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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009AutoAvocaNiegaMedia

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Especializada de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Accionante(s): Accionado(s): Vinculado(s): Derechos: Decisión: Tutela 110012215000202600053 00 Secretaría Sala General – Tribunal de Bogotá. Germán Andrés Pineda Baquero.

Consejo Nacional Electoral. Registraduría Nacional del Estado Civil. Procuradora Sexta Judicial II Debido Proceso, Participación Política, Derecho a Elegir y ser Elegido, Confianza Legítima, Igualdad y Buena Fe. Avoca. Bogotá D. C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Las presentes diligencias fueron prorrateadas por la Secretaría de la Sala General de la Corporación que el suscrito conforma.

El accionante se queja que José Manuel Sandoval Garzón se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Meta, dentro de los términos legales previstos en el calendario electoral, con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (“en adelante “MAIS”). No obstante, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución Sala Plena No. 0844 del 05 de febrero de 2026, con la cual excluyó a Sandoval Garzón del proceso de elección. La Registraduría, acatando de manera automática una decisión administrativa restrictiva de derechos políticos, materializó la referida determinación y con ello, no verificó la compatibilidad constitucional y convencional de la providencia administrativa.

Por ende, ambas autoridades accionadas quebrantarían el orden constitucional, una por expedir el acto administrativo restrictivo y la otra por ejecutarlo y hacerlo efectivo dentro del proceso electoral. Lo anterior teniendo presente que José Manuel Sandoval Garzón fue partícipe de la consulta interna, que tuvo lugar el 26 de octubre de 2025, para la conformación de la lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial aludida, en el marco de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO – FRENTE AMPLIO”, sumado al hecho que durante el trámite administrativo adelantado por la autoridad accionada, varios Magistrados manifestaron que la inscripción del ciudadano era jurídicamente viable y no existía inhabilidad demostrada para vincularse al procedimiento electoral; de lo cual se desprendía una ruptura al principio de confianza legítima.

Con lo indicado, advirtiéndose que la revocatoria de la inscripción tuvo lugar en una etapa crítica del calendario electoral, estimó que se menoscabaron sus derechos fundamentales a la Participación Política y Voto Efectivo, dada la garantía que debe existir frente al pluralismo político. Por tal razón, acude a la tuición solicitando que: i.) Se declare la inaplicación de la Resolución No. 0844 del 05 de febrero de 2026, ii.) Se ordene al Consejo nacional Electoral reestablecer de manera inmediata la inscripción de José Manuel Sandoval Garzón y, iii.) Se garantice la participación plena en la contienda electoral, del citado ciudadano. 2 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012215000202600053 00 Accionada: Consejo Nacional Electoral y otro.

Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En memorial de adición y ampliación de los hechos y fundamentos de la acción constitucional, se trajo a colación que el Consejo Nacional Electoral profirió Resolución Sala Plena No. 0893 de 2026, mediante la cual pretendió aclarar, corregir o complementar aquella que respondía al No. 0844, proceder que califica de ilegal en tanto se introdujeron modificaciones de fondo y no solo correcciones de errores formales, aritméticos o de transcripción, como manda la Ley.

Ello, junto a irregularidades en la notificación, motivó que la representante del Ministerio Público formulara recurso de reposición solicitando la nulidad de la actuación hasta el momento en que tuvo lugar el yerro, esto es, al momento de la adopción de la decisión. Lo anterior, en su sentir, reforzaba la existencia de una vía de hecho administrativa, máxime si se tenía en cuenta que se aplicó un trato más gravoso en comparación a las decisiones emitidas para los procesos análogos de Valle del Cauca y Bogotá D.C. Con fundamento en ello, ratificó las pretensiones elevadas en el libelo de la demanda, con especial énfasis en la medida provisional.

Esta Corporación tiene vocación para conocer del asunto por expreso mandato del numeral 3º del Decreto 333 de 2021. Visto lo anotado se dispone: i.) AVOCAR el conocimiento de la demanda; ii.) En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría de la Sala se NOTIFIQUE de su vinculación a este asunto al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuradora Sexta Judicial II; iii.) CORRÁSELES traslado de la demanda y sus anexos.

El Consejo Nacional Electoral concederá acceso a los expedientes Nos. CNE-E-DG-2025-029934 y CNE-E_ED2026-001012; iv.) CONFIÉRASELES el término de un (1) día para el ejercicio de la contradicción; como quiera que el gestor en sus pretensiones relaciona los procedimientos identificados con las radicaciones Nos. expedientes Nos. CNE-E-DG-2025-029934 y CNEE_ED-2026-001012, que cursan ante el Consejo Nacional Electoral se dispone que el Secretario de la Sala, FIJE AVISO en el sitio de internet que administra, convocando a las partes, intervinientes e interesados en ese expediente, para que si lo estiman, dentro del mismo lapso, intervengan en procura de sus derechos, en relación exclusiva con la postulación de GERMÁN ANDRÉS PINEDA BAQUERO, respecto del restablecimiento de la candidatura de José Manuel Sandoval Garzón como aspirante a la Cámara de Representantes por el Departamento del Meta en el marco del aval conferido por el Movimiento Alternativo Indígena y Social.

En igual sentido, el aviso deberá fijarse en la página web del Consejo Nacional Electoral en idénticos términos, por lo que por Secretaría se remitirán las comunicaciones pertinentes. Ahora bien, dentro del libelo de la demanda el accionante solicita como medida provisional: “(…) la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución Sala Plena No. 0844 del 05 de febrero de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia ORDENAR la reincorporación provisional del señor JOSÉ MANUEL SANDOVAL GARZÓN como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Meta, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela.” Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a las medidas provisionales para proteger un derecho, prevé: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. 3 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012215000202600053 00 Accionada: Consejo Nacional Electoral y otro.

Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de medidas tienen como propósito evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o, de constatarse, se torne más gravosa1. Suspender el acto violatorio o amenazador de las garantías pretende que el efecto de un eventual fallo a favor del demandante no sea meramente ilusorio2.

La procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”3.

Presupuestos que de manera evidente no se satisfacen en este asunto, en tanto la pretensión cautelar se confunde con lo que se aspira a obtener luego de surtido el trámite de tutela, lo cual no es cosa distinta que la inaplicación de la Resolución No. 0844 del 05 de febrero de 2026, que conlleve a que se habilite la participación de José Manuel Sandoval Garzón en la contienda electoral que tendrá lugar en los comicios del mes de marzo, para la elección de los integrantes del Congreso de la República y particularmente, la Cámara de Representantes.

Luego, no resultaría procedente anticipar, en esta etapa, una decisión que implique un pronunciamiento de fondo sobre la legitimidad, legalidad o alcance que le resultan atribuibles al acto administrativo cuestionado, dado que se excede con creces el examen sumario propio de la medida provisional, el cual se caracteriza porque el riesgo y posible daño a causarse debe ser patente.

La procedencia de la medida provisional pende de la demostración de una afrenta tal, que imponga la asunción de un remedio inmediato, por desconocimiento flagrante de los atributos iusfundamentales de raigambre superior. No se trata, entonces, de cualquier cautela, sino de una medida que haga cesar o evite el desconocimiento de un derecho y que en el sub examine emerge como innecesaria al no concurrir un riesgo inminente ni urgencia manifiesta de materialización de cualquier menoscabo en una fecha anterior a aquella que corresponda a la emisión de la decisión, la cual, en todo caso, tendrá que expedirse con suficiente antelación a la calenda programada para los comicios en los que se busca que se garantice la participación del precitado ciudadano. De esta manera, no se avizora que en el evento en que lo decidido resulte favorable a las pretensiones del demandante el fallo se torne en ilusorio.

Huelga aclarar, si lo que se discute orbita en torno a que el término previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 se encontraba próximo a vencer y con ello podría consolidarse la circunstancia que configuraría la vulneración de derechos fundamentales, cabe precisar que en el momento en el cual la acción constitucional fue remitida al Despacho presidido por el suscrito (léase 10 de febrero de 2026), el indicado plazo ya había concluido por lo que no existe orden a impartir que impidiera el cumplimiento de la aparente condición trasgresora de las garantías superiores. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. Expediente T 3.858.948. 17 de octubre de 2013. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Auto 259/21 del 26 de mayo de 2021. 4 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012215000202600053 00 Accionada: Consejo Nacional Electoral y otro. Accionante: Germán Andrés Pineda Baquero Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por lo brevemente explicado, se DENIEGA la petición previa, toda vez que, no se cumple con el mandato del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 desde la perspectiva anteriormente explicada y, de adoptarse una decisión de protección, en el fallo se establecerá lo pertinente.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EFICAZ y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado