TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 8001310500620160033703/ 76861 D EJECUTIVO LABORAL DONALDO MIRANDA DE LA HOZ ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Apelación de auto – Liquidación de Crédito.
AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS demás integrantes de sala, proceden a emitir decisión escrita conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DONALDO MIRANDA DE LA HOZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), RAD 08001310500620160033703/ 76861 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 12 de agosto de 2024 a través del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito De Barranquilla, negó la objeción de crédito presentada por COLPENSIONES y modificó la liquidación de crédito presentada en el proceso ejecutivo laboral.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES El título base de la presente ejecución, lo constituyen las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral rad. 08001310500620160033700 de DONALDO MIRANDA DE LA HOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de septiembre de 2019, y confirmada en todas sus partes por la Sala Dos de Decisión Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2019.
El título complejo condenó a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor 2 RAD 08001310500620160033703/ 76861 D Demandante: DONALDO MIRANDA DE LA HOZ Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DONALDO MIRANDA DE LA HOZ de las mesadas pensionales correspondientes entre el 09 de diciembre de 2010 y el 31 de enero de 2011, de forma indexada, liquidada desde la fecha de exigibilidad y pago de cada una de ellas.
Por medio de memorial del 26 de agosto de 2020, la parte demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia junto con medidas cautelares de embargo de las cuentas corrientes de la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES. Por auto de 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Barranquilla, fijó las agencias en la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones.
Así mismo, por auto de 8 de abril de 2022, el Juez Sexto Laboral Del Circuito De Barranquilla aprobó la liquidación en costas en cuantía de Cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y un centavos. ($437.444,91). Posteriormente, a través de auto de 12 de septiembre de 2022, se libró mandamiento de pago a favor del demandante DONALDO MIRANDA DE LA HOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así mismo se decretó el embargo y retención preventiva de los dineros que se encontraran depositados en las cuentas del banco de Occidente de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En audiencia pública celebrada el 03 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de pago, ordenó el fraccionamiento y la entrega de los títulos judiciales, declaró la terminación del proceso ordinario – cumplimiento de sentencia, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y archivo del proceso.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, cuyo reparto correspondió a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y esta Corporación mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023, revocó el numeral primero (1°) del auto apelado declarando parcialmente probada la excepción de pago de la obligación, y no probadas las excepciones propuestas por la demandada, revocó los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del auto apelado, ordenando a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones cancelarle al ejecutante la suma de $488.788,46, suma que debía ser indexada hasta el día de su pago, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución por dicho valor. 3 RAD 08001310500620160033703/ 76861 D Demandante: DONALDO MIRANDA DE LA HOZ Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, el Juzgado de origen profirió auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y posteriormente, mediante auto de 12 de agosto de 2024, se negó la objeción presentada por la ejecutada, y se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y la liquidación de crédito fue determinada en la suma de $576.810,61, es en contra de esta última decisión que la parte demandada interpuso el recurso de apelación, que concita la atención de la Sala.
II. AUTO APELADO Y FUNDAMENTOS El Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante auto del 12 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la objeción de crédito presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, y determinarla en la suma $576.810,61, cuyo valor se establece como el crédito actual que reviste la obligación; de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR, a través de la secretaría, remitir oficio a la entidad financiera Banco de Occidente, precisando el valor de la medida cautelar ordenada, de manera clara y específica junto con la providencia que la dispuso; de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: REQUERIR al BANCO DE OCCIDENTE para que proceda de manera inmediata y sin dilaciones injustificada a constituir, el depósito judicial en la cuenta bancaria de esta judicatura, ello atendiendo los recursos congelados a la ejecutada COLPENSIONES, con ocasión a la cautela decretada en el presente proceso; de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, vuelva el proceso al Despacho para continuar con el trámite que en derecho corresponda…” (Sic). El A quo manifestó: “(…). En conclusión, el crédito actual que compone la obligación a cargo de COLPENSIONES corresponde a la suma insoluta de $488.788,46, debidamente indexada. Por lo anterior, se procederá con las operaciones aritméticas de rigor, para establecer si la liquidación presentada por la parte ejecutante debe ser modificada o aprobada, o si hay lugar a la objeción señalada por la ejecutada, que según esta solo adeuda la suma de $537.671.
Los cálculos del Despacho son los siguientes: Valor determinado por el Superior 4 RAD 08001310500620160033703/ 76861 D Demandante: DONALDO MIRANDA DE LA HOZ Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Ahora bien, es suficiente claro para el Despacho que, la suma total debe ser indexada de manera global, pues así lo dispuso claramente el Superior en el numeral primero, pues si viene s cierto que señaló que el monto de $51.343,55 era objeto de indexación, la orden fue clara para la totalidad, que se reitera, debe actualizarse completamente al valor real; por ello, no habría lugar a la objeción de COLPENSIONES, la cual se negará; pues la administradora precisó que la cifra inferior era la única sobre la cual debió aplicarse el concepto.
Aclarado lo anterior, procedió el Despacho a actualizar el valor determinado, señalando como IPC inicial agosto de 2022, fecha en que se configuró el pago parcial decretado por el Superior, hasta el último mes acredito por el DANE, en cuanto a IPC, esto es, junio de 2024, arrojando lo siguiente: Así las cosas, teniendo en cuenta que la liquidación presentada por la parte ejecutante es superior, el Despacho la modificará por el valor de $576.810,61, cuya suma se tendrá como el nuevo valor del crédito.
(…) (Sic). III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, manifestando lo siguiente: 3.1. COLPENSIONES: “…respetuosamente me permito presentar recurso de reposición en subsidio el de apelación contra auto del 12 de agosto de 2024, que decide modificar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, y determinarla en la suma $576.810,61, cuyo valor se establece como el crédito actual que reviste la obligación. Sin embargo, el despacho no tiene en cuenta que mediante memorial del 06 de octubre de 2022 se comunica al despacho del título judicial N°416010004840431 por valor de $437.445 de fecha 26/09/2022 que se consignó por el valor de las costas del proceso del asunto en la cuenta judicial del Despacho, título que se encuentra a disposición del despacho en estado pendiente por pagar.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en criterio del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral-, mi representada adeuda la suma de $488.788.46 la cual debía ser indexada, incluyendo el valor de las costas procesales, lo cierto es que dentro del expediente se encuentra a disposición del despacho un título judicial por valor de $437.445, en ese sentido debe entonces determinarse el valor actual y real de la obligación. 5 RAD 08001310500620160033703/ 76861 D Demandante: DONALDO MIRANDA DE LA HOZ Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES En este caso, según la liquidación del crédito practicada por el despacho al indexar la suma de $488.788.46 corresponde al valor de $576.810,61, lo cual sería el valor actualizado a la orden dada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral-, pero entonces, para determinar el valor actual de la obligación, se debe tener en cuenta el título judicial N°416010004840431 por valor de $437.445 de fecha 26/09/2022 que se consignó por concepto de costas del proceso.
En ese sentido, a la fecha de hoy COLPENSIONES no estaría adeudando el valor total de $576.810,61, como quiera que ya existe en el expediente prueba de pago parcial a dicho valor, que al descontar $437.445 correspondería a la suma $139.365,61 como saldo pendiente de la obligación. Por lo tanto, le solicito su señoría sírvase a reponer el auto de fecha 12 de agosto de 2024, notificado el 13 de agosto de 2024, en el sentido de determinar la suma de $139.365,61 como el crédito actual que reviste la obligación. Así mismo, en caso de no acceder a la anterior petición, le solicito de manera respetuosa se conceda recurso de apelación, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral-, resuelva al respecto, conforme al numeral 10° del artículo 65 del CPTSS.
“(…) (Sic). IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, a través de apoderado, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por auto del 11 de diciembre de 2024, admitió el recurso de apelación. En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo, a juicio del Tribunal, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación:
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE “ARTICULO APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 6 RAD 08001310500620160033703/ 76861 D Demandante: DONALDO MIRANDA DE LA HOZ Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (…) 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. (…) El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando a la superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo ( )” De conformidad con las normas citadas, encuentra la Sala que la impugnación presentada por la parte ejecutada es procedente y que esta fue interpuesta dentro del término procesal oportuno <15 de agosto de 2024>.
El auto apelado que decidió sobre una liquidación de crédito, situación jurídica en la que, sin duda, se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito. Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir frente a la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandada, para lo cual se procedió por la Sala a examinar minuciosamente el expediente, en aras de determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a derecho en cuanto al cálculo de la liquidación de crédito.
Es preciso traer a colación el Artículo 446 del CGP aplicable en materia laboral por integración normativa del art. 145 CPT Y SS, que indica para la Liquidación del crédito y las costas lo siguiente: “…Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular 7 RAD 08001310500620160033703/ 76861 D Demandante: DONALDO MIRANDA DE LA HOZ Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” En este sentido, es fundamental resaltar que, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, relativo a la liquidación del crédito y las costas, se establece que una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, especificando el valor adeudado hasta la fecha de su presentación. Esta normativa se ajusta al auto en cuestión pues la juez de primera instancia no solo ha considerado la liquidación inicial, sino que ha dado a la parte demandada la oportunidad de presentar una nueva liquidación del crédito, a través de la figura procesal de la objeción de acuerdo con los parámetros establecidos en dicho artículo.
Herramienta procesal de la que hizo uso la parte demandada al presentar la objeción frente a la liquidación presentada por el ejecutante, en los siguientes términos: “(…) me permito presentar objeción a la liquidación del crédito presentado por la parte demandante en fecha 26 de junio de 2024 y fijado en lista el día 12 de julio de 2024, estando en término para hacerlo, en razón a que la misma presenta errores aritméticos pues la liquidación del crédito está por encima del valor real adeudado.
En criterio del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Dos de Decisión Laboral-, mi representada adeuda la suma de $488.788.46, de los cuales $437.444,91 son por concepto de costas procesales y $51.343,55 por concepto de mesadas adeudadas, de las cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Las mesadas de Diciembre (desde el 9) de 2010 y la correspondiente al mes de enero de 2011, lo cual arroja como resultado: $1.671.797. 2.
La indexación de cada una de dichas mesadas desde la fecha de exigibilidad de cada mesada, hasta que se cumpla la obligación, lo cual aconteció en septiembre de 2022, así: · Indexación mesada de diciembre de 2010, desde la fecha de su exigibilidad 9/12/2010, hasta septiembre de 2022, asciende a la suma de $465.081,25 · Indexación mesada de enero de 2011, desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 11 de enero de 2011, hasta septiembre de 2022, asciende a la suma de $639.558,06. c) Costas liquidadas y aprobadas en primera instancia mediante auto de 8 RAD 08001310500620160033703/ 76861 D Demandante: DONALDO MIRANDA DE LA HOZ Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES fecha 18 de abril de 2022, por valor de $437.444.91. 3.
Mediante memorial del 06 de octubre de 2022 se comunica al despacho del título judicial N°416010004840431 por valor de $437.445 de fecha 26/09/2022 que se consignó por el valor de las costas del proceso del asunto en la cuenta judicial del Despacho. Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante resolución SUB 211532 del 8 de agosto de 2022, se incluyó en nómina de septiembre de 2022 y se canceló en favor del hoy ejecutante la suma de $2.524.477 y del cálculo realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Dos de Decisión Laboral- se obtuvo que a septiembre de 2022 mi representada debió cancelar la suma de 2.575.820,87, es decir que existe una diferencia de $51.343,55, traído a valor presente arrojaría un valor de $100.226,52, teniendo en cuenta el siguiente calculo: (…) Que sumando el valor de $100.226,52 a los $437.444.91 por concepto de costas arrojaría una suma de $537.671,43 y no de $1.405.275,46 como lo calculó la parte ejecutante.
Por otro lado, téngase presente su señoría que la suma de $437.445 por concepto de costas se encuentra a disposición del despacho mediante título judicial N°416010004840431 de fecha 26/09/2022, pendiente de pago, por ende, solicito su señoría de manera respetuosa tener como suma pendiente por pagar el valor de $100.226,43.” Objeción que no salió avante por las consideraciones de la a quo vertidas en el auto apelado.
La Sala considera relevante traer a colación lo considerado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado de origen resolvió el recurso de reposición impetrado por Colpensiones, en donde se consignó lo siguiente: “(…) Por ello, procedió esta judicatura a obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y en auto del 17 de junio de 20243, requirió a las partes para que dieran cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en fecha 18 de marzo de 2024, relacionado con la presentación de la liquidación del crédito.
Por ello, el argumento de la recurrente no es suficiente para reponer la decisión, pues el Juzgado no ha obviado el depósito judicial, sobre el que corresponde imprimir el trámite del artículo 447 del CGP, que establece que la entrega de los depósitos judiciales se perfeccionaría cuando se revista de ejecutoriedad el auto que aprueba la liquidación del crédito.
En conclusión, determinado el valor del crédito se procede con la entrega de títulos existentes y ello conllevaría a una nueva liquidación, para determinar si fue cubierta totalmente la obligación. 9 RAD 08001310500620160033703/ 76861 D Demandante: DONALDO MIRANDA DE LA HOZ Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Ahora, debe señalarse que los argumentos traídos actualmente no fueron objetos de la objeción a la liquidación del crédito, pues durante el referido acto, la parte demandada se opuso por la forma de la aplicación de la indexación, la cual indicó debió ser parcial y no total, sin embargo, el despacho no accedió a ello.
Como consecuencia, los argumentos contra la decisión atacada debieron centrarse o relacionarse entonces a la inconformidad planteada desde la objeción y no bajo argumentos nuevos que giran a una presunta omisión de valor del título judicial. Por lo expuesto, y al no existir argumentos procedentes soportados bajo la ley que conlleven a modificar la decisión, el Despacho, tal y como lo anunció debe negar el recurso horizontal.
(…)” De esta forma, es claro que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, no ha omitido o desestimado el Depósito Judicial identificado con el número N° 416010004840431 por el valor de $437.445. Por el contrario, dicho título fue emitido con anterioridad y fue debidamente considerado dentro del proceso, en particular en relación con la orden de entrega a través de auto de fecha 16 de septiembre de 2024, pues no debe olvidarse que a las voces del artículo 447 del CGP, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación de crédito o las costas, el Juez ordenará la entrega de dineros hasta la concurrencia del valor liquidado.
Así las cosas, es evidente que el juzgado ha seguido el procedimiento establecido, al no incluir en la liquidación del crédito el título judicial identificado con el número N° 416010004840431, pues el mismo no ha sido entregado a la parte demandante, según las actuaciones remitidas a esta instancia, dando lugar a que como bien lo consideró la A quo, la parte demandada puede presentar una nueva liquidación del crédito, una vez se materialice dicha entrega, para tenerla en cuenta en el nuevo monto de la obligación adeudada.
Por último, la Sala considera importante precisar que los argumentos de apelación que limitan la competencia de esta Corporación, gravitan en torno al reconocimiento del título judicial mencionado en la liquidación de crédito modificada, razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las consideraciones expuestas en los alegatos de conclusión expuestos por la parte demandante, donde se trae a colación una nueva liquidación de crédito, que no ha sido presentada en primera instancia, ni se ha controvertido conforme al procedimiento legal establecido el cual se trajo en líneas precedentes, aunado a que el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala no se presentó por el ejecutante, ni por los reparos que afirma el ejecutante en sus alegatos, como tampoco versó de los argumentos 10 RAD 08001310500620160033703/ 76861 D Demandante: DONALDO MIRANDA DE LA HOZ Demandado: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES adicionales expuestos en la objeción a la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada del proceso.
Por las consideraciones expuestas, la Sala deberá confirmar la decisión de primera instancia que modificó la liquidación de crédito, por encontrarse ajustada a derecho. Así será expresado en la parte resolutiva de este proveído. VI. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, hay lugar a condena en costas por haberse resuelto de forma desfavorable, a cargo de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones.
Las cuales deben ser fijadas por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Barranquilla, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada del proceso. Las cuales deben ser fijadas por auto separado. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada / Rad 76861 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa26c73fc72e6b25c0248ed36d486280405a6d48bac20d3b5175732f191b4aa1 Documento generado en 31/07/2025 05:20:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica