Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2018-00179-02 DRA PELAEZ RECURSO REPOSICION (2)

Sala: SALA CIVIL

21/4/25, 5:31 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Outlook MEMORIAL DRA PELAEZ RV: RECURSO REPOSICIÓN Rad. 11001-31-03-027-2018-00179-02 VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra DHL GLOBAL FORWADING (COLOMBIA) S.A.S. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 21/04/2025 16:55 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (214 KB) Recurso de reposición VERTICAL VS DHL.pdf;

MEMORIAL DRA PELAEZ Atentamente, De: Luis Cotes <luiscotes@delaespriellalawyers.com> Enviado el: lunes, 21 de abril de 2025 4:52 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Lorena.Martinez@hklaw.com Asunto: RECURSO REPOSICIÓN Rad. 11001-31-03-027-2018-00179-02 VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra DHL GLOBAL FORWADING (COLOMBIA) S.A.S. No suele recibir correo electrónico de luiscotes@delaespriellalawyers.com.

Por qué es esto importante Bogotá D.C., abril de 2025. Doctora ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL. E. S. D.. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQADvYCiEpZ5JNg2NTR%2BZ… 1/2 21/4/25, 5:31 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook REFERENCIA: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 2018-179.

DEMANDANTE RECONVENIDA: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S.- EN REORGANIZACIÓN. DEMANDADA RECONVINIENTE: DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A.S. ASUNTO: RECURSO REPOSICIÓN. Luis Cotes Daes identificado con Cédula de Ciudadanía 1047436926 y Tarjeta Profesional 243.281, actuando como apoderado de VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., me permito radicar escrito mediante el cual formulo recurso de reposición. Agradezco acusar recibo del presente correo.

Con el acostumbrado respeto, El contenido de este mensaje y de los archivos adjuntos están dirigidos exclusivamente al destinatario y puede contener información privilegiada o confidencial. Si usted no es el destinatario real, por favor informe de ello al remitente y elimine el mensaje de inmediato de tal manera que no pueda acceder a él de nuevo.

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Doctora ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL. E. S. D.. REFERENCIA: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 2018-179-02. DEMANDANTE RECONVENIDA: VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S.EN REORGANIZACIÓN. DEMANDADA RECONVINIENTE: DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A.S. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN. LUIS COTES, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.047.436.926 de Cartagena y Tarjeta Profesional número 243.281 del Consejo Superior de la Judicatura en mi calidad de apoderado sustituto de la parte demandante me permito formular recurso de reposición en contra del auto notificado el 9 de abril de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandante, sin perjuicio del control de legalidad que se radica en escrito separado.

I.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS. Teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia en este caso, era viable continuar con el recurso de apelación, teniendo en cuenta que existió sustentación del mismo al momento de formular los reparos. En efecto, al momento de formular el recurso, se insistió en que existía responsabilidad de DHL, tanto por el transporte de las mercancías como por el contrato aduanero, para lo cual se indicó que dichas circunstancias no fueron debidamente valoradas por la Juez de primera instancia y se adujeron argumentos que constituyen sustentación del recurso, que si bien se pudieron haber ampliado, en todo caso tenían el fundamento suficiente para continuar con el estudio de la alzada.

Frente a lo anterior, resulta precisar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en torno al recurso de apelación de sentencias, ha ilustrado la interpretación de las normas del Código General del Proceso en cuanto a sus fases, delimitándose la de interposición, reparos y sustentación, precisando en fallo de tutela del 11 de julio de 2020 lo siguiente: “De esta manera, en lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales. …. 3.3.

Conforme a lo antedicho, como en el caso objeto de actual estudio, el accionado aceptó que los reparos concretos que presentó la apelante ante el juez de primera instancia eran suficientes para obviar la argumentación oral ante el superior, se impone la concesión del resguardo en tanto que con dicha actuación se transgredió lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, soslayando «los principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra.

Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento» (CSJ STC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00).”3.

(resaltado fuera de texto) No obstante, con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, habida cuenta el cambio impuesto por la emergencia sanitaria, y su posterior adopción como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, dio otros parámetros al respecto, justificado en la modificación que aquellas normas introdujeron en el trámite de la apelación de sentencias, para realizarlo en la mayoría de los casos netamente por escrito, salvo cuando se soliciten y decreten pruebas en segunda instancias; en esa medida, la jurisprudencia de la Alta Corporación avaló que fuera posible aceptar la sustentación anticipada del recurso de apelación, siempre y cuando el acto de los reparos realizado ante el A quo fuera completo y del que se extraiga en suficiencia las inconformidades del apelante, que serán objeto del estudio en la sentencia de segunda instancia, ante lo cual no hay lugar a exigir que categóricamente se sustente ante el Ad quem y que en caso que de esa forma no se haya procedido se entienda el incumplimiento de esa carga y se declare la deserción del recurso, cambio jurisprudencial que se evidencia desde noviembre de 2020, considerando: “2.3.

Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por el tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.4.

Ahora bien, al margen de lo anterior, y aun de aceptarse que el mentado canon 14 ejusdem pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derechos sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”4.

En dicha providencia se concedió el amparo respecto del auto del fallador de segunda instancia que declaró desierto el recurso por echar de menos la sustentación, obviando que el reparo en forma completa obraba en el expediente, posición que ha sido mantenida y reiterada en sentencias posteriores de la misma Corporación, como la STC 5498, STC 5630, STC 5790, STC 13326, y, STC 16931 todas del 2021, STC 999, y, STC 13751 de 2022, y en las STC 789 y STC 1328 de 2023 en la que, se precisó: “Según el criterio mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia STC57902021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de 2022), debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de la inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé la normativa en comento.

(…) De esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 12 de la precitada Ley 2213 de 2022, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia de alegatos y fallo), la querellante no se limitó a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento” Por su Parte, la CORTE CONSTITUCIONAL, en T-310 de 2023 maxima guardiana de nuestra Constitución Nacional, en un caso de similares contornos precisó lo siguiente: “151.

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. 152.

En suma, aunque el tribunal notificó en debida forma el auto mediante el cual admitió la apelación y corrió traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMCEL. 153.

Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;

(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. 154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En tal sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia del proceso de tutela objeto de revisión constitucional. 155. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante.” En el caso concreto, el suscrito no se limitó a ENUNCIAR LOS MOTIVOS DE REPARO titulados en cada uno de ellos, sino que desarrollé los mismos con argumentos de hecho o de derecho.

Solicito de la manera más decorosa y respetuosa se escuchen los argumentos esbozados frente a las pretensiones de condena y le sea resuelto el asunto en derecho, como quiera que se expusieron los motivos por los cuales debe revocarse la providencia de primer grado, por lo cual no solo se procedió con la enunciación de los reparos concretos sino ante una verdadera sustentación anticipada -sin perjuicio de que se hubiesen podido ampliar o desarrollar aún más los argumentos-.

Los motivos de disenso se encuentran no solamente enunciados, sino a su vez argumentados, por lo cual solicito al Despacho que revoque su providencia y teniendo en cuenta los argumentos de la CORTE CONSTITUCIONAL en casos similares, acceda al estudio de los argumentos de mi mandante. Teniendo en cuenta lo anterior, considero existiría un exceso ritual manifiesto al no considerar la sustentación anticipada que se realizó en los concretos, debiendo excluirse de estudio el memorial presentado como sustentación de los mismos.

En esa medida solicito revocar el auto notificado el día 9 de abril de 2025. De los Honorables Magistrados, con distinción y respeto, Atentamente, LUIS COTES. C.C. 1.047.436.926 de Cartagena. T.P. 243.281 del C.S.J.