Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-576 Apelación Sentencia. Niega devolución dinero Ecopetrol

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2014-00428-01, promovido por Ecopetrol S.A., contra Paulino Lozano Pacheco, Rodrigo Torres Díaz, Samuel Darío Pulgarín Leiva, Manuel Antonio Marconi Hernández y Alejandro Cañas Badillo. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Ecopetrol S.A. convocó a juicio a Rodrigo Torres Díaz, Samuel Darío Pulgarín Leiva, Manuel Antonio Marconi Hernández, Alejandro Cañas Badillo y Paulino Lozano Pacheco con miras a que se 1 Folios 2 a 12. Archivo01EcopetrolVsDanielDiazyOtros del Cuaderno 01. 1 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 declare que deben reembolsarle las sumas que les fueron pagadas con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, revocada por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de junio de 2009 y revocada en sede de revisión por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-279 del 19 de abril de 2010.

En consecuencia, pide se condene los demandados al pago de dichos valores, en forma indexada, junto a los intereses legales a que hubiese lugar y las costas del proceso. Ecopetrol, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos i) Que los demandados presentaron acción de tutela en su contra; ii) Que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las pretensiones de los tutelantes por considerar que no cumplían con los requisitos de inmediatez ni demostración de perjuicio irremediable; iii) Que mediante sentencia proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar se revocó la providencia constitucional impugnada por Ecopetrol S.A y tuteló los derechos de los accionantes; iv) Que en cumplimiento de la orden constitucional impartida, Ecopetrol S.A. efectuó los pagos correspondientes; v) Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, revocó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado; y vi) Que los demandados no han reembolsado 2 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 los dineros que recibieron como consecuencia de la orden constitucional que fue revocada.

CONTESTACIÓN(ES). Alejandro Cañas Badillo2, a través de curador ad lítem se atuvo a lo probado. Señaló que no le constan los hechos invocados en el libelo genitor. Manifestó su sujeción a lo que resulte acreditado en el proceso y a lo que determine el despacho con base en las pruebas aportadas y las que se decreten de oficio. No invocó excepción alguna.

Manuel Antonio Marconi Hernández3, a través de curador ad lítem se resistió. Sostuvo que la demanda carece de fundamento jurídico, pues la revocatoria de una tutela por parte de la Corte Constitucional no genera obligación alguna de reintegro, dado que, a su juicio, las decisiones judiciales tienen efectos ex nunc y no retroactivos. Explicó que los derechos reconocidos por la autoridad judicial durante la vigencia del fallo de segunda instancia tuvieron amparo legítimo y que, una vez revocado el fallo en sede de revisión, cesan sus efectos solo desde ese momento, sin afectar situaciones consolidadas.

Adujo que los trabajadores, en caso de haber recibido pagos, lo hicieron por mandato judicial válido, y que exigir su devolución implicaría desconocer la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues se trató de una orden constitucional de cumplimiento inmediato. En esa línea, afirmó que no existió orden expresa de la Corte Constitucional 2 Folios 401 al 407 Ibidem. 3 Archivo 26ContestaciónDemandaCuradorManuelMarconiHernandez del Cuaderno 01 3 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 para que los beneficiarios de la tutela devolvieran los valores percibidos, y que extender los efectos del fallo de revisión de manera retroactiva vulneraría los principios de certeza y legalidad.

Propuso como herramientas exceptivas la previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y como de fondo “prescripción” e “inexistencia de la obligación de pago del empleado”. Paulino Lozano Pacheco4, mediante curador ad lítem se opuso a lo pretendido. Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la acción de tutela y sus resultas.

Enfatizó en que, en ninguno de los apartes resolutivos de la sentencia de la Corte Constitucional se dispuso la devolución de los valores pagados por Ecopetrol. Añadió que actuó de buena fe, amparado por una providencia judicial constitucional vigente y que pretender una restitución después de varios años afecta de manera grave su economía y estabilidad financiera.

Rechazó la posibilidad de reconocer intereses o indexación, en virtud de la inexistencia de título judicial o causa válida que respalde el cobro pretendido. Invocó como enervantes la inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inoponibilidad de la responsabilidad judicial frente al demandado, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. 4 Archivo21ContestacionDemandaCuradorPaulino LozadaPacheco Ibidem. 4 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 El Juzgado de origen, a través de auto del 25 de julio de 20235, tuvo por no contestada la demanda por parte de Samuel Darío Pulgarín Leiva y Rodrigo Torres Díaz.

SENTENCIA6: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 31 de octubre de 2024, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y no gravó en costas a la demandante. Señaló que, conforme al Decreto 2591 de 1991 y su reglamentario Decreto 306 de 1992, la revocatoria de una sentencia de tutela en sede de revisión implica que las actuaciones surtidas en su cumplimiento pierden eficacia y deben adecuarse al contenido del fallo de la Corte Constitucional, lo que comporta el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la decisión revocada.

En esa línea, citó el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, así como precedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para sustentar que, en principio, los efectos de una revocatoria conllevan la obligación de restituir las sumas percibidas en virtud del fallo invalidado.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que Ecopetrol no demostró de manera suficiente ni idónea el pago de las sumas cuya devolución pretende. Indicó que la única prueba aportada consistió en unas certificaciones expedidas por el propio grupo de gestión de 5 Archivo 39AutoFijaAudiencia20240228 ibidem. 6 Archivo 71ActaAudienciaArt80 ibidem. 5 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 personal de la empresa, en las que se hizo constar que los demandados adeudaban determinadas sumas por conceptos de fallos de tutela inicialmente favorables y luego revocados.

Tales documentos, obrantes a folios 122 a 133 del expediente digital, señalan montos específicos, pero carecen de respaldo externo que acredite la efectiva entrega o ingreso de esos valores al patrimonio de los demandados. Consideró que las mentadas certificaciones no pueden tener valor probatorio pleno, pues provienen de la misma protagonista del litigio y no se acompañaron de comprobantes de pago, consignaciones, transferencias bancarias, ni recibos firmados por los beneficiarios.

Recordó la máxima probatoria según la cual nadie puede fabricarse su propia prueba y valerse de ella en juicio, y citó como soporte la sentencia SL-8740 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que no se acreditó la existencia de la obligación objeto de cobro, pues la prueba aportada no cumple con los requisitos legales ni probatorios que exige el ordenamiento para acreditar un pago efectivo.

APELACIÓN(ES). Ecopetrol S.A. apeló la decisión con miras a su revocatoria. Insistió en la validez y el valor probatorio de los documentos que acreditan el pago a los demandados, emitidos por el líder del grupo de gestión maestra de datos de personal de la empresa. Adujo que los codemandados no se presentaron en el proceso y no desvirtuaron la autenticidad de los documentos aportados.

Destacó que es una sociedad de orden público, y los documentos emitidos por 6 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 un funcionario competente en ejercicio de su cargo deben ser valorados conforme al artículo 257 del CGP. Además, resaltó que tales documentos no fueron tachados de falso por los accionados, lo que les confiere plena prueba de su contenido y para soportar sus argumentos, trajo a colación la sentencia del 9 de septiembre del 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, expediente 25361.

ALEGATOS: Ecopetrol S.A.7 solicitó se revoque la sentencia apelada y que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los reparos de su alzada. Los demandados guardaron silencio. 3o. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión, por no haber sido objeto de controversia de cara a la sentencia de primera instancia (i) que los aquí demandados impetraron acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. alegando haber recibido un trato salarial diferente e injustificado que afectó sus condiciones de trabajo;

(ii) que mediante proveído del 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena denegó el amparo rogado; (iii) que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó dicho proveído el 12 de junio de 2009 y accedió al amparó deprecado, ordenando a Ecopetrol S.A. actualizar los salarios de los acá demandados conforme al IPC y pagar 7 Archivo 04AlegatosEcopetrol20250605 del Cuaderno 02. 7 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 el retroactivo correspondiente;

(iv) que en sede de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-279 del 19 de abril de 2010, revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse si Ecopetrol S.A., acreditó o no el pago a los demandados de los dineros acá reclamados.

Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. Del pago a cargo de Ecopetrol S.A. Acorde con lo expuesto, no comporta escenario de discusión que, a partir del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de junio de 2009 en el que se dispuso la actualización salarial conforme al IPC certificado por el DANE, la estatal petrolera quedó obligada a pagar a los allí accionantes unas sumas de dinero.

Ahora, como mediante sentencia T-279 de 19 de abril de 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo de tutela aludido, forzoso resulta colegir que la decisión adoptada en favor de los hoy demandados, no podía seguir generando las consecuencias jurídicas ordenadas en el fallo constitucional de segunda instancia ni mantener las ya efectuadas, en el entendido de que, revocada tal decisión, las cosas debían volver a su estado inicial, es decir, que los hoy 8 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 codemandados debían devolverle a la persona moral los dineros percibidos con ocasión de la sentencia que fue dejada sin efectos.

Debe recordarse que, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, constituye un efecto connatural e intrínseco a la revocatoria de una decisión en sede de revisión, que la providencia de primera instancia deba adecuarse a lo allí resuelto. Quiere decir ello que, en el sub examine, tales efectos implicaban retrotraer en el espacio/tiempo las situaciones jurídicas creadas temporalmente, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estado inicial de cosas, en cuanto refiere a la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los hoy demandados y la consecuente orden de pago impartida a cargo de la entonces accionada constitucional.

Claro lo anterior y siendo que tal reembolso no se dio en sede administrativa, si la demandante pretendía que sus súplicas salieran avante, en primer término, debía acreditar que dio cumplimiento a lo que en su momento le ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, que pagó a los codemandados las sumas adeudadas producto de la actualización salarial ordenada.

Para tal fin, allegó sendas certificaciones suscritas por el Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A.8, en las que se dijo que, por el concepto anterior, los demandados Torres Díaz Rodrigo, Cañas 8 Obrantes a folios 122 a 132 del archivo 01EcopetrolVsDanielDiazyOtros del Cuaderno 01. 9 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 Badillo Alejandro, Lozano Pacheco Paulino, Pulgarín Leiva Samuel Darío y Marconi Hernández Manuel Antonio le adeudaban a la entidad $956.565, $953.668, $910.718, $901.714 y $840.907, respectivamente.

De esta prueba constituida por la actora, debe precisarse que si bien para acreditar el pago existe libertad probatoria, o bien sea que no se necesita prueba solemne, lo cierto es que los documentos antes mencionados, por sí solos, como bien lo concluyó la primera instancia, no acreditan que Ecopetrol S.A., les hubiese cancelados a los codemandados la suma que allí se menciona, en la medida en que, no se puede aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante, plasmada en las certificaciones emitidas por la misma compañía, pues, ha de recordarse el principio general del derecho consistente en que “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01).”9 Por lo que se itera, los dichos de la deprecante y las certificaciones por ella 9 CSJ, Auto AC1610-2022. 10 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 emitidas sin el respaldo de otros medios probatorios que los convaliden, en manera alguna basta para poder acceder a las súplicas plasmadas en el escrito genitor.

Y es que, tales certificaciones, por sí solas, no prueban el pago efectivo que dice Ecopetrol S.A., haber efectuado a los demandados, ya que, no acreditan que tales dineros hubiesen ingresado al patrimonio de los trabajadores. Recuérdese que a voces del artículo 1626 del Código Civil, el pago es la prestación de lo que se debe. Y en concordancia con ello, el artículo 1627 ejúsdem dispone que “[e]l pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación”, y el artículo 1634 ibidem consagra “[p]ara que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.” Así mismo, debe traerse a colación lo sentado por esta Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 dentro del proceso con radicado 68081-31-05-001-2014-00530-01: “Sobre el particular, ha de recordarse que, en un caso de idénticos contornos al que nos ocupa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación 85647, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, al referirse a las certificaciones expedidas por el grupo de gestión 11 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de personal de Ecopetrol S.A., sentenció: “(…) Del texto de la certificación cuestionada, así como de lo contemplado en el ordenamiento adjetivo citado, se puede colegir, como lo indica el recurrente, que no se trata de un documento público, en tanto no fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones amén de no contener una decisión administrativa, certificar un hecho o manifestar un acto de voluntad en desarrollo de una función pública; mismo que fue suscrito por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que no resulta suficiente para considerar a quien la emite, como un funcionario público (…)”.

Eso sí, lo anterior no significa que deba restársele a la mentada certificación su autenticidad y valor probatorio, dado que cumple con los presupuestos que al respecto contempla el articulo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que lo elaboró, sino, tan solo, que no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el art. 257 del CGP. Así pues, como ya se anticipó, tal certificación, por si sola, no acredita el pago efectivo que anuncia Ecopetrol S.A. haberle efectuado al demandado pues, no acredita que tales dineros hubieran ingresado al patrimonio del trabajador. … Concluyéndose, de cara a la validez del pago, que no solo debe demostrarse el mismo, sino cumplir las exigencias referidas, siendo una de ellas, quizás la mas fundamental, que las personas a quienes la ley ordena hacer el pago o autoriza para recibir por otra, reciban materialmente lo que se debe, pues el simple hecho 12 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 de que se acredite un pago no libera la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor hubiese percibido el dinero o lo que es lo mismo, que este entrase a su patrimonio.

En este punto se precisa que si bien al presentar los alegatos, la censura trajo a colación la sentencia emitida por el Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 9 de septiembre de 2013, bajo la radicación 25.361, M.P. Enrique Gil Botero, en la que, se arribó a la conclusión de que “(…) la certificación de pago, elaborada y suscrita por los funcionarios públicos que tienen a su cargo el manejo financiero y contable de la entidad, es prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y, por ende, se encuentra extinta (…)”, lo cierto es que ha sido la misma colegiatura quien, más recientemente, ha dejado de lado tal criterio.

En efecto, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida dentro de del proceso radicado bajo la partida 41001-23-31-000-2004-00274-01(45280), el Consejo de Estado, en su Sección Tercera, Subsección A, estableció: “(…) Expuestas las pruebas cuyo objeto es demostrar el pago de la condena, es conveniente hacer referencia a la postura de esta corporación frente al tema, trayendo a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta Subsección. “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: ‘(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado 13 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). ‘A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo.

En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. ‘No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (Se destaca).

“Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que 14 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 realmente le fue cancelado el valor de la misma (…)”.

Postura que ha sido sostenida por la Corporación mencionada, en reiterados comportamientos, entre los cuales pueden consultarse algunos de los más recientes, a saber: sentencias de 27 de enero de 2016, proferidas en los procesos con números internos de radicación 35.894 y 39.655; y de 18 de abril de 2016, expediente número 40.694.” A partir de lo expuesto, refulge claro y evidente que las certificaciones aportadas por Ecopetrol S.A., no resultan suficientes para acreditar el pago de los dineros que acá reclama en tanto en estas ni siquiera se indican las cuentas a las que presuntamente se efectuaron las transferencias electrónicas aludidas.

Y como quiera que no obra en el plenario otra prueba a partir de la cual se pueda acreditar que en efecto las sumas acá deprecadas ingresaron al patrimonio de Rodrigo Torres Díaz, Alejandro Cañas Badillo, Paulino Lozano Pacheco, Samuel Darío Pulgarín Leiva y Manuel Antonio Marconi Hernández, amén que los curadores ad lítem no pueden disponer del derecho en litigio acorde con el artículo 56 del CGP; se confirmará lo decidido por la instancia frente a los mencionados demandados.

Precisado lo anterior, resulta imperioso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, es decir, con probar el pago en favor de los demandados de los dineros que ahora pretende estos le reembolsen, en tanto, se itera, no se aportó ni una sola prueba 15 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 que respalde sus dichos de manera fehaciente.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda frente a los aludidos accionados, estaban condenadas al fracaso, tal y como lo estimó la primera instancia. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas a la demandante, por no salir avante su apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Segundo. – Condenar en costas a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. 16 RAD. 68081-31-05-001-2014-00428-01 PI 2025-576 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso Susana Ayala Colmenares 17