Honorable Magistrado ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN E.S.D. Ref.- Proceso Ordinario Demandante: LADYS AREVALO RUIZ y otros Demandados: COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y otros Radicado Nº 08001310301320130013701 Rad.
Interna 46555 ASUNTO: Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia ENRIQUE JOSE DE LA HOZ CAMPO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 72.198.515 de Barranquilla, abogado titulado y portador de la Tarjeta Profesional Nº 85.298 del C. S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado especial de COOMEVA M.P. S.A., estando dentro de la oportunidad legal, me permito presentar RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia con fecha nueve (9) de Julio de 2025 en los términos que se exponen a continuación. Mediante sentencia de primera instancia, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, declarando la responsabilidad civil médica solidaria de Coomeva Medicina Prepagada S.A., junto con la Clínica La Asunción y el médico Álvaro Rafael Rojas Esmeral.
La sentencia impuso condena por perjuicios inmateriales y materiales, al considerar probado un acto médico negligente y la ausencia de consentimiento informado, así como la existencia de un daño generado por la intervención quirúrgi ca realizada el 8 de agosto de 2011. La decisión, sin embargo, incurre en errores de hecho y de derecho que ameritan su revocatoria en segunda instancia frente a la responsabilidad atribuida no solo a Coomeva Medicina Prepagada S.A., sino a todos los demandados.
RESPONSABILIDAD DE COOMEVA MEDICINA PREPAGADA: Sea lo primero decir que Coomeva Medicina Prepagada no participó en la ejecución del acto médico objeto del presente proceso, muy por el contrario su rol se limitó a facilitar el acceso al servicio de salud a través de la red de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) contratadas, como lo autoriza el régimen de medicina prepagada, en desarrollo de lo cual, autorizo todos y cada uno de los procedimientos y tratamientos ordenados por el cuerpo médico tratante de la demandante.
En consecuencia, no le es atribuible responsabilidad civil directa por hechos u omisiones de terceros autónomos (Clínica La Asunción y el cuerpo médico tratante). Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos que distinguen claramente entre responsabilidad directa y la que puede derivarse por culpa in eligendo o in vigilando, las cuales no fueron probadas en este caso; suficiente jurisprudencia se incorporó en el libelo de la contestación de la demanda al respecto, razón por la cual nos remitimos de manera integral a dicho libelo.
No obra dentro del proceso elemento probatorio alguno que permita establecer un vínculo directo entre la actuación de Coomeva y el daño alegado por la parte demandante, toda vez que, la totalidad de los hechos que dan origen factico al presente litigio se derivan de la conducta médica y quirúrgica desplegada por profesionales adscritos a la Clínica La Asunción y el cuerpo médico tratante de la paciente.
La responsabilidad civil, contractual y/o extracontractual, exige como presupuesto el nexo causal entre la conducta y el daño, y en este caso, dicho nexo solo se puede predicar de quienes intervinieron directamente en el procedimiento quirúrgico. Se colige entonces que la sentencia incurre en un exceso de rigor al aplicar una solidaridad que no tiene sustento normativo en este caso.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la solidaridad en responsabilidad médica requiere prueba de la participación concurrente en el hecho Carrera 64 N° 85 – 35 - Cel.: (300) 2117095 Email: edelahoz@gmail.com - Barranquilla generador del daño, lo cual no se demostró respecto de Coomeva, como quiera que mi representada no tuvo relación directa con el acto médico que ocasionó el daño, ni tampoco omitió deberes de vigilancia o información sobre el procedimiento.
