TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INTERNO: 77.105 RADICADO UNICO: 08001310500520240009601 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: COLPENSIONES En Barranquilla, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, el día 20 de abril de 2026, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026, proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES El señor INOCENCIO ANTONIO MORENO ALVIS, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, pretendiendo que se le reconozca retroactivo pensional por invalidez, tomando como base la fecha de estructuración del 19 de octubre de 2020; que se dé aplicación a precedentes constitucionales SU – 556 / 2019, SU – 588/ 2016, SU – 442/2016, T -- 188/ 2020, T-194/2016, S.L -- 1673/ 2020, T 046/19, SU 313/20, T 323/18, T 503/17.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 8 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR NO probadas las excepciones denominadas de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a INOCENCIO ANTONIO MORENO ALVIS el retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2022, a razón del SMMLV y 13 mesadas anuales.
TERCERO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a debitar del retroactivo pensional los descuentos por salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante o la que sea de su preferencia.
CUARTO. Costas a cargo de la parte vencida QUINTO: Si la sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE con el Superior Funcional.” Contra la mentada decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de 1 impugnación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 27 de marzo de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, se dispone ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por INOCENCIO ANTONIO MORENO ALVIS.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.
TERCERO: En su oportunidad legal, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita, el mandatario del demandante tiene acreditado poder por parte de su representado.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para las partes procesales, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las decisiones de la sentencia que económicamente les perjudiquen. 2 Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado del demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico del demandante se traduce en el reconocimiento del retroactivo pensional por invalidez desde el 19 de octubre de 2020, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: 3 LIQUIDACION Año Vr Mesadas 2022 2023 2024 2025 2026 F. Inicio 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 1.750.905,00 F. Final 1/11/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 1/01/2026 # de Dias 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 31/12/2025 27/03/2026 60 360 360 360 87 Totales GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2026 Total Vr Mesadas Ordinarias 2.000.000,00 13.920.000,00 15.600.000,00 17.082.000,00 5.077.624,50 53.679.624,50 Vr Mesada Adicional 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 1.750.905,00 6.634.405,00 Total 3.000.000,00 15.080.000,00 16.900.000,00 18.505.500,00 6.828.529,50 60.314.029,50 FEMENINO 28/12/1961 28/03/2026 64 23,5 13 305,5 1.750.905,00 534.901.477,50 Resumen Retroactivos Expectativa de Vida Total 60.314.029,50 534.901.477,50 595.215.507,00 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende la suma de $595.215.507; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de marzo de 2026, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad. 77.105 DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 4 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dfd691e76c74acdc4b147e337091bddc289efc4c38cca846594fd850684e784 Documento generado en 11/05/2026 02:35:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5