República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo de Simulación María del Pilar Mora Riveros.
Julián Gustavo Pinzón Mosquera y otros 110013103 013 2025 000239 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de junio de 20251, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Por medio de decisión de 9 de junio de 2025, el juez de instancia inadmitió el libelo, para que la parte actora adosara copia de los contratos respecto de los cuales invocó la declaración de simulación, con la finalidad de evidenciar el valor por el cual se realizaron las negociaciones cuestionadas, y así proceder a establecer la cuantía del asunto; y que en el acápite de notificaciones se acatara lo consagrado en el art. 8º del inc. 2º de la ley 2213 de 2022, so pena de rechazo2. 2.
Oportunamente, la accionante aportó escrito de subsanación, por medio del cual expuso que con la demanda se adjuntaron los documentos que acreditan la cesión de acciones de la sociedad Transtours PP S.A.S., realizada entre los demandados, documentos enunciados en el numeral segundo del acápite de pruebas; y que desconoce sí existió otro acto suscrito entre la pasiva cedente y cesionaria. 1 2 PrimeraInstancia, 06AutoRechazaDemandaNoSubsnadaEnDebidaForma.
PrimeraInstancia, 04AutoInadmiteDemanda 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2025 00239 01 También anexó las declaraciones de renta entre 2021 a 2023 presentadas por la sociedad en mención, que muestran el valor de sus activos y pasivos, sus utilidades netas al final de cada ejercicio, con las que se prueba el valor real actual de las acciones cedidas en acto simulado y los perjuicios que se le causaron como socia patrimonial.
Ahora bien, respecto de la supuesta venta del vehículo de placas EQP705, celebrado 12 de enero de 2024 entre los demandados Julián Gustavo Pinzón Mosquera y Jason Gustavo Pinzón Mosquera, así como la venta posterior a Carlos Eduardo Sánchez, no cuenta con la copia del contrato, pese a ello aportó con la demanda el certificado expedido por la Oficina de Tránsito del Municipio de Funza – Cundinamarca, en el que se aprecian las negociaciones.
Que no podía presentar los actos jurídicos, pues le es imposible acceder a ellos, ni siquiera por derecho de petición; y que si no eran suficientes estos documentos debía aplicarse el num. 1º del art. 85 del CGP, para requerir a la parte actora, a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Oficina de Tránsito de Funza, para que alleguen estos convenios.
Y respecto de las notificaciones afirmó bajo la gravedad de juramento que las direcciones de notificación físicas y electrónicas suministradas corresponden a cada uno de los convocados3. 3. Por medio de proveído de 25 de junio de 2025 el juez de instancia, rechazó el libelo. En sustento, consideró que la demandante no acató lo ordenado en la inadmisión, por cuanto omitió adosar prueba idónea que permitiera establecer el valor de los negocios jurídicos cuya simulación se pretende declarar, elemento indispensable para determinar la cuantía de la demanda4. 4.
Inconforme, la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Para lo cual expresó que no tenía en su poder el contrato de compraventa, cesión o similar; que, para acreditar el costo de las acciones cedidas en simulación, allegó las dos últimas declaraciones de renta presentadas por 3 C1, 07RecursoReposicion.pdf 4 C1, 06AutoRechazaDemandaNoSubsnadaEnDebidaForma 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 013 2025 00239 01 Transtours PP S.A.S. ante la DIAN; y que no contaba con los instrumentos requeridos, razón por la que, insistió en aplicar el num. 1º del canon 85 del CGP. Expresó que los hechos y pruebas descritas son consecuentes con las pretensiones y demuestran la cuantía de los negocios simulados y los perjuicios que se le ocasionaron, y por parte, los demandados les corresponde probar lo contrario5. 5.
En decisión del 31 de julio de 2025, el a quo negó el primero y concedió el segundo. Para lo cual estableció que, la disposición 26 del CGP establece las reglas para determinar la cuantía y aun cuando la citada norma no hace expresa alusión sobre los procesos de simulación, lo procedente es fijarla por el valor de todas las pretensiones en aplicación del numeral 1º de esa regla.
Que al deprecarse la declaración de simulación absoluta de contratos respecto de acciones y de un bien mueble, resulta necesario contar con los actos jurídicos. Además, a pesar de invocarse el reconocimiento de perjuicios que estimados bajo la gravedad de juramento asciende a un monto superior a los 150 s.m.l.m.v., ya que se fijan en $311.900.000, esta suma no corresponde al valor de los contratos, conforme lo señalado en las sentencias T349-2004 y STC9608 de 2014.
Y enfatizó que si la demandante no tiene en su poder los contratos cuestionados puede obtenerlos mediante prueba extra proceso, para así adosarlos con la presentación de una demanda que se encuentre completa 6. II. CONSIDERACIONES 1. En el caso de autos, desde ya se anticipa que la decisión será revocada, conforme se expondrá a continuación. 2.
Se pretende que se declare la simulación absoluta de los siguientes contratos: 5 C1, 07RecursoReposicion 6 C1, 10AutoDecideReposicionSubsApelacion 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2025 00239 01 “1.1. Contrato de cesión respecto CINCO MIL QUINIENTAS (5.500) acciones de la sociedad TRANSTOURS PP S.A.S., identificada con NIT No. 900.838.661-0, que representa el 55% de las acciones de esa sociedad, formalizada mediante acta de accionistas de esa sociedad, el día 09 de febrero de 2024, celebrado entre el demandado JULIAN GUSTAVO PINZON MOSQUERA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.901.955 de Bogotá D.C., como cedente o beneficiario y JASON PINZON MOSQUERA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.002.233 de Bogotá D.C, como cesionario o beneficiado. 1.2.
Contrato de compraventa del vehículo de placas EQP705 de FUNZA (Cund), marca MERCEDES BENZ, CLASE MICROBUS, MODELO: 2017, LINEA: SPRINTER 415 CDI, SERVICIO; PUBLICO, MODALIDAD: PASAJEROS, COLOR: BLANCO ARTICO, CAPACIDAD: 18 PASAJEROS, CHASIS No. WDB906657HP313067, MOTOR No. 65195533653310, VIN: WDB906657HP313067, celebrado entre el demandado JULIAN GUSTAVO PINZON MOSQUERA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.901.955 de Bogotá D.C., como vendedor y JASON GUSTAVO PINZON MOSQUERA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.002.233 de Bogotá D.C, como comprador, el día 12 de enero de 2024 y 1.3.
En consecuencia el contrato simulado de compraventa sobre el anterior, celebrado entre JASON GUSTAVO PINZON MOSQUERA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.002.233 de Bogotá D.C, como vendedor y CARLOS EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ ciudadano mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.763.772 de Bogotá D.C., como comprador, el día 30 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ordene las siguientes cancelaciones o registros: La de CESIÓN DE ACCIONES DE CUOTA antes señalada, registro efectuado ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Ofíciese de conformidad. La de los registros de los actos simulados, registrados el día 12 de enero de 2024 y 30 de agosto de 2024, en el respectivo certificado de tradición y ante la oficina de la Secretaría de Tránsito del municipio de Funza (Cund) o RUNT.
TERCERA: Que se condene a los demandados JULIAN GUSTAVO PINZON MOSQUERA, JASON PINZON MOSQUERA, CARLOS EDUARDO SACHEZ SANCHEZ por los actos simulados a indemnizar a la sociedad patrimonial conformada por MARIA DEL PILAR MORA RIVEROS Y JULIAN GUSTAVO PINZON MOSQUERA a título de indemnización por perjuicios y compensación, el pago de frutos dejados de percibir, los cuales bajo la gravedad de juramento que se entiende prestada con este escrito y de conformidad con el art. 206 del Código General del Proceso, estimo en la suma de: TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/Cte ($311.900.0000.oo) m/cte, DISCRIMINADOS.
ASÍ: (…)”7. En la demanda la actora narró que inició proceso para que se declarara la unión marital que sostuvo con Julián Gustavo Pinzón Mosquera, tramitado en la actualidad por el Juzgado 15 de Familia, quien se notificó del auto admisorio el 19 de febrero de 2024, una vez “traspasó todos los bienes de la sociedad patrimonial que estaban a su nombre, como habrá de probarse”.
Que los contratos de cesión de acciones y de compraventa de vehículo en mención son simulados, por cuanto no existe prueba del pago de estos actos jurídicos, la intención era eludir que esos bienes integraran el haber de la sociedad 7 “1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.” 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 013 2025 00239 01 patrimonial que se conformó, por cuanto la cesión de las acciones de TRANSTOURS PP S.A.S. ocurrió el 9 de febrero de 2024, es decir, con posterioridad a la admisión de la demanda de unión marital de hecho. Que el valor real de las acciones de acuerdo con la última declaración de renta de la compañía era de $604.506.000.oo y que la venta del vehículo fue el 12 de enero de 2024, es decir, con posterioridad a la admisión de la demanda de unión marital de hecho, la cual se efectuó con el demandado Jason Gustavo Pinzón Mosquera, quien no cuenta con la capacidad económica para adquirir bienes por esas sumas de dinero, lo que constituye un claro indicio que esos contratos sobre los cuales recae esta demanda, solo fueron actos simulados para defraudar la sociedad patrimonial, quien es el hermano de Julián Gustavo Pinzón Mosquera.
Que, al demandado, cesionario y comprador, en ningún momento se le hizo entrega real de los bienes que le fueron traspasados, pues su ex compañero es quien contrata servicio. Ahora bien, en la demanda respecto de los documentos aportados fue indicado que se anexaba: a) copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; b) de las actas de accionistas de la sociedad TRANSTOURS PP S.A.S., de 9 de febrero de 2024 y su formulario de inscripción, certificado de Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; c) matrícula mercantil TRANSTOUR PP S.A.S., identificada con NIT No. 900.838.6661-0; d) certificado de tradición o propiedad del vehículo de placas EQP705 de Funza (Cund)expedida por el RUNT con histórico vehicular; e) copia de las declaraciones de renta presentadas por TRANSTOURS PP S.A.S, 2021, 2022 y 2023, Además, fueron adosadas al plenario las declaraciones de renta de la DIAN de la sociedad Transtours PP S.A.S., en las que se evidencia que para el 2002 la declaración de fue de $30.267.000 con un ingreso bruto de $987.417.000; y para el año 2023, la declaración de renta ascendió a $59.550.000 con un total de ingresos brutos de $1.535.377.000; f) copia de la demanda de unión marital de hecho, del auto admisorio de la demanda de unión marital de hecho, de la notificación del demandado de la demanda de unión marital de hecho, del escrito de traslado de excepciones presentado en la unión marital de hecho, y g) certificados de tradición de los demás vehículos traspasados de placas WOX142, ERK799, KQY597, LUL843 DE TRANSTOURS PP S.A.S. Solicitó como pruebas: 1) el interrogatorio de parte de la pasiva, y 2) oficiar a la Dian para que aportara la las declaraciones de renta de la Sociedad Transtours PP S.A.S., de 2024, de Julián Gustavo Pinzón Mosquera de 2022, 2023 y 2024, de Jason Gustavo Pinzón Mosquera de 2022 a 2024, de Carlos Eduardo Sánchez Sánchez de 2022 a 2024.
A su vez, en la pretensión tercera del escrito introductorio precisó 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 013 2025 00239 01 “Que se condene a los demandados JULIAN GUSTAVO PINZON MOSQUERA, JASON PINZON MOSQUERA, CARLOS EDUARDO SACHEZ SANCHEZ por los actos simulados a indemnizar a la sociedad patrimonial conformada por MARIA DEL PILAR MORA RIVEROS Y JULIAN GUSTAVO PINZON MOSQUERA a título de indemnización por perjuicios y compensación, el pago de frutos dejados de percibir, los cuales bajo la gravedad de juramento que se entiende prestada con este escrito y de conformidad con el art. 206 del Código General del Proceso, estimo en la suma de: TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/Cte ($311.900.0000.oo) m/cte, DISCRIMINADOS ASÍ:
3.1. RESPECTO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD TRANSTOURS PP S.A.S., identificada con NIT No. 900.838.6661-0: CONCEPTO: UTILIDAD ANUAL DE LAS ACCIONES, SE TOMA PROMEDIO LAS ULTIMAS UTILIDADES CONOCIDAS POR MI PODERDANTE: AÑO UTILIDAD PROMEDIO 55% ACCIONES SIMULADAS 2021 $ 88.000.000.oo 48.400.000.oo 2022 $ 130.000.000.oo 71.500.000.oo. PROMEDIO ANUAL UTILIDADES CONOCIDAS: $59.950.000.oo PROMEDIO UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR POR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE 2023 Y 2025 (DOS AÑOS) A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/L. ($119´900.000.oo).
3.2. RESPECTO DEL VEHICULO DE PLACAS EQP705 DE FUNZA (Cund): CONCEPTO: ES UN VEHÍCULO QUE NO TENIA DEUDA FINANCIERA, ESTABA LIBRE DE OTRAS DEUDAS. POR SER DE SERVICIO PUBLICO NO TIENE RESTRICCION DE PICO Y PLACA Y OPERA A NIVEL NACIONAL CON CONDUCTOR. PRODUCIDO NETO ANUAL 2022: $96.000.000.oo PROMEDIO UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR POR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE 2023 Y 2025 (DOS AÑOS) A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA: CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/L. ($192´000.000.oo)”. 3.
De conformidad con lo narrado y al revisar de forma detenida el plenario, es claro que el juramento que fue estimado razonadamente sirve de base para establecer la cuantía de las pretensiones en este caso. Al respecto, debe tomarse en consideración que de acuerdo con el precepto 206 del CGP, esta figura hará “prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”, pues se discriminaron los conceptos de manera detallada y de una forma que resulta concordante con lo narrado en los hechos de la demanda, valor que es viable para efectos de establecer la cuantía. 4. En relación con este tipo de procesos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es viable tomar el juramento estimatorio para calcular la cuantía. Véase: 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 013 2025 00239 01 “3.2 No tuvo en consideración que en la demanda formulada se pusieron de presente, paladinamente, dos hechos que daban a conocer cuál era el fundamento a partir del cual se procedió a efectuar la estimación del monto dinerario que consideró correspondiente a las afrentas perjuiciarias derivadas del acto simulado en los preciso términos en que así se hizo: el primero de ellos, relacionado como cuarto dentro de la relación fáctica expuesta, precisó que “[l]a demandada Aurora Hernández González [aquí gestora] inmediatamente hizo la escritura” le dijo a “su hermana Elsa Mireya que la minuta había quedado como compraventa y […] por un bajo precio, por Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000,oo)”.
Con sustento en tales circunstancias, fue que la demandante, a la hora de estimar la cuantía del asunto litigioso ventilado, adujo que “[p]or la cuantía del contrato [de compraventa] contenido en la [E]scritura [P]ública No. 2.089, otorgada en la Notaría Primera de Fusagasugá, el 22 de agosto de 2009, y por el valor real del Lote de terreno que tenía en la fecha de la fingida venta”, la misma se “estim[ó] en Cuarenta Millones de Pesos ($40’000.000,oo)”.
Esos no fueron sopesados al valorar si la conclusión a la que llegó el Juzgado Municipal querellado estaba acorde a los reales fundamentos de la misma, ya que al efecto tan sólo tuvo en cuenta el monto del ajuste de voluntades, que fue el mero entendido bajo el que se confirmó la decisión anulatoria, lo que comportó una observancia parcial del asunto puesto a su consideración como fallador ad quem, que no es forma en la que se ha de proceder pues las decisiones deben tener vista panorámica sobre todo asunto que concierne a lo debatido, máxime cuando esa labor de cuantificación se emprendió con base en las potestades que otorga el artículo 211 Ibid, el cual pregona que aquella “hará prueba” del valor, estimado en dinero, del derecho demandado, hasta tanto “no sea objetada por la parte contraria” dentro del término a ese propósito indicado”.
(sombreado y resaltado fuera del texto). A ello, agréguese el siguiente pronunciamiento: “Si bien se postularon algunas consideraciones con relación a los aspectos que tocan con la determinación de la cuantía, ello se hizo para puntualizar que en los procesos de simulación el valor del contrato no puede ser el único parámetro para definirla, sin que sea admisible concluir que allí se definió como se debía determinar la misma”8 5.
De igual forma, debe tomarse en consideración que la recurrente en el escrito de subsanación, informó que no contaba con los documentos en los que obran las negociaciones, por lo que solicitó requerir a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Oficina de Tránsito de Funza y a los demandados, para que aportaran los contratos. Pedimento que es viable, y más si se toma en cuenta que el juez considera que la documental que contiene estos negocios jurídicos resultan necesario para el trámite de este asunto, sin que sea de recibo su argumento relacionado a que debe peticionarse en un inicio la prueba extra procesal. 6.
Puestas así las cosas, y comoquiera que en la pretensión tercera se reclama bajo juramento la suma de $311.900.000, el que resulta viable, en el presente asunto para determinar la cuantía de la demanda, mientras no sea objetada por la parte 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, (julio 24 de 2014) Sentencia STC9608 de 2014, Radicación nº 25000-22-13000-2014-00189-01 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 013 2025 00239 01 contraria dentro del traslado respectivo, según lo reglado en el precepto 206 del CGP, es claro, que no le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar que, en la presente etapa procesal no es claro este factor. 7. De manera que, se revocará el auto fustigado, y se ordenará, que en su lugar el juez de instancia emita una nueva providencia, para que tenga en cuenta las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda.
Sin condena en costas, al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 25 de junio de 2025, por el Juzgado 13 Civil Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, y en su lugar, se dispone, que emita una nueva providencia, en la que atienda las consideraciones acá expuestas.
Segundo. Devolver la actuación a la entidad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4d54902418d88f45ba842ae86ba4b2ee962ac5c884382765e3b987319d74844 Documento generado en 24/10/2025 04:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8