la Sala es de la posición que la sentencia SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral admite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue morigerada por la Corte en sentencia T 508 de 2017, en donde se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.

Para el caso bajo estudio es claro que, el señor JOSÉ MISAEL SOTO RESTREPO, es beneficiario del régimen de transición toda vez que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años, al haber nacido el 06 de abril de 1947. Ahora, respecto a este régimen estableció el acto legislativo 01 de 2005, conforme al parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, el afiliado que no hubiere cumplido Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 el requisito de edad debía acreditar al menos 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora bien, en relación con dicho régimen, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 04, que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el demandante con base en la sentencia SL 138 de 2024, y el tiempo servido en el ejército nacional este si logra acreditar más de las 750 semanas para la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 como se describe a continuación. Para el análisis del requisito de densidad de semanas contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, advierte la Sala que se tendrá en cuenta el reporte de semanas actualizado al 17 de febrero de 2025, contabilizadas en días calendario, conforme al nuevo criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 138 de 2024, según el cual, para efectos pensionales, las semanas deben calcularse con base en días calendario y no en meses de treinta días.

Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 El señor JOSÉ MISAEL SOTO RESTREPO, acredita un total de tiempo de servicio del 03 de abril de 1967 al 28 de febrero de 1969, que equivalen a 697 días calendario, o 99.57 semanas. Según el reporte de semanas que se detalla en la historia laboral aportada por Colpensiones (fls 162 y ss PDF 07), se acredita por los periodos de l 13 de abril de 1971 al 02 de junio de 1974, del 05 de agosto de 1974 al 17 de noviembre de 1981, del 01 de julio de 2003 al 31 de enero de 2004, y del 01 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005, y del 01 de febrero al 25 de julio de 2005, un total de 4.565 días equivale a 652.14 semanas, la cuales sumadas a las 99.57 como tiempo de servicio al ejército nacional, suma un total de 751.7 semanas cotizadas para la vigencia del acto legislativo.

Lo anterior indica que en efecto el demandante si contaba con más de 750 semanas para el 25 de julio de 2005 en los términos exigidos por el acto legislativo 01 de 2005, y por lo tanto tenía derecho a que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014. De esta mamera se advierte que el demandante cumplió los 60 años el 06 de abril de 2007 y hasta el 31 de julio de 2012 ajustó un total de 1.099 semanas, por la cual acreditó la densidad de semanas requeridas por el decreto 758 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez reclamada, en tanto que el requisito de edad y semanas fue cumplido antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual expiraba para este el régimen de transición. Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que condenó a Colpensiones Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 al reconocimiento y pago al demandante de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, a partir del 11 de septiembre de 2021, en la medida que la reclamación a Colpensiones se presentó solo para el 10 de septiembre de 2024, y por lo tanto, aplicando el termino de prescripción contenido en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T, debe aplicarse la prescripción trienal reconociendo la prestación reclamada solo tres años atrás, esto es, a partir del 11 de septiembre de 2021 como se indicó en primera instancia. 2.

De los intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para Proceso Radicado (ii) (iii) (iv) (v) Ordinario 05266310500120250004901 acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial; cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. Partiendo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio sí resultan procedentes los intereses moratorios, en tanto que para la fecha en que fue presentada la reclamación administrativa de la pensión de vejez, esto es, el 10 de septiembre de 2024, ya se encontraba vigente el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 138 de 2024, relativo a la forma en que deben contabilizarse las semanas cotizadas para efectos pensionales.

En consecuencia, para dicho momento la entidad demandada contaba con los elementos jurídicos suficientes para aplicar ese precedente y efectuar un estudio ajustado a la jurisprudencia vigente, sin que lo hubiera hecho, circunstancia que torna imputable la mora en el reconocimiento de la prestación y habilita la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se indicó que los intereses moratorios serían procedentes a partir de los cuatro (4) meses siguientes a la reclamación administrativa, y que, dado que esta se presentó el 10 de Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 septiembre de 2024, aquellos debían reconocerse a partir del 11 de enero de 2026.

No obstante, dicha conclusión no resulta correcta, por cuanto el término de cuatro meses se cumpliría, en realidad, el 11 de enero de 2025, y no en el año 2026. Esta circunstancia evidencia la existencia de un error meramente aritmético en el cómputo efectuado por el juez de primera instancia, pues en su razonamiento quedó claramente establecido que los intereses moratorios eran exigibles cuatro meses después de presentada la reclamación administrativa.

En consecuencia, si dicha reclamación se formuló el 10 de septiembre de 2024, los intereses debían reconocerse a partir del 11 de enero de 2025. Por tal razón, corresponde a esta Sala corregir dicha imprecisión derivada de un error aritmético, precisando que Colpensiones deberá reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 11 de enero de 2025 y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Por lo anterior lo legal y pertinente será MODIFICAR Y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.750.905, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en cuanto a la fecha en que empiezan a correr los intereses moratorios, precisando que Colpensiones deberá reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 11 de enero de 2025 y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.750.905.

CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Proceso Radicado Ordinario 05266310500120250004901 Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 450691996381671773ad62228c9734a17da35a6193108 e3a995403c1c116fbee Documento generado en 30/06/2026 10:31:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica