1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Acción de tutela instaurada por la señora LUCY MIRIAM CHAMORRO ORTIZ contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜEPSA, SANTANDER. Vinculados: JORGE CHAVARRO BARBOSA, FLORENTINO CAMACHO, FRANCISCO HERRERA, ROSA AMALIA JIMENEZ DIAZ, ORLANDO JOSE CHAVARRO BARBOSA, LUZ DARY CHAMORRO ORTIZ, JUAN CARLOS RUIZ CAMACHO Y JAVIER COCK SARMIENTO como curador ad-litem y al Personero Municipal de Güepsa, Dr. HAROL ANIBAL FIGUEROA CORTES.
RAD: 68-861-3103-001-2026-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil Del Circuito de Vélez, Santander. ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 2 M.S. Javier González Serrano San Gil, junio diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026). Decide el Tribunal en Segunda Instancia, la Acción de Tutela de la referencia. Acción de Tutela Se pretendió por la accionante, la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa.
Como consecuencia, solicita, que se declare la pérdida automática de competencia del despacho por exceder el término legal para fallar conforme al artículo 121 del C.G.P, dejar sin efectos los autos del 25 de noviembre de 2025 y 9 de febrero de 2026 que negaron dicha declaratoria, y ordenar la remisión del expediente al juez competente para que emita decisión de fondo.
Finalmente, solicita que el juez de tutela actúe conforme a los lineamientos de la sentencia T-172 de 2016.1 1 Ver Escrito Tutela Anexos, Archivo 01, carpeta principal. ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 3 Como sustento fáctico aduce, en síntesis, lo siguiente: Que cursa proceso de pertenencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, en el que señala la existencia de irregularidades, entre ellas la negativa de declarar la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, manteniéndose el trámite por más de seis años con actuaciones que no corresponden a un proceso verbal sumario.
Indicó que el proceso inició el 18 de diciembre de 2020, con la admisión de una demanda dirigida, entre otros, contra una persona fallecida desde hacía más de treinta años, situación que -según afirma- vicia el trámite desde su inicio. Señaló que entre 2021 y 2023 el juzgado corrigió errores de admisión, ordenando reformas de la demanda y notificaciones a herederos indeterminados, actuaciones que culminaron a mediados de 2023.
Refirió que el 14 de febrero de 2024 el despacho dejó constancia de que las partes estaban notificadas y el proceso listo para sentencia, fijando audiencia para el 24 de abril de 2024. No obstante, el 17 de abril de 2024 se suspendió la audiencia y se concedió apelación a un tercero, lo que generó la remisión del expediente al Circuito de Vélez, donde permaneció hasta septiembre de 2024, cuando se declaró improcedente el recurso.
Indicó que, de regreso el expediente, se ordenaron nuevas actuaciones, como un saneamiento en octubre de 2024 para verificar la naturaleza del predio, pese a existir certificación ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 4 previa, y luego en abril de 2025 la solicitud de avalúos al IGAC, aun cuando ya había pronunciamiento de la alcaldía. Señaló que, en agosto de 2025, se ordenó vincular a nuevos sujetos que figuraban desde 2020 y que en octubre de 2025 solicitó la nulidad por pérdida de competencia. Indicó que en noviembre de 2025 la juez negó dicha solicitud, decisión confirmada en febrero de 2026, manteniéndose el proceso sin decisión definitiva, con renuncia del apoderado de la parte demandante y dificultades de contacto con esta.
Finalmente, sostuvo que el proceso no se ha tramitado conforme a las reglas del verbal sumario de mínima cuantía, sino con características de procesos de distinta naturaleza, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales y la aplicación de la Sentencia T-172 de 2016. Posición de Accionados-Vinculados El juzgado accionado y los vinculados intervinieron de la siguiente manera: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 5 El accionado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander, indicó que, en ese despacho judicial se tramita un proceso de pertenencia identificado con radicado 2020-00048, el cual fue admitido en febrero de 2021 y posteriormente reformado para dirigir la acción contra herederos determinados e indeterminados de una persona fallecida.
Indicó que, en febrero de 2024, se fijó audiencia al considerar notificadas las partes, pero posteriormente se resolvieron recursos que implicaron el trámite de una apelación ante el superior, la cual fue confirmada. Señaló que las actuaciones posteriores, como el saneamiento ordenado en octubre de 2024 y las solicitudes de información a entidades públicas y al IGAC en 2025, respondieron a la necesidad de integrar adecuadamente el acervo probatorio y definir la naturaleza jurídica del bien, descartando que se tratara de actuaciones dilatorias.
En cuanto a la vinculación de nuevos sujetos en agosto de 2025, sostuvo que esta obedeció al deber de integrar correctamente el contradictorio, propio de los procesos de pertenencia, y no constituyó defecto fáctico ni maniobra para reiniciar términos. Añadió que la negativa de declarar la pérdida de competencia, adoptada en noviembre de 2025 y confirmada en febrero de 2026, se fundamentó en que el proceso se encontraba en etapa de notificación de nuevos vinculados, circunstancia necesaria para su validez.
ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 6 Finalmente, afirmó que el proceso ha sido tramitado conforme a la normativa aplicable, sin vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela. Los vinculados Jorge Chavarro Barbosa, Florentino Camacho, Francisco Herrera, Rosa Amalia Jiménez Diaz, Orlando José Chavarro Barbosa, Luz Dary Chamorro Ortiz, Juan Carlos Ruiz Camacho, Javier Cock Sarmiento como curador ad-litem y al Personero Municipal de Güepsa Harol Anibal Figueroa Cortes, guardaron silencio.
Sentencia Recurrida El Juzgado declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Lucy Miriam Chamorro Ortiz. Los argumentos de tal decisión se resumen de la siguiente manera2: Consideró que se cumplen los requisitos formales de procedibilidad, pero también se advirtió que la tutela no puede 2 Ver Sentencia, Archivo 012, Carpeta Principal ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 7 emplearse como instancia adicional ni para sustituir al juez natural en la interpretación de la ley o valoración probatoria.
En relación con el artículo 121 del C.G.P., resaltó que, la pérdida de competencia y la nulidad derivada, no operan de manera automática, sino que pueden ser saneadas en los términos del ordenamiento procesal, debiendo alegarse oportunamente antes de proferirse sentencia. Al analizar el caso concreto, concluyó la Juez constitucional que la determinación sobre la pérdida de competencia corresponde al juez del proceso y no al juez de tutela, y que la decisión de no declararla se encuentra justificada en la necesidad de notificar a los nuevos vinculados, lo que incide en el cómputo del término para fallar.
Finalmente, argumentó que, aunque el trámite ha sido prolongado, la demora se encuentra justificada en actuaciones dirigidas a integrar adecuadamente el contradictorio, sin evidenciarse actuación arbitraria ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impugna el fallo.
Las razones de la recurrente se resumen así: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 8 Considera que, la decisión de primera instancia no es congruente con los hechos ni con el derecho invocado, al fundarse -según afirma- en errores de hecho y de derecho, interpretaciones inexactas y omisiones en el análisis integral de las irregularidades procesales alegadas.
Sostiene la accionante que, el fallo incurre en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y falta de motivación suficiente, al no examinar de manera conjunta las presuntas irregularidades del proceso de pertenencia ni garantizar plenamente el contradictorio durante el trámite de la tutela. Alega que se desconoció el alcance del artículo 121 del C.G.P. y de la Sentencia C-443 de 2019, al no reconocer la pérdida automática de competencia, así como la naturaleza de proceso verbal sumario, en el que, se adelantaron actuaciones improcedentes como reformas de la demanda, recursos no permitidos y práctica de pruebas fuera de la audiencia. Señaló además que, el despacho de primera instancia omitió decretar la suspensión del proceso ordinario durante la tutela y permitió actuaciones como la cesión de derechos litigiosos sin garantizar el derecho de contradicción. ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 9 Finalmente, afirma que no se ejerció la facultad de fallar extra y ultra petita para proteger integralmente los derechos fundamentales, por lo que solicita la revocatoria de la decisión y la adopción de medidas que garanticen un trámite adecuado y la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.
Consideraciones de Sala Debe observar en principio esta Colegiatura que la Acción de Tutela, como instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que aducen estar vulnerados por decisiones judiciales, emitidas en procesos, está sujeta al cumplimiento de diversos presupuestos. Por lo anterior, ha de auscultarse si tales actuaciones judiciales, ciertamente conllevaron vulneración de los derechos fundamentales que se aducen por la accionante, han sido conculcados, y que ameriten la intervención extraordinaria del Juez Constitucional por vía de tutela.
Para estos fines se impone primeramente determinar cuáles son los presupuestos generales y luego se ventilará la situación sub júdice. Al respecto, ha sido doctrina de esta Colegiatura y acogiendo la expuesta de manera reiterada de las Altas ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 10 Cortes, citando como ejemplo las sentencias SU259/21 de la H. Corte Constitucional y STC16057-2021, STC56772023, STC5677-2023 de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que las decisiones judiciales emitidas por los jueces en ejercicio de la función de tal índole, solo pueden ser objeto por vía de amparo constitucional de tutela, cuando se satisfagan las exigencias excepcionales de intervención allí previstas.
En la situación sub júdice se fustiga la decisión que negó la pérdida de competencia de fecha 25 de noviembre de 2025 y que fuera ratificada al resolver el recurso de reposición de fecha 9 de febrero de 2026, dentro del proceso verbal sumario radicado 68327-4089-001-2020-00048-00. Básicamente señala que, se han adelantado actuaciones improcedentes como reformas de la demanda, recursos no permitidos y práctica de pruebas fuera de la audiencia. Por consiguiente, Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al negarse a declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso dentro del proceso de pertenencia, en consecuencia, si resulta procedente revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 11 Tal como lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…)”3 (resaltado por el Tribunal). Conforme a la anterior normativa, se hace necesario reseñar las actuaciones relevantes del proceso de pertenencia objeto de control constitucional, a efectos de verificar si se configuran o no los defectos alegados por la impugnante, en el siguiente orden: Mediante providencia del 15 de agosto de 20254, el Juzgado accionando ordena vincular a Florentina Camacho y Francisco Herrera, decisión que fue notificado el 19 de agosto de 2025, según constancia anexa.
Posteriormente, el 6 de octubre de 2025, la hoy accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que por haberse presentado NULIDAD INSANEABLE consagrada en el Art. 121 del C. G. del 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr003.html Ver providencia en pdf No. 84. Proceso de pertenencia. 4 ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 12 P., por haber perdido su señoría la COMPETENCIA para seguir conociendo del proceso, de conformidad con el inciso 6 se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 23 de julio de 2022 en los aspectos de INMEDIATO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y decretada la nulidad, su señoría se declare SIN COMPETENCIA para seguir conociendo del proceso y sea remitido al Juzgado competente para continuar con su trámite conforme a lo ordenado por el artículo 121 del C.G.P. TERCERA: Que en el hipotético evento en que su señoría decida continuar con el trámite del proceso, se comunique al Consejo Seccional de la Judicatura las causales o fundamentos por las cuales no acepta la pérdida de competencia en cumplimiento del artículo 121 del C.G. del P. en consonancia con los artículos 13, 14 y 42 de la misma norma.”5 Y finalmente, mediante providencia del 25 de noviembre de 2025, rechazó la solicitud de nulidad señalando básicamente lo siguiente: “Conforme a la citada norma, es evidente que el término de un (1) año para dictar la decisión de fondo se contabiliza a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; situación que no se presenta en el caso concreto, toda vez que el trámite aún se encuentra en etapa de notificación de la parte demandada, por lo que se deniega la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia ” 5 Ver solicitud completa en pdf No. 085 ibidem.
ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 13 Contra la anterior decisión se interpuso el recurso horizontal, el cual fue resuelto bajo los siguientes argumentos: “…En el presente asunto, tal como ya se analizó en el auto recurrido el contradictorio aún no se encuentra integrado, dado que, mediante auto del 15 de agosto de 2025, este despacho ordenó vincular como parte pasiva a FLORENTINA CAMACHO y FRANCISCO HERRERA, en atención a que son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, situación verificada en el certificado de libertad y tradición, advirtiendo que dicha actuación no es una actuación ilegal, que genere causal de nulidad y menos se puede llamar como reforma de la demanda dada la naturaleza de la acción establecida en el artículo 375 del C.G.P., y en especial las establecidas para la acción, como erróneamente lo interpreta la parte memorialista.
Nótese que verificada la actuación a la fecha del auto recurrido y aún hoy no se han cumplido las notificaciones ni el traslado ordenado a dichos vinculados, notificaciones que son requisito de validez y exigencia constitucional para que el proceso pueda avanzar válidamente. Además, el proceso de pertenencia exige especial rigor en la convocatoria de titulares registrales y sujetos pasivos necesarios, precisamente el Despacho al advertir derechos reales inscritos en el folio de matrícula, ordenó la vinculación de Florentina Camacho y Francisco Herrera para integrar debidamente la parte pasiva, evitando decisiones inoponibles o inválidas, ese control del contradictorio es manifestación de legalidad y no su ausencia; la pertenencia, por producir efectos erga omnes, es imprescindible integrar el contradictorio con quienes figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro; la falta de esa convocatoria hace que el proceso se mantenga en un estadio donde no es viable predicar, como regla general, el vencimiento del término del art. 121 del C.G.P. ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 14 De ahí, que no se trata de “reiniciar eternamente” un contador, sino de constatar que no se ha satisfecho el presupuesto legal que habilita el cómputo del artículo 121, por permanecer pendiente la notificación de sujetos pasivos necesarios vinculados por el Despacho.” Igualmente, resalta esta Corporación que, en la misma providencia, el juzgado accionado se pronunció respecto de los argumentos que hoy son objeto de impugnación en el siguiente sentido: “En cuanto a la admisión de una reforma de demanda ilegal se advierte que la reposición objeto de estudio no es la vía para declarar la ilegalidad de una actuación de emitida en el año 2022 y eso no sustituye la carga argumentativa mínima de demostrar que en el presente precluyó el término establecido en la norma citada varias veces.
En conclusión, los planteamientos relativos a reforma de la demanda, contestación, demanda contra persona fallecida, actuación del curador ad litem corresponden a etapas procesales ya surtidas o discutibles, esto es, asuntos precluidos dentro de esta sede recursiva y en todo caso, tales alegaciones no constituyen argumentos idóneos para demostrar el fenecimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P., pues no acreditan el presupuesto determinante para su cómputo, conforme fue expuesto en la providencia recurrida, dado que no se ha culminado la etapa de notificaciones a la parte pasiva.
Así las cosas, no se ha surtido la notificación del auto admisorio a todos los demandados, por lo que el término del artículo 121 no ha iniciado y, en este estado procesal, no es jurídicamente posible predicar pérdida automática de competencia, pues ello exigiría que el término estuviera en curso, lo cual no ha ocurrido. ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 15 Por ende, la nulidad solicitada no tiene fundamento y el recurso no desvirtúa la motivación del auto recurrido.” Conforme al anterior recuento, observa la Sala que la decisión reprochada no resulta arbitraria, ni vulneradora del derecho fundamental al debido proceso como lo sostuvo la accionante y demandada del proceso de pertenencia, puesto que la funcionaria judicial explicó que, al no haberse integrado debidamente el contradictorio por falta de notificación a todos los sujetos pasivos necesarios, no estaba los presupuestos mínimos para iniciar el conteo del art. 121 del CGP, razón por la cual resultaba jurídicamente improcedente predicar la configuración de la pérdida de competencia, y por tanto considera esta Corporación de que la decisión no es caprichosa y goza de total razonabilidad, además que cumple con el deber de acatamiento de precedente jurisprudencial.
Lo anterior deja ver en forma evidente que el reclamo constitucional se contrae a un punto de vista de la parte accionante que es distinto a los que razonablemente argumentó en su decisión ante el juzgado fustigado y frente al cual se ejerció el instrumento de defensa respectivo. Por lo anterior, debe insistir esta Corporación que la acción constitucional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no es una instancia adicional para acoger la tesis de la parte inconforme en la litis, sino por el contrario, es un mecanismo residual y exclusivo para enmendar equivocaciones protuberantes cometidas en el transcurso de los procesos cuando con ellas se afecten ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 16 garantías superiores, defectos que, en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, considera esta Corporación que las decisiones adoptadas por el Juez de conocimiento y cuestionadas a través de este mecanismo residual no configuran un defecto procedimental, sustantivo, fáctico ni de motivación que habilite la intervención del juez constitucional, como lo reclama el accionante, por el contrario, actuó dentro de su ámbito de competencia, para vincular a los titulares de derechos reales del predio objeto de usucapión. Y al respecto ha sido insistente la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia, también reiterada por ésta Colegiatura que una posición diferente, incluso que no sea compartida por el Juez Constitucional, pero razonablemente aplicada, sustentada con una motivación plausible, no podría conllevar a que por vía de tutela se deja sin efecto una providencia judicial, que en principio presupone que se emitió con autonomía e independencia judicial, porque lo que le abre paso a la intervención del juez constitucional es que se haya adoptado una decisión caprichosa, sin fundamentos legales, enteramente subjetiva o emanada del propio querer del juzgador, lo cual está muy distante de haberse suscitado con la decisión de negar la ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 17 nulidad deprecada y menos cuando la parte accionante ha actuado en el trámite.
Ahora, las situaciones del proceso en ciernes, que se califican por la accionante como irregularidades procesales no tienen relación directa ni suficiente con la decisión judicial atacada. En consecuencia, no superan el estándar exigido para habilitar la tutela como mecanismo transitorio, ni justifican la intervención inmediata del juez constitucional, porque tales aspectos fácticos deben ser ventilados el proceso allí tramitado.
Al respecto, se advierte la inobservancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la providencia mediante la cual se admitió la reforma de la demanda data del 16 de diciembre de 20226, frente a la cual no fueron ejercidos los recursos ordinarios procedentes. Asimismo, se cuestionan actuaciones tales como los recursos no permitidos7, práctica de pruebas por fuera de la audiencia8 y otras decisiones subsiguientes, etapas en las que la accionante se encontraba debidamente notificada y asistida por profesional del derecho.
No obstante, no se evidencia justificación alguna que explique la inactividad de la parte actora para acudir oportunamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento pone a su disposición. 6 Ver achivo 006 del expediente objeto de revisión constitucional Providencia del 17 de abril de 2024, ver en pdf No. 42 y 30 de agosto de 2024. 8 Providencia del 23 de octubre de 2024 ver en pdf No. 051 ibidem. 7 ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 18 En tal sentido, el prolongado lapso transcurrido entre la emisión de las decisiones cuestionadas y la interposición de la presente acción desdibuja su carácter urgente y preferente, propio de la tutela, y que la accionante contaba con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la actuación judicial, los cuales no ejerció de manera diligente, lo que torna improcedente el amparo solicitado conforme a la jurisprudencia reiterada sobre la materia.
No obstante, si bien se está denegando la acción constitucional y en aras de la eficacia y tutela judicial efectiva, se exhortará al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa en cabeza de su titular, para que impulse el proceso pertenencia con Rad. 2020-00048 adoptando de manera inmediata las medidas necesarias para integrar plenamente el contradictorio conforme a la ley y la jurisprudencia, culminar la etapa de notificaciones a todos los litisconsortes necesarios, y dar impulso efectivo y continuo al trámite procesal, conforme a la competencia legal establecida, evitando dilaciones injustificadas y garantizando el respeto de los principios de celeridad, economía procesal y debido proceso.
Deviene de lo expuesto colegir que ciertamente no se estructuraron los requisitos para acceder al amparo constitucional deprecado en la impugnación frente a la providencia que denegó la nulidad deprecada, en los términos ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 19 solicitados en la demanda e impugnación, por ende, deberá confirmarse la decisión del A Quo.
A su vez, se dispondrá lo pertinente para la Revisión de la H. Corte Constitucional y comunicación de lo resuelto al juzgador de primer grado. Decisión De conformidad con lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de mayo dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, dentro de la presente Acción de Tutela y por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Exhortar al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa en cabeza de su titular, para que impulse el proceso pertenencia con Rad. 2020-00048 adoptando de manera inmediata las medidas necesarias para integrar plenamente el contradictorio, culminar la etapa de notificaciones a todos ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA 20 los sujetos pasivos necesarios, y dar impulso efectivo y continuo al trámite procesal establecido en la ley.
Tercero: Comuníquese a las partes esta providencia en la forma más eficaz. Cuarto: Remítase oportunamente el expediente, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Leonardo Castro Manrique En permiso Fabián Marcel Lozano Otálora Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2026-00045-01 SENTENCIA TUTELA Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Fabian Marcel Lozano Otalora Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bb92c9ac937d85732f3c30ca93462e90d9cb218785306b0ac5587d0fefedc43 Documento generado en 19/06/2026 03:39:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica