De: Ivette Suarez melo <isuarezmelo@yahoo.com> Enviado: viernes, 27 de febrero de 2026 11:02 Para: Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Fw: 2020-423 No suele recibir correo electrónico de isuarezmelo@yahoo.com. Por qué es esto importante buenos días adjunto me permito allegar memorial en el asunto de la referencia att myriam y vega rodriguez apoderada actoras ----- Mensaje reenviado ----De: Ivette Suarez melo <isuarezmelo@yahoo.com> Para: Ivette Suarez melo <isuarezmelo@yahoo.com> Enviado: jueves, 26 de febrero de 2026, 06:08:22 p. m. COT Asunto: 2020-423 ________________________________________________________________________ Señor H. Magistrado JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE FAMILIA E. S. D. REF: PROCESO SUCESIÓN DE RICARDO RUEDA CARRILLO. (RECURSO DE QUEJA- 11001-31-10-007-2020-00423-01 En mi condición de extremo actor en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito interponer ante su Despacho y dentro del término legal para ello, RECURSO DE REPOSICIÓN y subsidio APELACIÓN, en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2026, notificado el día 24 del mismo mes y lectivo, con el objeto de que se REVOQUE RAZONES QUE SUSTENTAN EL RECURSO El recurso de Reposición que interpongo en contra del auto que resuelve NEGANDO LA APELACIÓN propuesta, está fundamentado en:
1. SE BASA EN CONSIDERACIONES inexactas. Afirma en el auto en mención: “( )” “En presente caso, de entrada, se advierte que los tres primeros requisitos se encuentran satisfechos, en la medida en que la providencia cuya apelabilidad se persigue, es desfavorable al hoy recurrente y fue impugnada oportunamente ante quien la profirió. No sucede lo mismo con el cuarto requerimiento, toda vez que la decisión en concreto que se cuestionada, es decir, aquella por medio de la cual se negó la petición de restitución de dineros, efectivamente no está consagrada expresamente, en norma general (art. 321 del CGP) o especial alguna, como susceptible del recurso de alzada.
Al respecto me permito indicar, que las situaciones señaladas en el articulo 321 del C.G.P., en cuanto al contenido de los autos allí enlistados y susceptibles de apelación, son de orden procedimental, cosa distinta se trata del contenido del auto dictado por el operador de instancia, y respecto del asunto concreto, que se refiere a una situación de orden netamente sustancial, ya que la solicitud presentada en su momento se relaciona con traer a la masa sucesoral bienes que DEBEN ser reintegrados a la misma, y el punto concreto solicitado esta referido a los dineros que fueron entregados al señor ANDRES RUEDA, HIJO EXTRAMATRIMONIAL del causante RICARDO RUEDA CARRILLO, (q.e.p.d.), y respecto del cual se dio apertura a la sucesión respectiva.
Es bajo esa perspectiva que se invocó el numeral 10 de la norma del articulo 321 del C.G.P., y que refiere: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “( )” “10. Los demás expresamente señalados en este código.
(subrayo para resaltar) refiriendo precisamente los que fuera del listado del mencionado articulo, señala el articulo 322 íbidem, y que por lógica interpretación, son distintos a los enlistados en el articulo 321 en las oportunidades y requisitos para su interposición, así: “( )” “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “( )” “1.
“(…)” “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.(subrayo para resaltar) “2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.” la disposición legal señala “providencia”, esto es, sin determinar de que clase de providencia refiere o señala, esto es, (auto o sentencia) y la cual debe darse fuera de audiencia, esto es en el curso del proceso, condiciones que para el caso en comento, se cumplieron cuando presenté el recurso respectivo contra el auto expedido por el operador judicial 7 de familia, que negó la solicitud de disponer el reintegro a favor de la masa sucesoral de lo recibido por el señor ANDRÉS RICARDO RUEDA.
Dejando claramente establecido que los dineros de la cuenta del causante RICARDO RUEDA CARRILLO (Q.E.P.D.), constituirían los bienes de herencia dejados por éste para ser repartidos entre sus herederos, estos son ANGIE VANESA, MASLENY Y CAROLINA hijas legítima del causante y Andrés Ricardo Rueda hijo extramatrimonial del señor Rueda Carrillo, en razón de que no existe legado ni testamento otorgado en vida del causante señalando a una persona determinada como beneficiaria de dichos bienes, siendo así, que ninguno de los herederos debe salir perjudicado, solo por el hecho de que el señor Andrés Ricardo Rueda hijo extramatrimonial del señor Rueda Carrillo, recibió la totalidad del dinero que constituye el cien por ciento de la masa herencial y que de acuerdo a las normas sucesorales cual debe ser restituido a la misma.
Es asi, que teniendo que dichos bienes (dineros) fueron a manos de uno solo de los herederos, proceden las ACUMULACIONES IMAGINARIAS, que deben hacerse a la herencia, ya que no están realmente pero que sus valor se trae a la masa, esto es, se colacionan, para restablecer el patrimonio del causante tal como existiría de no haberse dispuesto de tales bienes, que conducen a dar garantía para el pago y para conservar la igualdad de las asignaciones forzosas de los demás herederos.
Para el caso el heredero, Ricardo Andrés Rueda tiene recibido los bienes en su totalidad y en cantidad superior a la que le corresponde en la liquidación, por tanto tiene la obligación de RESTITUIR lo que ha recibido en exceso. Por lo anterior, claro resulta que el objeto del auto impugnado ante el operador judicial de instancia, corresponde a los determinados por el legislador en el articulo 322 del C.G.P. De otra parte, es de indicar que los argumentos presentados en su oportunidad ante el operador de instancia, así como los argumentos vía recurso contra la negativa dada, se encuentran debidamente respaldados por la legislación en materia sucesoral, en su aquiescencia y procedencia ya que las ACUMULACIONES IMAGINARIAS son las que no existen pero que sus valores deben traerse a la masa de la herencia, para restablecer el patrimonio del causante y salvaguardar los legítimos derechos de los demás herederos.
Por tanto, y teniendo en cuenta que dicha solicitud se encuentra conforme al trámite sucesoral, y que como he indicado, proceden en este o en cualquier juicio de esta naturaleza, no existen motivos o razones para MANTENER: i) en cuanto a la denegación del Recurso, El objeto del mismo, no es de orden procesal sino sustancial, y por ende corresponde a los determinados por el legislador en el numeral 10 del articulo 321 del C.G.P., en concordancia con el articulo 322 íbidem, lo que hace viable su procedencia. ii) en cuanto a condena en costas.
Los argumentos expuestos, se encuentran debidamente planteados y corresponden al tema sucesoral, con la forma en que deben ser restituidos a la masa herencial bienes que ya no están, en aras de propender por el restablecimiento del equilibrio económico de la sucesión que se trate y en garantía de los legítimos derechos de los demás herederos.
Por tanto, no son argumentos ajenos al tema concreto planteado, ni caprichosos o sin fundamento legal, cosa diferente es que los mismos, no lleven el total convencimiento al operador de instancia para su aquiescencia, y recibo, lo cual constituye una situación distinta, pero que en estricto derecho, no tiene la categoría para la imposición de condena.
Por lo expuesto, me permito presentar las siguientes: SOLICITUDES:
1. SE REPONGA el auto de fecha 23 de febrero de 2026, REVOCANDOLO y concediendo la APELACIÓN solicitada para que se REVISE por ese Despacho el recurso interpuesto contra la decisión del operador judicial de instancia.
2. SE RECONSIDERE LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA, ya que los argumentos legales y jurídicos expuestos, no son caprichosos ni faltos de fundamento legal, ya que corresponden al tema netamente sustantivo en cuanto a LAS ACUMULACIONES IMAGINARIAS QUE PROCEDEN PARA RECOMPONER EL EQUILIBRIO ECONÓMICO EN UNA SUCESIÓN, se encuentran debidamente sustentados en la ley sucesoral y acordes con los hechos acaecidos en el proceso de sucesión del señor RICARDO RUEDA CARRILLO (q.e.p.d.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoco para tal efecto numeral 10 del articulo 321 y articulo 322 y 326 del C.G.P. y demás normas legales concordantes vigentes. NOTIFICACIONES La suscrita apoderada en la Avenida Jimenz No. 8A-44 Oficina 708 EDIFICIO SUCRE Bogota, D.C. e-mail isuarezmelo@yahoo.com Del Señor Magistrado, atentamente, Avenida Jiménez No. 8A-44 Oficina 708 EDIFICIO SUCRE Bogotá, D.C. E-MAIL i s u a r e z m e l Myriam Y Vega Rodríguez Abogada Señor JUEZ SÉPTIMO (7) DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. E. S. D. REF: SUCESIÓN 2020-423 RICARDO RUEDA CARRILLO En mi condición de apoderada de la parte actora, dentro del proceso de la referencia, me permito interponer ante su Despacho y dentro del término legal para ello, RECURSO DE REPOSICIÓN y subsidio APELACIÓN, contra el auto de fecha 6 DE JUNIO del año en curso, notificado en estado del día 7 del mismo mes y lectivo, por medio del cual SE NIEGA LA SOLICITUD…” “Se ORDENE PONER A DISPOSICIÓN DE LA SUCESIÓN LA TOTALIDAD DE LOS DINEROS RECIBIDOS POR DEMANDADO…” y “…Se ordene QUE LOS DINEROS RECIBIDOS POR EL DEMANDADO SEAN REINTEGRADOS CON SUS RESPECTIVOS INTERESES LEGALES Y MORATORIOS…” (archivo N˚ 51), por resultar abiertamente ajeno a la naturaleza de este liquidatorio”.
RAZONES QUE SUSTENTAN EL RECURSO El recurso de Reposición que interpongo en contra del REFERIDO auto, está fundamentado en lo siguiente: Se encuentra establecido en el expediente que el señor ANDRÉS RICARDO RUEDA CAMPOS, fue reconocido como heredero en la forma y términos señalados en Auto de fecha 7 de mayo de 2021. (subrayo para resaltar) De igual manera se encuentra establecido que, el heredero ANDRES RICARDO recibió los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual de Porvenir a nombre del causante RICARDO RUEDA CARRILLO (Q.E.P.D.), en tres contados de acuerdo a lo manifestado en oficio del 25 de noviembre de 2022 por parte de la entidad PORVENIR así: 1. $ 18´103.928 el 2020/06/01 2. $75´781.938 el 2020 /06/31. 3. $143´246.444 el 2020/09/01.
Bajo ese entendido, resulta claro, que los dineros de la cuenta del causante RICARDO RUEDA CARRILLO (Q.E.P.D.), constituirían los bienes de herencia dejados por éste para ser repartidos entre sus herederos, estos son ANGIE VANESA, MASLENY Y CAROLINA hijas legítima del causante y Andrés Ricardo Rueda hijo extramatrimonial del señor Rueda Carrillo, en razón de que no existe legado ni testamento otorgado en vida del causante señalando a una persona determinada como beneficiaria de dichos bienes, siendo así, que ninguno de los herederos debe salir perjudicado, solo por el hecho de que el señor Andrés Ricardo Rueda hijo extramatrimonial del señor Rueda Carrillo, recibió la totalidad del dinero que constituye el cien por ciento de la masa herencial y el cual debe ser restituido a la misma.
Es importante traer a colación lo expuesto por el Profesor REDRO LAFONT PIANETTA en el TOMO II DE SU OBRA LA PARTICION Y LA PROTECCION SUCESORAL III ACERVOS HEREDITARIOS IMAGINARIOS Acumulaciones Imaginarias Imputaciones y Restituciones o Colaciones, en el cual refiere claramente al deber de restablecer el patrimonio del causante cuando salen bienes de la masa herencial con miras a la protección e igualdad de los demás asignatarios.
Es asi, que teniendo que dichos bienes (dineros) fueron a manos de uno solo de los herederos, proceden las ACUMULACIONES IMAGINARIAS, que deben hacerse a la herencia, ya que no están realmente pero que sus valor se trae a la masa, esto es, se colacionan, para restablecer el patrimonio del causante tal como existiría de no haberse dispuesto de tales bienes, que conducen a dar garantía para el pago y para conservar la igualdad de las asignaciones forzosas de los demás herederos.
Para el caso el heredero, Ricardo Andrés Rueda tiene recibido los bienes en su totalidad y en cantidad superior a la que le corresponde en la liquidación, por tanto tiene la obligación de RESTITUIR lo que ha recibido en exceso. Por lo expuesto, la solicitud elevada por esta apoderada es procedente y en razón de ello, me permito presentar ante su Despacho las siguientes: SOLICITUDES 1.
Se REPONGA EL AUTO de fecha 6 de junio de 2023, NOTIFICADO en estado del día 7 del mismo mes y lectivo REVOCANDOLO en su TOTALIDAD. 2. Se proceda de conformidad en cuanto a la RESTITUCION SOLICITADA. PRUEBAS Me permito aportar la siguiente: I. DOCUMENTAL COPIA DEL AUTO DEL 20 DE OCTUBRE DE 2020 De usted Señor Juez, atentamente, __ Avenida Jiménez No. 8A-44 Oficina 708 EDIFICIO SUCRE Bogotá, D.C.E-MAIL isuarezmelo@yahoo.com REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. – SALA DE FAMILIA – Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Sustanciador: JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ. REF: PROCESO SUCESIÓN DE RICARDO RUEDA CARRILLO. (RECURSO DE QUEJA- RAD. 11001-31-10-007-2020-00423-01 NI 7974). I. ASUNTO: Procede el Despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por las interesadas ANGIE VANESSA, DIANA CAROLINA y MASLENY RUEDA TOCORA, contra el auto del 6 de julio 20231, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 6 de junio de 20232.
II.
ANTECEDENTES: 2.1. En el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, se tramita el proceso de sucesión de Ricardo Rueda Carrillo, asunto dentro del cual se reconoció interés a las señoras Angie Vanessa, Diana Carolina y Masleny Rueda Tocora. 2.2. La apoderada judicial de las referidas herederas, solicitó al Juzgado “se ordene poner a disposición de la sucesión la totalidad de los dineros recibidos por el demandado por constituir bienes pertenecientes a la masa herencial de la sucesión intestada de Ricardo Rueda Carrillo, para su respectivo reparto” y “se ordene que los 1 2 Cuaderno 2 “MEDIDAS CAUTELARES”, archivo No.51.
Cuaderno 2 “MEDIDAS CAUTELARES”, archivo No.47. 2 11001-31-10-007-2020-00423-01 (7974). dineros recibidos por el demandado sean reintegrados con sus respectivos intereses legales y moratorio causados desde la fecha de su recibo hasta la fecha en que sean incorporados a la masa sucesoral para su respectivo reparto” (sic)3. 2.3. Por auto del 6 de junio de 20234 resolvió “se niega la solicitud elevada…”, “por resultar abiertamente ajeno a la naturaleza de este liquidatorio”. 2.4.
Contra la anterior determinación la mandataria judicial interpuso los recursos de reposición y apelación5, argumentando que el señor Andrés Ricardo Rueda Campos fue reconocido como heredero del causante y recibió los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual de Porvenir a nombre del de cujus, los cuales “constituirían los bienes de herencia dejados por éste para ser repartidos entre sus herederos”, por ende, “deben ser restituidos a la misma” por el mencionado heredero. 2.5.
Mediante proveído del 6 de julio de 20236, la Juez resolvió no revocar el auto del 6 de junio de 2023, iterando lo dicho, toda vez que “la petición relativa a que se restituyan los dineros por parte del heredero ANDRÉS RICARDO RUEDA CAMPOS, resulta ajena a la naturaleza de este asunto” y, entre otras manifestaciones, negó el recurso de alzada porque la decisión no es susceptible del mismo. 2.6.
Contra la negativa de concesión del recurso de apelación, los interesados interpusieron reposición y en subsidio el de queja, dada su procedencia de conformidad con lo consagrado en el art. 322 del CGP porque “se trata de un auto dictado fuera de audiencia” y en el numeral 10 del art. 321 ibidem. 2.7. Por auto del 10 de octubre de 20237, el Juzgado no accedió a la revocatoria de la decisión cuestionada, como quiera que lo argumentado por 3 Cuaderno 2 “MEDIDAS CAUTELARES”, archivo No.45.
