Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00212-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Julieta Moreno Vargas y otros.
Colfondos S.A. y otro. 73001-31-05-006-2022-00212-02 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Nulidad Confirma Ibagué, Tolima, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de julio de 2024. DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 19 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a partir del auto de 2 de diciembre de 2022 inclusive, que decidió tener por no contestada la demanda por COLFONDOS S.A., destacando que las pruebas practicadas conservaban validez y tendrían eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, al considerar que le asiste razón a la demandada en su pedimento, por cuanto, la comunicación se envió a la dirección señalada por la parte actora en el libelo, la que no aportó en tal momento el referido certificado expedido por la Cámara de Comercio.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE2 La parte demandante interpuso recurso de apelación para solicitar la revocatoria del auto que niega la solicitud de nulidad, y en su lugar, se siga con la ejecución de la sentencia confirmada en segunda instancia. 1 2 Expediente digital: 060AO DecretaNulidad20220021200. Expediente digital: 062ApodDtePresentaRecursoApelaciónauto.
Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00212-02 Manifestó que la A Quo desconoció lo señalado en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, en tanto, dicha parte, en calidad de actor dentro del proceso de la referencia, corrió traslado de una copia en su integridad con anexos al fondo de pensiones COLFONDOS que incluso la misma entidad radicó bajo el número 335 del 22 de julio de 2022, por lo que no podía alegar la pasiva el desconocimiento de la demanda en su contra.
Y sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- señaló que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. Para el efecto, citó apartes de una sentencia judicial de la CSJ que no identificó. ALEGATOS: Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 05 de septiembre de 2024, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la sala se centra en determinar si a la demandada COLFONDOS S.A. le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió en debida forma y por tanto se confirmará el auto apelado.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.
Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00212-02 Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”.
Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). La demandada interpone incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del CGP, solicitando se declare la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda.
Teniendo en cuenta que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de agosto de 20223 y que el término para contestar la demanda, según constancia secretarial del juzgado venció el 28 de octubre de 20224, la norma que gobierna el asunto corresponde al Decreto 806 de 2020, vigente para ese momento y que en su artículo 8º dispone: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. 3 4 Expediente digital. 006AO Admitedemanda20220021200. Expediente digital. 012VenceTerminoContestarReformaColpensiones.
Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00212-02 PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. Bajo ese contexto, el trámite para la notificación personal por medio electrónico consiste en el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice la notificación, y se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Así las cosas, revisado el expediente en primer lugar se observa el PDF009, en donde, entre otros, se advierte remisión de correo electrónico con destinatario a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colfondos.com.co. Sin embargo, conforme el certificado de existencia y representación de Colfondos S.A. que fue allegado por la parte actora5, la dirección para notificaciones judiciales es procesosjudiciales@colfondos.com.co, esto es, una dirección electrónica totalmente diferente a la suministrada por dicho fondo de pensiones, tal cual lo concluyó la operadora judicial de primer grado.
De conformidad con lo anterior, para esta Sala es evidente que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada COLFONDOS S.A., pues, a pesar de que la parte interesada en el presente caso suministró el certificado de existencia y representación legal donde COLFONDOS S.A. registró el correo al cual se deben enviar las notificaciones judiciales, el Despacho de primera instancia notificó el auto admisorio a una dirección electrónica no habilitada por la entidad para estos fines, teniendo pleno conocimiento de ello.
Esta actuación violó el derecho de defensa y contradicción de la accionada junto con el de buena fe que le asiste, dado que públicamente registró una dirección electrónica destinada a recibir notificaciones judiciales, de la cual, se insiste, obra prueba irrebatible en el expediente. 5 Expediente digital. 008ApdDdteAportaCertificadoColfondos.
Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00212-02 En tal orden, se advierte que el juzgado de origen efectivamente incurrió en una arbitrariedad que debía ser subsanada en pro de las garantías fundamentales de la pasiva, pues sin ningún sustento soslayó la dirección de notificaciones judiciales de la demandada para enviar la comunicación a un correo distinto y dispuesto para fines diferentes al tránsito de correspondencia con los despachos judiciales, siendo procedente entonces la nulidad declarada.
Ahora bien, afirma el recurrente que dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado de una copia en su integridad con anexos al fondo de pensiones COLFONDOS que incluso la misma entidad radicó bajo el número 335 del 22 de julio de 2022, por lo que no podía alegar la pasiva el desconocimiento de la demanda en su contra.
Sin embargo, revisado el cuadro anexo en el escrito del recurso y allegado con el escrito de la demanda, advierte esta Colegiatura que la dependencia judicial/administrativa que recibió dicho documento fue Colpensiones que no Colfondos S.A. de quien se alega la indebida notificación, según se advierte del siguiente cuadro: En ese orden, si bien le asiste razón al recurrente cuando alude a la carga procesal del demandante de remitir la demanda y sus anexos simultáneamente, al presentar la demanda, previstas en el artículo 6 de la aludida ley, lo cierto es que en el presente caso, no está acreditado que simultáneamente cuando se presentó la demanda, se remitió la misma y sus anexos al demandado Colfondos S.A. a la dirección de correo electrónico procesosjudiciales@colfondos.com.co por él autorizados, por manera que tal, que no se cumplieron con las Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00212-02 formalidades establecidas para el acto de notificación, lo que impone la confirmación de la decisión de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia por no encontrarse integrado el contradictorio.
DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 19 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 078 del 12 de septiembre de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2467e8e467654dece8ee3ed1f98b64db6df2330a14a4c3be29ff3a17fce4c080 Documento generado en 12/09/2024 10:08:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica