República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150050801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ARABELLYS CAMPO GÓMEZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 14 de noviembre de 2024, acta n° 20) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ARABELLYS CAMPO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Jesús Armando Zamora Suárez, por encontrarse inmerso en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso invocada. Radicación n.° 20001310500220150050801 I.
ANTECEDENTES Arabellys Campo Gómez promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la «pensión vitalicia de jubilación» a partir del 4 de agosto de 2013 en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, 7 de la Ley 71 de 1988 o 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional desde su causación hasta la efectiva inclusión en nómina, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales, más los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
En sustento de las pretensiones afirmó que nació el 4 de agosto de 1958 y cumplió los 55 años en igual día y mes de 2013; que al 1° de abril de 1994 fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años; que se afilió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales en el año de 1992 y, ante la solicitud de pensión, la entidad de seguridad social mediante Resolución n° GNR 42548 del 23 de febrero de 2015 le negó la prestación. Adujo que, «laboró en diferentes empresas del sector «privado» en los siguientes periodos: Alcaldía Municipal de la Paz (09/01/1992 31/12/2002), 571,20 semanas;
Humanos Eficientes Ltda (09/01/2003 01/03/2011), 445,48 semanas y, como independiente (01/01/2012 10/03/10/15), 170.38, para un total de 1.187.06 semanas; empero, en la historia laboral solo aparecían reportadas «990 semanas de cotización», por cuanto su empleador Humanos Eficientes Ltda, incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, sin que 2 Radicación n.° 20001310500220150050801 Colpensiones adelantara las acciones de cobro correspondientes.
Además, señaló que «continuó» cotizando como independiente, pero que tampoco tales aportes aparecían reflejados en la historia laboral. Afirmó que, el 17 de abril de 2015 radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con lo que se entendía agotada la reclamación administrativa a que se refería el artículo 6 del CPL y SS modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2021.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 26 de agosto de 2015, el juzgado avocó conocimiento, y una vez superado el trámite de notificación de Colpensiones, esta se pronunció en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos 1, 2, 3, 5, 11, 12 y 13 relativos a la fecha de nacimiento y cumplimiento de los 55 años, la negativa de la entidad de reconocerle la pensión de vejez, la solicitud de corrección de la historia laboral y solicitud de pensión y, que al 1° de abril contaba con 36 años.
En cuanto a los demás, manifestó «No es cierto» o no es un «hecho». Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. En su defensa adujo que la demandante al 1° de abril de 1994, tenía 35 años de edad, lo que la hacía en principio acreedora del régimen de transición; sin embargó, lo perdió en los términos del parágrafo 4, del 3 Radicación n.° 20001310500220150050801 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, a la entrada en vigor del mismo, no contaba con 750 semanas a fin de conservarlo hasta el año 2014, de manera que el régimen pensional aplicable era la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que requería acreditar 57 años de edad y 1300 semanas en el año 2015, la cuales tampoco reunió la demandante.
En cuanto al argumento de la mora patronal alegada por la actora señaló que «no se observaba registro de pagos a nombre de la afiliada para los ciclos 200301 a 200806», pues la fecha de afiliación con el empleador Humanos Eficientes n°900129250 «es a partir de 200807». En cuanto a los periodos 2009-02 a 2010-01 y 2010-04 a 2011-03 solicitados con el aportante Humanos Eficientes Ltda, no procedían para cobro, debido a que el empleador reportó novedad de retiro en los ciclos 2009-01 y 201003, así mismo destacó que «no se encontraron cotizaciones a nombre de la afiliada para el ciclo 199503, con el aportante ALCALDÍA MUNICIPAL LA PAZ»; razón por la cual no se reflejaba en el reporte de la Historia Laboral.
III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: Primero: Declarar de manera oficiosa la excepción antes de tiempo, conforme a la parte motiva, lo que hace prospera las excepciones propuestas también por la Administradora de Pensiones.
Segundo: Las restantes excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva. Tercero: Sin costas en esa instancia. […] 4 Radicación n.° 20001310500220150050801 Decisión que fundamentó con apoyo de las sentencias de Casación CSJSL730-2016 y CSJSL22232-2017, relacionadas con el cobro de los aportes en mora. Precisó que en la demanda se indicó que la exempleadora Humanos Eficiente Ltda incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes al periodo comprendido entre el 9/01/2003 y 01/03/2011 y, que Colpensiones no adelantó las acciones de cobro coactivo frente a dicho empleador, al respecto señaló: Teniendo en cuenta lo dicho por la parte demandante no se observa en el plenario certificación laboral o prueba alguna donde conste que Humanos Eficientes Ltda haya sido empleadora de la demandante por el periodo 9 de enero de 2003 -1° de marzo de 2011 conforme a las semanas cotizadas […] folios 110 y siguiente, ya que la ex empleadora durante época se detallan así: Julio 2005 – enero 2006 Cootraservir; marzo 2006 al mes agosto del mismo año, Bienes y Servicios Ltda;
Septiembre de 2006 a diciembre de ese mismo año, sociedad Coopreser, Febrero del 2007 a diciembre de ese mismo año, Compañía de Servicios Ltda; Marzo del 2008 a junio de ese mismo año cotizaciones como independiente; de junio de 2008 a enero de 2009, sí se reporta como empleadora a la Sociedad Humanos Eficiente con novedad de retiro 31 de enero de 2009; de enero a febrero de 2009 se realizaron cotizaciones como independiente; de marzo de 2009 a diciembre de ese año, se reportó como empleador a Humanos Sirviendo Ltda con novedad de retiro al 31 de diciembre del mismo año; de enero a febrero de 2010, la señora Arabelys Campo Gómez realizó cotizaciones de manera independiente y de febrero a marzo de 2010 se reportó a Humanos Eficientes Ltda con novedad de retiro el 31 de marzo de ese mismo año. Se evidencia que contrario a lo dicho por la actora en el periodo 09 de enero de 2003 al 1° de marzo de 2011 se realizaron cotizaciones de manera independiente y por varias empresas.
Humanos Eficientes Ltda sí realizó aportes, de la historia laboral no se evidencia periodos en mora por parte de esa sociedad, mal podría esta judicatura endilgarle a Colpensiones una supuesta mora que no esta demostrada en el presente litigio, leída la reclamación administrativa si bien se informó que no se cotizaron los periodos de 9 enero de 2003 a 1 de marzo de 2011 debe tenerse en cuenta la aclaración respecto a los empleadores que cubrieron ese periodo, más si no se arrimó a Colpensiones prueba de la existencia del contrato por el tiempo que se alega ni fue declarado judicialmente.1 1 Audiencia de Juzgamiento «2015 - 508 Arabellys Campo Gómez vs Colpensiones» minuto 20:21. 5 Radicación n.° 20001310500220150050801 De otra parte, se refirió al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación. Y, al analizar el acervo probatorio destacó que la demandante nació el 4 de agosto de 1958 y que al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor la mencionada ley, contaba con 35 años de edad, por lo que en principio era beneficiaria de dicho régimen y que la norma pensional que aplicaría sería el Acuerdo 049 de 1990, que exigía en el caso de la actora haber cumplido 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado 1000 semanas en cualquier tiempo; sin embargo, a pesar de que cumplió la edad de 55 años el 4 de agosto de 2013 y cotizó «560.9» semanas, no conservó el régimen de transición en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1° de 2005, pues no contaba con 750 semanas, por lo que se le extinguió dicho beneficio.
Aseveró que, en tales circunstancias su derecho pensional se regía por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía 57 años y 1.300 semanas a partir del año 2015 y, por lo que al analizar el reporte de semanas cotizadas y actualizado el 26 de septiembre de 2018, destacó que la última cotización fue el 31 de agosto, acumulando un total de 1.156, 57 semanas, cuando para esa data debía acreditar 1.300 semanas cotizadas, lo que impedía conceder la pensión de vejez conforme la norma citada, por lo que declaró probada de oficio la excepción de «petición antes de tiempo».
Asimismo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido formuladas por la demandada, lo que hacía innecesario estudiar la de prescripción y buena fe. Condenó en costas a la parte vencida. 6 Radicación n.° 20001310500220150050801 IV. RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la referida determinación, el apoderado del extremo activo apeló, a fin de que este Tribunal la revoque y, en su lugar acceda a la pensión de vejez, con fundamento en los siguientes argumentos: Analizando la sentencia […] considero que si bien es cierto hablé que el demandante había trabajado con Humanos eficientes desde el 1° de enero del 2003 al 1°de marzo de 2011, pues se evidencia en la historia laboral […] que todas la semanas no están cargadas, entonces considero que por parte del despacho hay un error al momento de verificar el total de las pruebas allegadas, lo que se está corroborando acá es la información que da Colpensiones […] dice que allega una historia laboral con 1.156 semanas y esa historia laboral está totalmente equivocada, porque […] no están cargados todos los tiempos conforme debe ser y al no estar cargados los tiempos[…] la sentencia no se ajusta a derecho, por lo tanto tiene que ser revocada porque hay un error al momento de totalizar las semanas cotizadas, si no se tiene en cuenta el total de semanas cotizadas […] donde se evidencia los periodos pendientes por cargar y las semanas que están pendientes por verificar en Colpensiones, estamos hablando que no se está teniendo en cuenta el total de semanas […] por tanto la sentencia no se puede ajustar a derecho ni al régimen de transición ni a la Ley 797 de 2003, porque no se tiene en cuenta el total de semanas tampoco las facultades que tiene Colpensiones para ejercer, si bien es cierto […] con Humanos Eficiente Ltda […] hay periodos que se cargaron, por lo menos los periodos 2001, del 2010 se cargaron […] por 14 semanas […] insuficientes hay semanas que se cargó un día […] hay periodos, reitero, ciclos dobles pendientes por cargar porque se pagaba como el mes cumplido y Colpensiones no carga esas semanas.
Entonces al no tenerse en cuenta el total de semanas cotizadas el […] Tribunal tiene que verificar el total de las pruebas allegadas al proceso, verificar las correcciones de la historia laboral realizada […] porque las historias laborales que se solicitaron hablaron de más entidades, pero no podemos enfrascarnos en una sola para resolver la litis.
En la historia laboral la corrección que se solicitó a Colpensiones, […] ahí aparecen todas las entidades que están en mora y se le reiteró a Colpensiones […] no podemos salir que como Humanos Eficientes cargó más o menos una pruebas las demás no se tuvieron en cuenta, porque también tenía que revisarse dentro del expediente cuando la señora hizo las correcciones a la historia laboral a que apunto ella, cuales solicitó y cuales no solicitó y verificar si cada una de esas empresas realizó los aportes porque las afiliaciones sí 7 Radicación n.° 20001310500220150050801 existen, lo que no existe por parte de Colpensiones es cargar las semanas cotizadas2.
(sic). V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (25/11/2018), mediante proveído de 1° de agosto de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El apoderado de la parte demandante insiste en que a su representada le asiste derecho a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del artículo 33 ibidem, modificado por la Ley 797 de 2003, Por proveído de 13 de agosto de 2024, de oficio se solicitó a Colpensiones aportar el expediente administrativo de la asegurada Arabellys Campo Gómez, que incluyera la historia laboral actualizada, requerimiento que fue atendido el 21 de octubre de 2024.
Importa precisar que de la documental aportada, se corrió traslado a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser 2 Audio audiencia de juzgamiento (minutos 27:42 a 30:41) C1. 8 Radicación n.° 20001310500220150050801 parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de desacuerdo. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en la alzada reiterados en los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala dilucidar si existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo, al no determinar que existían periodos en mora por parte Humanos Eficientes Ltda y otros empleadores y, que Colpensiones omitió adelantar las acciones de cobro respectivas y, sí en consecuencia, había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya sea por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en aplicación del artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Mora en el pago de aportes por el empleador y cobro coactivo por parte de la administradora de pensiones. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que el empleador será responsable del pago tanto de su aporte como de los trabajadores a su servicio, por su parte, el 24 ibidem, prevé que las entidades administradoras de los regímenes pensionales existentes adelantaran las 9 Radicación n.° 20001310500220150050801 acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, sobre estas dos situaciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre, otras, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que: […] Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. […] Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJSL3112-2019 y CSJSL5081-2020, último en el que expuso la alta Corporación: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ 10 Radicación n.° 20001310500220150050801 SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. […] En el caso bajo examen, en la alzada insiste la demandante que dentro de la historia laboral no se encuentran incluidas las semanas cotizadas por el periodo comprendido entre el 09/01/2003 al 01/03/2011) en el que, según su dicho, tuvo vinculación laboral con la sociedad Humanos Eficientes Ltda. Además de que tampoco aparecían registradas las otras «entidades que están en mora».
Previo a resolver el problema jurídico planteado importa precisar que, de acuerdo con las pruebas aportadas por Colpensiones en respuesta al oficio librado por el a quo, se advierte por la Sala, que con posterioridad a la iniciación del presente proceso la demandante Arabellys Campo Gómez continuó realizando aportes a pensiones a través del régimen subsidiado, motivo por el cual en Resolución n° SUB 210718 de 1° de septiembre de 2021, 3 dicha entidad de seguridad social le otorgó la pensión de vejez por haber satisfecho las exigencias de la Ley 797 de 2003, 3 25 AnexoRespuestaColpensiones -Archivo -GRF -AAT-RP 2021_8432158-2021090101464.pdf- 02SegundaInstancia-C02principal- 11 Radicación n.° 20001310500220150050801 esto es, las semanas mínimas y haber cumplido 57 años de edad, prestación que le reconoció a partir del 1° de abril de 2021 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente $908,526.
Empero, tal situación no es óbice para que esta Sala proceda con el estudio del recurso de apelación formulado y sustentado por la activa, consistente en la presunta mora en el pago de aportes, por parte de su empleador Humanos Eficientes Ltda en el periodo comprendido entre el 09/01/2003 - 01/03/2011), al analizar la historia laboral con fecha de actualización 8 de octubre de 20244, prontamente se advierte que la ahora demandante no cotizó durante los años 2003 y 2004 y, a partir de 2005 hasta el 31/12/2011 lo hizo como dependiente de los empleadores Cootraservir, Bienes y Servicios Ltda, Coopreser, Coservicios Ltda, Humanos Sirviendo Ltda, Humanos Eficientes Ltda, E.S.T. Aserdir EU, destacándose que con la expresa supuestamente morosa tuvo vinculación laboral entre los periodos del 07/2008 al 01/2009 y 03/2010 reportándose su correspondiente novedad de retiro, sin que demostrara un vínculo distinto a esos periodos de cotización. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras, en las sentencias CSJSL 10783-2017 y CSJ SL358-2021 ha adoctrinado que «en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador», esto en el entendido de que la mora en el pago de los aportes se haya configurado, situacion que en el caso bajo estudio 4 24MemorialRespuestaColpensjones.pdf – 02SegundaInstancia -C02Principal. 12 Radicación n.° 20001310500220150050801 no se demostró, al no aportarse evidencias que dieran cuenta del dicho de la convocante en relación con la empleadora Humanos Eficientes Ltda. En esa misma linea en sentencia CSJ SL3112-2019, reiterada en la CSJ SL5081-2020 expuso: «[…] De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período […].
En observancia de esta última orientación jurisprudencial, Sala precisa que la demandante ha sido insistente en señalar que, además del empleador Humanos Eficientes Ltda, había otras entidades en mora, reproche este en el que sí le asiste razón, en tanto que según el certificado de información5 emitido por el Municipio de la Paz la demandante estuvo vinculada a ese ente territorial entre el 09/01/1992 al 31/12/2002, periodo que coincide con el consignado en la historia analizada; sin embargo, los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 1994, aparecen en mora, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla. 5 03Anexos.pdf- 01PrimeraInstancia-C01Principal 13 Radicación n.° 20001310500220150050801 Así las cosas, como Colpensiones no demostró haber adelantado las acciones de cobro contra el mentado ente territorial, dichos periodos se deben contabilizan en favor de la trabajadora, tal como lo ha adoctrinado la Sala entre otras en providencias CSJSL181-2018, CSJSL5372019, CSJSL553-2018, CSJSL300-2020, CSJSL2204-2020, CSJSL375 2021y CSJSL1116-2022.
Régimen de transición y pensión de vejez En términos generales el régimen de transición fue creado por el legislador como mecanismo de protección para que, ante los cambios producidos por un tránsito legislativo no se afecte desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirirlo, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.
Fue así, como con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en legislador en su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición en los siguientes términos: […] La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigor el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 14 Radicación n.° 20001310500220150050801 [… ] El cual fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1° parágrafo 4, estableció. [… ] El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". [… ] En ese orden, los beneficiarios de dicho régimen lo constituyen el grupo de personas que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaban con 35 años, para el caso de las mujeres, como es el sub examine, o 15 o más años de servicios, el cual se extinguió el 31 de julio de 2010, con excepción de las asegurados que estando en dicho régimen contaban además con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, para quienes se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció los nuevos requisitos para acceder a la pensión de vejez, así: […] 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 15 Radicación n.° 20001310500220150050801 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […] Así las cosas, aun la demandante acreditó que al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1994 que contaba con más de 35 años, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la mentada Ley, para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, que establecía que tendrían derecho a la pensión de vejez las personas que reunieran los siguientes requisitos: « a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo», más aún en observancia del nuevo criterio asentado por la Sala de Casación Laboral en la sentencias CSJSL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, sobre procedencia de la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado para acceder bajo el mentado régimen a la pensión de vejez dando aplicación al citado acuerdo.
Empero, aunque la demandante cumplió los 55 años el 4 de agosto de 2013, prontamente se establece que no logró extender el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, habida consideración de que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 517.51 semanas cotizadas incluyendo los ciclos de 10/1994, 11/1994 y 16 Radicación n.° 20001310500220150050801 12/1994 en mora de la Alcaldía municipal de la Paz (Cesar) densidad que en todo caso fue inferior a las 750 semanas que le hubieran permitido conservar la referida prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014.
Cuantificación de semanas en las que además se tuvo en consideración el criterio actual de la Sala de Casación Laboral adoptado en la CSJSL138-2024, que rectificó su postura vertida entre otras, en la sentencia CSJSL 3130 de 2022, en la que sostenía que el conteo de las semanas cotizadas al sistema se realizaba tomando como base que «[…] una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario», para en su lugar y, a partir de una lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, concluir: «En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.» (Subrayas fuera del texto original).
Ahora bien, al analizar también su situación pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2023, se itera, como ya indicó en precedencia que, con posterioridad a la iniciación del presente 17 Radicación n.° 20001310500220150050801 proceso, la demandante continuó realizando aportes para pensiones a través del régimen subsidiado, motivo por el cual mediante Resolución n° SUB 210718 de 1° de septiembre de 2021,6 la entidad de seguridad social le otorgó la pensión de vejez por haber satisfecho las exigencias de la Ley 797 de 2003, esto es, las semanas mínimas y cumplido la edad, prestación que le reconoció a partir del 1° de abril de 2021, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente $908,526.
Así, al analizar el referido acto administrativo se tiene que Colpensiones, para efectos del reconocimiento pensional tuvo en consideración un total de 1.303 semanas, las que según se infiere del resumen de semanas inserto en dicha resolución cotizó la asegurada hasta el 31 de marzo de 2021, de ahí que el disfrute de la prestación se diera a partir del 1° de abril de esa misma anualidad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecían que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma y, que «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada».
En ese orden, por vía judicial se llega a la misma conclusión, esto es, de reconocer el disfrute de la pensión de vejez desde el 1° de abril de 2021, pues si bien en la historia laboral suministrada7 se reportan 1.307.14 semanas cotizadas hasta el 30 de junio de 2021, lo cierto es que, no se tendrán en consideración las que superan las 1300, en tanto las mismas 6 25 AnexoRespuestaColpensiones -Archivo -GRF -AAT-RP 2021_8432158-2021090101464.pdf02SegundaInstancia-C02principal7 24MemorialRespuestaColpensjones.pdf – 02SegundaInstancia -C02Principal. 18 Radicación n.° 20001310500220150050801 fueron sufragas a través del régimen subsidiado y con posterioridad de que había cesado para demandante la obligación de cotizar para pensión, de manera que por haber alcanzado las semanas mínimas, los que las excedieron, por disposición del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, retornaran a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional.
Ahora, en cuanto tiene que ver con el ingreso base de liquidación y el monto de la prestación, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que prevé: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Y, el 34 ibidem, modificado por el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, establece que: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación […]».
En virtud de lo anterior, al elaborar los correspondientes cálculos aritmético para establecer el ingreso base de liquidación así: Con el promedio de toda la vida laboral: 19 Radicación n.° 20001310500220150050801 AÑO Nº. Días IPC inicial IPC final Factor de indexación Sueldo promedio mensual Salario actualizado Salario anual 1992 345 9,70 105,48 10,874 $ 61.950,00 $ 673.658,35 $ 7.747.071,03 1993 365 12,14 105,48 8,689 $ 82.558,93 $ 717.324,23 $ 8.727.444,74 1994 273 14,89 105,48 7,084 $ 101.658,79 $ 720.145,69 $ 6.553.325,76 1995 334 18,25 105,48 5,780 $ 138.600,00 $ 801.070,03 $ 8.918.579,64 1996 366 21,80 105,48 4,839 $ 166.320,00 $ 804.744,66 $ 9.817.884,86 1997 365 26,52 105,48 3,977 $ 220.000,00 $ 875.022,62 $ 10.646.108,60 1998 365 31,21 105,48 3,380 $ 288.600,00 $ 975.377,38 $ 11.867.091,45 1999 365 36,42 105,48 2,896 $ 346.740,14 $ 1.004.232,55 $ 12.218.162,75 2000 366 39,79 105,48 2,651 $ 384.824,00 $ 1.020.136,61 $ 12.445.666,58 2001 365 43,27 105,48 2,438 $ 430.295,81 $ 1.048.939,27 $ 12.762.094,51 2002 365 46,58 105,48 2,264 $ 459.129,08 $ 1.039.693,77 $ 12.649.607,55 2003 0 49,83 105,48 2,117 2004 0 53,07 105,48 1,988 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 2005 108 55,99 105,48 1,884 $ 381.500,00 $ 718.710,84 $ 2.587.359,03 2006 257 58,70 105,48 1,797 $ 391.075,49 $ 702.736,67 $ 6.020.110,77 2007 330 61,33 105,48 1,720 $ 433.946,36 $ 746.333,97 $ 8.209.673,68 2008 294 64,82 105,48 1,627 $ 448.526,53 $ 729.876,25 $ 7.152.787,24 2009 331 69,80 105,48 1,511 $ 486.552,87 $ 735.266,43 $ 8.112.439,60 2010 360 71,20 105,48 1,481 $ 487.313,89 $ 721.936,36 $ 8.663.236,35 2011 360 73,45 105,48 1,436 $ 506.771,84 $ 727.764,38 $ 8.733.172,54 2012 366 76,19 105,48 1,384 $ 564.349,73 $ 781.304,75 $ 9.531.917,99 2013 365 78,05 105,48 1,351 $ 585.863,01 $ 791.759,52 $ 9.633.074,18 2014 365 79,56 105,48 1,326 $ 611.716,44 $ 811.008,67 $ 9.867.272,17 2015 365 82,47 105,48 1,279 $ 639.767,40 $ 818.269,25 $ 9.955.609,21 2016 366 88,05 105,48 1,198 $ 682.060,74 $ 817.078,55 $ 9.968.358,35 2017 365 93,11 105,48 1,133 $ 729.939,78 $ 826.914,92 $ 10.060.798,18 2018 335 96,92 105,48 1,088 $ 773.576,40 $ 841.898,88 $ 9.401.204,11 2019 365 100 105,48 1,055 $ 824.134,92 $ 869.297,51 $ 10.576.453,09 2020 335 103,8 105,48 1,016 $ 873.205,10 $ 887.337,90 $ 9.908.606,53 2021 Total dias 120 105,48 105,48 1,000 $ 900.589,23 $ 900.589,23 $ 3.602.356,90 2021 $ 256.337.467,39 $ 0,00 $ 0,00 9261 Total devengado toda la vida laboral actualizado 1323,00 $ 0,00 Ingreso Base Liquidación $ 830.377,28 Porcentaje aplicado Primera mesada $ 0,00 Con los últimos diez (10) años de cotización: Sueldo promedio mensual AÑO Nº.
Días IPC inicial IPC final Factor de indexación Salario actualizado 2011 303 73,45 105,48 1,436 $ 516.636,51 $ 741.930,82 $ 7.493.501,30 2012 366 76,19 105,48 1,384 $ 564.349,73 $ 781.304,75 $ 9.531.917,99 2013 365 78,05 105,48 1,351 $ 585.863,01 $ 791.759,52 $ 9.633.074,18 2014 365 79,56 105,48 1,326 $ 611.716,44 $ 811.008,67 $ 9.867.272,17 2015 365 82,47 105,48 1,279 $ 639.767,40 $ 818.269,25 $ 9.955.609,21 2016 366 88,05 105,48 1,198 $ 682.060,74 $ 817.078,55 $ 9.968.358,35 2017 365 93,11 105,48 1,133 $ 729.939,78 $ 826.914,92 $ 10.060.798,18 2018 335 96,92 105,48 1,088 $ 773.576,40 $ 841.898,88 $ 9.401.204,11 Salario anual 20 Radicación n.° 20001310500220150050801 2019 365 100 105,48 1,055 $ 824.134,92 $ 869.297,51 $ 10.576.453,09 2020 2021 335 103,8 105,48 1,016 $ 873.205,10 $ 887.337,90 $ 9.908.606,53 120 105,48 105,48 1,000 $ 900.589,23 $ 900.589,23 $ 3.602.356,90 Total dias Total semanas 3650 Total devengado toda la vida laboral actualizado 2021 $ 99.999.152,01 Ingreso Base Liquidación $ 821.910,84 Porcentaje aplicado Primera mesada $ 0,00 Se puede establecer por la Sala que ninguno de los dos cálculos puede ser tenido en cuenta, en tanto que el resultado obtenido con el promedio de toda la vida laboral ($831.617,77) como el de los últimos diez (10) años ($821.910,84) resultaron inferiores el salario mínimo legal vigente para la anualidad de 2021, es decir, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 19938, la mesada pensional se fijará en cuantía de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos( $908.526), tal como la fijó Colpensiones en acto de reconocimiento.
Así las cosas, para esta Sala está plenamente probado que la demandante acreditó haber cumplido 57 años el 4 de agosto de 2015 y cotizado un total de 1323,00 semanas hasta el 31 de marzo de 2021, lo que la hace merecedora de la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 del artículo 797 de 2003, a partir del 1° de abril de 2021 y en cuantía de $908,526, tal como lo estableció el ente de seguridad social.
Ahora bien, no hay lugar al reconocimiento y pago de retroactivo pensional, en tanto que en la multicitada Resolución n° SUB 210718 de 1° de septiembre de 2021, Colpensiones le reconoció el causado desde 1° de abril, que se hizo exigible el disfrute de la pensión hasta el 31 de agosto de 8 ARTÍCULO 35. Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. 21 Radicación n.° 20001310500220150050801 2021, día anterior al que se otorgó la prestación el cual ascendió a $4´542,630.009.
De otra parte, en cuanto al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 199, no se impondrá condena por ese concepto, toda vez que el derecho pensional lo consolidó la demandante el curso del presente proceso. Y aun en caso de discusión, si se tiene en cuenta la última reclamación administrativa que elevó solicitando el reconocimiento de la prestaciones esta data de 26 de julio de 202110 y la Resolución n° SUB 210718 de 1° de septiembre de 2021, 11 que accedió al mismo, fue notificada a la interesada el 8 de septiembre de 202112, es decir, dentro de los 4 meses siguientes a que se refiere el segundo inciso del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que la demandante Arabellys Campo Gómez satisfizo los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal vigente ($908,526) y condenar a Colpensiones que continúe con el reconocimiento y pago de la prestación en los términos y condiciones de la Resolución n° SUB 210718 de 1° de septiembre de 2021. 9 25 AnexoRespuestaColpensiones -Archivo -GRF -AAT-RP 2021_8432158-2021090101464.pdf25 AnexoRespuestaColpensiones -Archivo -GRP-FSP-AP…030256…pdf-02SegundaInstanciaC02principal. 11 25 AnexoRespuestaColpensiones -Archivo -GRF -AAT-RP 2021_8432158-2021090101464.pdf02SegundaInstancia-C02principal 12 25 AnexoRespuestaColpensiones -Archivo -GEN-RES-CO…8022209pdf02SegundaInstanciaC02principal 10 22 Radicación n.° 20001310500220150050801 Dadas las resultas de la alzada, no se imponen costas.
Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, DECLARAR que la demandante Arabellys Campo Gómez satisfizo los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal vigente ($908,526) y CONDENAR a Colpensiones que continúe con el reconocimiento y pago de la prestación en los términos y condiciones de la Resolución n° SUB 210718 de 1° de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, vuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 23 Radicación n.° 20001310500220150050801 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 24