Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: VIII 13001310501020230003401 MARIA PEREZ vs COLPENSIONES Y OTRO (NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310501020230003401 MARIA BERNARDA PEREZ CARMONA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra auto que concede casación I. ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina e Issa Rafael Ulloque Toscano, quien preside como ponente; procede a estudiar el recurso de reposición y en subsidio queja ante la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el apoderado judicial de AFP Porvenir S.A. en contra del auto proferido por esta Sala de decisión el día 25/03/2026, notificado a través de estado fijado por la secretaría de esta Corporación el 27 del mismo mes y año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN (26RecursodeReposicionyQuejaDdaPorvenir.pdf) El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la concesión del recurso extraordinario de casación, argumentando que sí existe un interés económico para recurrir, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 de 2020, al tratarse de la diferencia pensional entre regímenes.

Además, invocó la Sentencia C-107 de 2024 de la Corte Constitucional, que fijó reglas sobre el traslado de recursos en casos de ineficacia del traslado pensional, precisando que no procede la devolución de primas de seguros, gastos de administración ni aportes al Fogapemi. Con fundamento en estas decisiones, sostuvo que el recurso debe ser concedido y admitido, dado que concurren tanto el interés jurídico como la existencia de jurisprudencia en firme aplicable al caso.

III.

CONSIDERANDO: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220180016101 Se pone de presente que el auto del 25 de marzo de 2026 concedió el recurso extraordinario de casación a la demandada Porvenir. Arguye el recurrente que, conforme al Auto AL 1533 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y a la Sentencia C-107 de 2024 de la Corte Constitucional, sí existe interés económico para recurrir, dado que se discute la diferencia pensional entre regímenes y se han fijado reglas claras sobre el traslado de recursos en casos de ineficacia del traslado pensional.

En consecuencia, se sostiene que el recurso debe ser concedido y admitido, al concurrir tanto el interés jurídico como la existencia de jurisprudencia en firme aplicable al caso. En el caso de marras, una vez revisado el auto atacado, advierte esta Magistratura que no le asiste razón al apoderado del fondo pensional, pues, si bien en tratándose de procesos donde se decreta la ineficacia del traslado, el interés jurídico para recurrir de las AFP corresponde a lo relativo a la indexación de los gastos de administración, «comisiones» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no es menos cierto que tales emolumentos deben estar discriminados y debidamente cuantificados para la concesión del medio impugnativo extraordinario, lo cual es una tarea que radica en cabeza del interesado.

Sostiene la CSJ en proveídos AL1587-2023, AL2302-2024 Y al 2790 de 2026 que para efectos de acreditar el interés económico para recurrir resulta necesario demostrar los montos derivados de dicho concepto, en casos como el aquí abordado. Vista las cosas desde esta perspectiva, en el sub examine la recurrente AFP Porvenir no aportó evidencia de la cuantía que le causa el agravio demandado, razón por la cual no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.

Por lo anterior, no se repondrá la decisión recurrida y se concederá el recurso de queja incoado. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.  DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO INCOADA POR AFP PORVENIR S.A. (33MemorialTerminacionPorvenir.pdf): Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A. solicitó la terminación del proceso, invocando lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, bajo el argumento de que la parte actora ya se encuentra afiliada a Colpensiones en el Régimen de Prima Media, lo que generaría carencia de objeto del litigio.

Sin embargo, esta Sala observa que en el mismo proceso, mediante auto del 13 de abril de 2026, ya se resolvió una petición idéntica presentada por la demandada Colpensiones, en la cual se rechazó la solicitud de terminación por no encuadrarse en ninguna de las causales taxativas de terminación anormal del proceso previstas en los artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso.

En consecuencia, atendiendo a la identidad de objeto y fundamentos entre la solicitud ahora presentada por Porvenir y la previamente resuelta, debe estarse a lo ya decidido, pues no es procedente reiterar pronunciamiento sobre una petición que reproduce los mismos argumentos jurídicos y fácticos. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220180016101 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Estarse a lo resuelto en el Auto del 13 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la solicitud de terminación del proceso, y en consecuencia rechazar la nueva solicitud presentada por la demandada Porvenir S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220180016101 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e321b8e8a71172f6e961cd070c91db66db71c4ae1f2d11d083a63eda72bb102c Documento generado en 01/06/2026 11:53:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica