REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007 RADICACION: PROCESO: ORIGEN: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDA: 157593105002202100216 01 ORDINARIO LABORAL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO AUTO ORDENA DEVOLUCION EXPEDIENTE MARIA DEL CARMEN NEIITA CHISINO PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS y Otros M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación en contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y como quiera que mediante proveído del 16 de enero de 2025 se dispuso traslado a las partes para alegar, sería el caso de proceder a proferir sentencia de segunda instancia, si no fuera porque se observa que la decisión de primer grado, como es la sentencia fue adversa a los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR- omitiendo el a quo pronunciarse acerca de la concesión del grado jurisdiccional de consulta.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el grado jurisdiccional de consulta no es excluyente concederlo cuando la entidad ha formulado el recurso de apelación, y la sentencia haya sido total o parcialmente adversa a la Nación, al departamento, al municipio o aquellas entidades descentralizadas en 157593105002202100216 01 las que la nación sea garante, asimismo, ha referido que “ Al respecto, es importante señalar que según lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece la figura del grado jurisdiccional de consulta en virtud del cual, entre otras, las sentencias de primer grado que fuesen adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, deben ser revisadas por el superior funcional; para el caso señalado, manifiesta una protección al interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.
(…) En ese orden, a efectos de determinar si el fallo es o no consultable, es pertinente realizar el estudio de la naturaleza jurídica de la empresa al momento de proferirse la sentencia de primer grado, para determinar si la Nación es garante del cumplimento de la misma”1. En el presente asunto, se avizora que la demandada y condenada, es Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, entidad respecto de la cual es imperativo precisar que el Gobierno Nacional mediante Decretos 1615 y 2062 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y designó como liquidador a Fiduciaria La Previsora S.A, así como por Decreto 4781 de 2005 extendió el proceso liquidatario hasta el 31 de enero de 2006 y dispuso que el liquidador actuando como representante legal, podía celebrar contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR cuya finalidad es la “administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en 1 CSJ AL2554-2022 reiterada en SL1405-2024 2 157593105002202100216 01 curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios, así como el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional”, Finalmente, el 30 de diciembre de 2005 se celebró contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A. actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación “PAR”, avizorándose que la demandada mencionada es la que atiende las obligaciones identificadas por la liquidada Telecom al 31 de enero de 2006 así como las contingencias a esa fecha y las notificadas durante la existencia de la sociedad, actos por los cuales la Nación es garante, cumpliendo así el requisito fundamental al que se refiere el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que obliga a la concesión de la consulta, pues la misma, de manera alguna, como ocurre en el caso de los trabajadores que hubieren sido objeto de sentencia adversa y apelaren, determina que no sea procedente.
Por lo expresado hasta aquí, atendiendo lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y siendo evidente que como lo señala el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la totalidad de las sentencias adversas, sin distinción alguna “a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.”, son consultables, sean o no apeladas, esta Sala Unitaria, dejará sin efecto el trámite impartido en segunda instancia, y devolverá el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para que resuelva sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, conforme a la brevemente expuesto en este proveído. 3 157593105002202100216 01 En consecuencia, esta Sala Unitaria,
RESUELVE
Dejar sin efecto el trámite impartido en segunda instancia, a la apelación propuesta por la demandada a la que fue adversa la sentencia de 10 de diciembre de 2024. Devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para que resuelva sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo brevemente expuesto.
Por secretaría, remitir el expediente por el aplicativo a que hay lugar y dejar las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 4