Cuaderno 2 “MEDIDAS CAUTELARES”, archivo No.47. 5 Cuaderno 2 “MEDIDAS CAUTELARES”, archivo No.48. 6 Cuaderno 2 “MEDIDAS CAUTELARES”, archivo No.51. 7 Cuaderno 2 “MEDIDAS CAUTELARES”, archivo No.67. 4 PROCESO DE SUCESIÓN DE RICARDO RUEDA CARRILLO. (RECURSO DE QUEJA). 3 11001-31-10-007-2020-00423-01 (7974). la parte recurrente “desconoce abiertamente el principio de taxatividad que caracteriza al recurso de apelación” y autorizó el trámite del recurso de queja. 2.8.
Surtido el traslado de ley, procede el Despacho a resolver el recurso de queja con estribo en las siguientes, III. CONSIDERACIONES: Jurisprudencial y doctrinariamente se ha sostenido al unísono, desde hace varios lustros, que el recurso de queja está instituido única y exclusivamente para auscultar la legalidad de la decisión adoptada por el a quo en cuanto a la negación de la concesión de los recursos de apelación o de casación. Sobre el recurso de queja, el artículo 352 del Código General del Proceso prevé: "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
(…)" (negrilla fuera de texto). Para que sea procedente el recurso de apelación contra una decisión, se hace necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a. Que la providencia sea impugnada dentro de la oportunidad que la ley ha establecido para ello. b. Que el recurso sea interpuesto ante quien profirió la providencia. c. Que la providencia haya sido desfavorable a la parte que la impugna. d. Que la providencia sea apelable.
En presente caso, de entrada, se advierte que los tres primeros requisitos se encuentran satisfechos, en la medida en que la providencia cuya apelabilidad se persigue, es desfavorable al hoy recurrente y fue impugnada oportunamente ante quien la profirió. No sucede lo mismo con el cuarto requerimiento, toda vez que la decisión en concreto que se cuestionada, es decir, aquella por medio de la PROCESO DE SUCESIÓN DE RICARDO RUEDA CARRILLO.
(RECURSO DE QUEJA). 4 11001-31-10-007-2020-00423-01 (7974). cual se negó la petición de restitución de dineros, efectivamente no está consagrada expresamente, en norma general (art. 321 del CGP) o especial alguna, como susceptible del recurso de alzada. Cabe indicar a los recurrentes que, nuestro estatuto procesal bajo el criterio de la taxatividad determina con claridad, cuáles son las providencias contra las que procede el recurso de apelación, por ende, no cabe analogía ni interpretaciones que desconozcan los lineamientos de la legislación que gobierna el tema, como lo pretende hacer la apoderada de los interesados al afirmar que la viabilidad del recurso por ella interpuesto tiene sustento en el numeral 10 (“los demás expresamente señalados en este código”) del art. 321 del CGP, en armonía con el art. 322, como quiera que confunde las reglas de “oportunidad y requisitos” del recurso, con las de “procedencia”.
Por lo brevemente discurrido, no cabe duda de que la decisión del Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, razón suficiente para declarar que estuvo bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 20238. Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que estuvo bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá del 6 de junio de 20239 (por el cual se negó la petición de restitución de dineros), por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia. 8 9 Cuaderno 2 “MEDIDAS CAUTELARES”, archivo No.47.
Cuaderno 2 “MEDIDAS CAUTELARES”, archivo No.47. PROCESO DE SUCESIÓN DE RICARDO RUEDA CARRILLO. (RECURSO DE QUEJA). 5 11001-31-10-007-2020-00423-01 (7974).
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los quejosos en esta instancia, por habérsele resuelto adversamente el recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de un (01) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REF: PROCESO SUCESIÓN DE RICARDO RUEDA CARRILLO. (RECURSO DE QUEJA- RAD. 11001-31-10-007-2020-00423-01 NI 7974). PROCESO DE SUCESIÓN DE RICARDO RUEDA CARRILLO. (RECURSO DE QUEJA).