La naturaleza jurídica de las entidades de medicina prepagada se circunscribe a la garantía en la prestación de los servicios de salud, más no a la prestación misma del servicio, razón por la cual, COOMEVA no presta directamente el servicio de salud a sus afiliados, pues esa no es su naturaleza jurídica. Entre las entidades de medicina prepagada y las instituciones prestadoras de servicio de salud (naturales o jurídicas), profesionales o instituciones de salud, existe autonomía e independencia profesional y técnica, estableciéndose entre ellos un principio de confianza entre las partes que le permite al empresa de medicina prepagada confiar en que tales instituciones y profesionales actuarán de manera diligente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las obvias obligaciones de verificación que le corresponden a las empresas de medicina prepagada.
Entre las entidades de medicina prepagada y las instituciones prestadoras de servicio de salud no existe una relación de subordinación o dependencia que permita hacer responsable frente al paciente a las primeras por los actos de las últimas; mucho menos en lo que se refiere a la custodia de la historia clínica y/o a la recabación y custodia del consentimiento informado, y en tal sentido debemos decir que existe una obligación legal de toda I.P.S. de contar con unas condiciones y requisitos mínimos para su regular funcionamiento, los cuales se encuentran establecidos en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, relativos a las condiciones de infraestructura física, administrativa, financiera, así como a la idoneidad y calidad de los servicios prestados, lo cual se ve reflejado en la declaración de habilitación ante la Secretaría de Salud correspondiente, entidad de control que vigila y supervisa el cumplimiento de tales requisitos para poder funcionar y prestar los servicios de salud.
En tal sentido es claro que COOMEVA es una entidad que garantiza la prestación del servicio de salud, mas no presta el servicio, no son Entidades dedicadas a la prestación de dichos servicios por definición, sino a coordinar la prestación de los mismos, razón por la cual, Coomeva M.P. S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de evento con la I.P.S. y con el personal médico.
De todas formas, en este caso es claro que la prestación del servicio fue oportuna e ininterrumpida y que se le garantizó a la paciente toda la atención médica que su estado de salud requería; las Instituciones Prestadoras de Salud y los médicos especialistas, como actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen responsabilidades propias y se vinculan a las Entidades de Medicina Prepagada, por vínculos jurídicos contractuales de naturaleza civil, siendo responsables dentro del ámbito de su competencia, esto es la atención de los pacientes a su cargo.
En consecuencia, es menester concluir y entender que la Clínica La Asunción, asume la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios de salud que preste a los afiliados, así como la responsabilidad civil que pueda derivarse de los actos y omisiones, tanto del personal médico y paramédico a los cuales encomiende la prestación de los servicios de salud, como del personal administrativo, o de los servicios que subcontrate; y por último, el mismo contrato, enfatiza y reitera la naturaleza civil del acuerdo de voluntades en cuestión. De conformidad con lo expuesto hasta ahora en este acápite, es obligatorio concluir la ausencia de la pretendida responsabilidad solidaria en cabeza de Coomeva M.P. S.A. DAÑO, CULPA Y NEXO DE CAUSALIDAD: Ahora bien, el fallo atribuye efectos derivados de la ausencia de consentimiento informado también a Coomeva, a pesar de que esta carga legal y de prueba corresponde únicamente al profesional tratante y a la IPS que ejecutó el procedimiento; esta imputación desconoce el principio de carga probatoria consagrado en el CGP y el deber probatorio dinámico, en tanto Coomeva no estaba en posición de suministrar o custodiar dicho documento.
Sin perjuicio de cualquier consideración que se pueda esbozar en defensa de los intereses de mi representada, es menester señalar que el aquo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad solidaria de todos los demandados, derivada de una supuesta negligencia médica en la cirugía de nefrectomía izquierda por video laparoscopia practicada a la señora Ladys Diana Arévalo Carrera 64 N° 85 – 35 - Cel.: (300) 2117095 Email: edelahoz@gmail.com - Barranquilla • • • Ruiz el 8 de agosto de 2011, en la Clínica La Asunción, fundamentando dicha responsabilidad en los siguientes preceptos: La presunta lesión de la aorta abdominal durante la intervención. La supuesta omisión del deber de advertencia mediante consentimiento informado.
La falta de registro detallado en la historia clínica de dicha complicación intraoperatoria. En ese orden, estimamos necesario recordar que el régimen aplicable a la responsabilidad médica en Colombia es subjetivo, basado en culpa probada, tal como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y en ese sentido, es claro que corresponde a la parte demandante probar de manera clara y concreta tres elementos concretos, cuales son: • • • La existencia de un daño. La existencia de una conducta dolosa o culposa.
El nexo causal entre esa conducta y el daño. En el presente caso, la sentencia no valoró adecuadamente la carga probatoria ni aplicó correctamente la regla de la culpa probada; el dictamen pericial allegado por el extremo pasivo indicó que la complicación sufrida por la paciente corresponde a un riesgo conocido del procedimiento, incluso cuando se ejecuta con destreza y dentro de la lex artis.
Es menester recordar que si bien la parte actora intento desacreditar la objetividad del dictamen pericial en comento, la providencia atacada nada dice al respecto, de donde se colige la plena validez y autenticidad que el aquo le otorgó a tan importante pieza probatoria, razón por al cual, resulta a todas luces injustificable la manera como el fallador de instancia soslaya el contenido de dicho documento en cuanto allí se confirma que el procedimiento practicado fue una nefrectomía laparoscópica, cirugía mínimamente invasiva con riesgos vasculares documentados, y que la presencia de una complicación quirúrgica no implica per se negligencia ni impericia. El desarrollo de una oclusión aórtica, aunque grave, está dentro de los riesgos conocidos y previsibles del acto quirúrgico, como ha sido reconocido por literatura médica y por la jurisprudencia nacional; y en ese mismo orden se infiere que el equipo médico actuó con diligencia al ordenar y realizar una cirugía de reconstrucción vascular el mismo día, evidenciando una respuesta inmediata y técnic a adecuada ante la complicación, de tal suerte que no puede confundirse una complicación inherente con un acto culposo.
No existe en el expediente prueba directa de una conducta omisiva o imperita atribuible al Dr. Rojas Esmeral, por el contrario, la intervención se realizó de forma cuidadosa, y no hay evidencia pericial concluyente, ni siquiera indiciaria, que determine que se incurrió en un error técnico quirúrgico evitable, sin embargo, la sentencia da por probado un hecho sin sustento técnico suficiente, basado en inferencias derivadas de supuestas inconsistencias en la historia clínica, las cuales no constituyen en sí mismas prueba de culpa.
Ahora bien, si bien la ausencia del consentimiento informado puede comprometer la responsabilidad, este argumento debe evaluarse con especial prudencia, pues el consentimiento informado no es una formalidad sino un proceso, y la responsabilidad derivada de su ausencia no sustituye la prueba de la culpa médica. Es de relevante importancia tomar en consideración lo aquí señalado, como quiera que el fallador de primera instancia de manera inverosímil arribo a la siguiente conclusión: “Daño: Consistente en la concreción del riesgo previsible derivado de la nefrectomía, es decir, el daño consiste en la oclusión de la aorta abdominal, por sutura mecánica que ocurrió en el procedimiento quirúrgico de la nefrectomía por video laparoscopia que se realizó a la señora Ladys Arévalo Ruiz, el 8 de agosto de 2011”.
Y luego en otro aparte de la providencia se acota que: “el hecho generador del daño ( ) es, la maniobra quirúrgica que derivó en la lesión vascular”. Reiteramos entonces que nada más equivocado que concluir que en el presente litigio el daño se concretó por la ocurrencia de un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico aplicado a la paciente, máxime cuando Carrera 64 N° 85 – 35 - Cel.: (300) 2117095 Email: edelahoz@gmail.com - Barranquilla no existe reproche alguno en la providencia impugnada distinto a la falta de prueba del consentimiento informado, es decir no se reprocha en manera alguna el manejo dado al evento en comento, y en ese sentido es claro que, habiéndole dado un manejo adecuado a la paciente, los profesionales de la salud que integraron el cuerpo médico de la demandante actuaron siempre de los parámetros contenido en la lex artis ad hoc, y por lo mismo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
Es indiscutible que no había opción distinta que abordar a la paciente de manera que lo hizo su cuerpo médico, de tal suerte que brilla por su ausencia la antijuridicidad del supuesto daño en cuestión, el cual, una vez más, a la luz del dictamen pericial aportado al plenario, se traduce en un riesgo inherente. Pero en cualquier caso y sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que en el contexto hospitalario, la obtención y archivo del consentimiento informado está a cargo de la institución y/o de los profesionales de la salud que intervinieron, nunca de la entidad de Medicina Prepagada, razón por la cual, se reitera que aun cuando se pudiese aceptar como única causal suficiente de responsabilidad la ausencia del consentimiento informado, es evidente que de ninguna manera se puede reprochar tal circunstancia a mi representada.
En consecuencia es claro que la sentencia no valoró debidamente el dictamen pericial presentado por esta parte ni las declaraciones de los intervinientes, omitiendo aplicar el principio de sana crítica, pues parte de una presunción equivocada de culpa, al considerar que el resultado adverso —lesión en la aorta abdominal durante nefrectomía (riesgo inherente), aunado a un adecuado manejo del mismo permite acceder a las pretensiones de la demanda en el entendido en que no se logró documentar la existencia del consentimiento informado, como quiera que no se logra demostrar la ocurrencia de daño alguno que la demandante no tuviera el deber jurídico de soportar.
Así lo concluye el dictamen pericial del Dr. Juan Jacobo Molina Castillo, el cual establece que este tipo de lesiones son posibles en procedimientos laparoscópicos y no reflejan automáticamente impericia o imprudencia: “No puede afirmarse que hubo actuación culposa del cirujano simplemente por la presencia de una complicación vascular durante la intervención.” Se insiste entonces, en que el juzgado desestimó sin fundamento el dictamen técnico vulnerando el principio de sana crítica, en la medida en que este dictamen aclaró que el procedimiento fue realizado conforme a los estándares aceptados, y que la reacción del equipo médico fue oportuna y profesional; y es así que, forzoso resulta concluir que el hecho de que no exista constancia escrita de todos los detalles en la historia clínica no puede sustituir la prueba de la culpa o el dolo, menos aun cuando se actuó diligentemente ante la complicación detectada.
La sentencia señala múltiples secuelas (polineuropatía, cicatriz inadecuada, dolor), pero en consecuencia con lo expuesto hasta ahora, no se demuestra que estas hayan sido consecuencia de un error médico. La jurisprudencia exige que el daño esté vinculado con una falta en el actuar profesional, esto es, un acto negligente o imperito, no con la mera ocurrencia del evento.
El desarrollo de las lesiones posteriores puede deberse a múltiples factores, incluyendo la evolución natural del postoperatorio, el estado de salud de la paciente y circunstancias no atribuibles al médico. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Todo lo anterior se traduce en que, el fallo incurre en una inversión de la carga de la prueba, incompatible con el régimen de responsabilidad civil médica en Colombia, el cual es subjetivo, pues la parte demandante no demostró de forma técnica ni concluyente la existencia de culpa médica y en ese orden, el juzgado flexibiliza esta exigencia a partir de suposiciones, lo cual es jurídicamente improcedente.
El fallo sostiene que el daño consistió en una oclusión de la aorta abdominal durante la nefrectomía laparoscópica, sin embargo, dicha lesión es un riesgo conocido y previsible del procedimiento, conforme lo indicó el perito de la defensa, cuya valoración fue injustamente ignorada por el despacho. La jurisprudencia es clara al exigir que el daño, para ser imputable, debe surgir de una conducta dolosa o culposa, no de una complicación inherente al procedimiento a practicar, pero el juzgado omite este principio, equiparando erradamente el supuesto daño con la culpa.
Carrera 64 N° 85 – 35 - Cel.: (300) 2117095 Email: edelahoz@gmail.com - Barranquilla El fallo ancla la culpa exclusivamente en la falta de consentimiento informado, no obstante lo cual, es claro que la historia clínica muestra que las actuaciones desplegadas por el cuerpo médico tratante fueron diligentes, incluida la atención inmediata ante la complicación posoperatoria.
La supuesta ausencia del documento de consentimiento informado no constituye prueba automática de culpa médica, el consentimiento informado no puede usarse como sustituto de la prueba de culpa técnica o negligencia, este argumento invierte indebidamente la carga probatoria, contrariando el régimen de culpa probada aplicable a los profesionales de la salud.
La sentencia afirma que, por no haberse probado el consentimiento informado, todos los riesgos previsibles “quedan en cabeza del médico”, y por tanto se presume el nexo causal entre la intervención y el daño, pero esta inferencia contradice la doctrina reiterada por la Corte Suprema, pues el nexo de causalidad debe ser demostrado por el demandante, y no puede presumirse salvo en situaciones extremas de culpa evidente (que no se presenta en este caso).
Las nociones más elementales en materia de responsabilidad civil nos enseñan que quien pretenda derivar algún tipo de responsabilidad civil de otra persona natural o jurídica, debe demostrar la existencia de un daño antijurídico y el nexo indiscutible que debe existir entre el daño cuyo resarcimiento se reclama y los considerados hechos dañinos, y en el caso sometido a consideración del señor Juez es evidente que no existe ninguna clase de perjuicio que la demandante no esté obligada a soportar, como quiera que el libelo de la demanda nos enseña que la supuesta falla en la prestación del servicio médico que pudiese sustentar tan descabelladas pretensiones se sustenta en un desconocimiento científico de la parte actora en cuanto a los riesgos que reporta una cirugía como la que recibió la paciente y sus posibles complicaciones, de ahí que habiendo aplicado lo que enseña la Lex Artis el cuerpo médico y paramédico tratante, y habiendo impartido Coomeva todas las autorizaciones requeridas por la demandante para el tratamiento del cuadro que presentaba, es claro que el daño que ahora pretenden que asuma la entidad demandada es a todas luces jurídico y por lo mismo debe ser soportado por la paciente.
Las consideraciones expuestas en detalle a lo largo de este escrito, nos permiten entender sin vacilaciones que los médicos tratantes de la actora nunca actuaron de manera negligente, ni demorada, ni con impericia, sino que por el contrario sus decisiones obedecieron a lo que la Lex artis enseña de conformidad con la sintomatología reportada por la paciente y los resultados de las diversas pruebas, exámenes y análisis que le fueron practicadas.
En tal sentido, es evidente que los profesionales de la salud que atendieron a la demandante, no hicieron otra cosa que aplicar los procedimientos adecuados para el cuadro clínico que presentaba, y en tal sentido es claro que los riesgos inherentes a una cirugía como la nefrectomía se traducen en algo irresistible a pesar de los procedimientos médicos recibidos; así las cosas, y habiendo desvirtuado que el personal médico tratante y de turno hubiese actuado de manera negligente o con falla del servicio, como falazmente sugiere el apoderado de la actora, es obvio que mal podríamos hablar de daño alguno que la paciente no tuviese el deber jurídico de soportar, razón por la cual, resultan a todas luces desatinadas todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
La literatura médica actual nos enseña que entre las complicaciones que son frecuentes e inherentes al procedimiento de nefrectomía por laparoscopia o extracción del riñón por vía laparoscopia, está la lesión a órganos adyacentes y las lesiones a vasos sanguíneos con o sin sangrado; esta complicación está claramente identificada como una de las más frecuentes en este tipo de intervención, veamos: “En este informe se presenta una serie sobre los 147 casos, en el cual la hemorragia intra o post operatoria constituyó la complicación más frecuente, presentándose en un total de 10 pacientes (6,8%).
“Hemorragia intraoperatoria ocurrió en 5 casos (3,4%); en 3 fue necesaria una nefrectomía radical laparoscópica y en 2 se logró manejo del sangrado por vía laparoscópica. “En 5 casos ocurrió una hemorragia tardía (3,4%), de los cuales en 3 casos se logró conservar el riñón y 2 casos requirieron de nefrectomía de necesidad. Carrera 64 N° 85 – 35 - Cel.: (300) 2117095 Email: edelahoz@gmail.com - Barranquilla “Otros autores con experiencia similar, reportan porcentajes de complicación desde el punto de vista vascular, que oscilan entre 1,8% a un 9,5%, lo que concuerda con nuestros hallazgos.” 1 Es claro en ese orden de ideas, que la Nefrectomía por Laparoscopia es un procedimiento que tiene riesgos inherentes, las complicaciones como lesiones a vasos sanguíneos y a otros órganos adyacentes al riñón son las identificadas como propias o inherentes al este tipo de intervenciones.
“Todo procedimiento quirúrgico tiene el riesgo de complicaciones, a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización. En el caso de la nefrectomía, el riesgo puede aumentar en pacientes de edad avanzada, diabéticos, hipertensos o que sufran de afecciones cardíacas o pulmonares crónicas. Además es necesario tener presente que la anestesia general implica los riesgos propios de dicho procedimiento.
“Algunas complicaciones propias de esta intervención son: - Hemorragia intra o post operatoria que haga necesario el uso de transfusiones y /o de reexploración quirúrgica. Complicaciones pulmonares post operatorias como atelectasias o neuropatías. Complicaciones derivadas de la herida quirúrgica como infección o dehiscencia. Riesgo de tromboembolismo pulmonar.
Lesión de estructuras vasculares. Hemorragia digestiva Infección urinaria por el sondaje vesical.” 2 (Subrayado por nosotros) Cuando se producen estas complicaciones o cuando hay dificultad en la técnica quirúrgica, se hace igualmente necesaria la conversión de cirugía laparoscópica a cirugía abierta. Esta complicación inherente también está totalmente identificada por la literatura médica y se produce en cerca del 3% de los casos. 3 Estimamos preciso recordar en este punto lo expuesto por nuestra Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia de noviembre de 2010, providencia en la que claramente reiteró en materia de responsabilidad médica no son reprochables las complicaciones o secuelas que sean imprevisibles o inevitables; dijo expresamente esa Corporación lo siguiente: “… no son pocas las circunstancias en que ciertos eventos escapan al control del médico … pues a pesar de la prudencia y diligencia con las que actúe en su ejercicio profesional, no puede prevenir o evitar algunas consecuencias dañosas.
Así acontece, verbi gratia, en aquellas situaciones en las que obran limitaciones o áleas propias de la ciencia médica, o aquellas que se derivan del estado del paciente o que provengan de sus reacciones orgánicas imprevisibles o de patologías iatrogénicas o las causadas por el riesgo anestésico, entre otras, las cuales podrían calificarse en algunas hipótesis como verdaderos casos fortuitos con la entidad suficiente para exonerarlo del deber resarcitorio”.
“… aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como áleas de la medicina no comprometen su responsabilidad”. (Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
Radicación 11001-31-03-013-1999-08667-0 1. M.P.: Dr. Pedro O. Munar Cadena). En similar sentido se pronunció nuestro Consejo de Estado a través de su sentencia del 10 de marzo reiteró una vez más que la jurisprudencia ha evolucionado de la tesis de la falla del servicio presunta al régimen de la falla probada del servicio, razón por la cual en el caso de marras no hay ninguna posibilidad de que se accedan a las pretensiones de la demandante pues no está configurada alguna falla en la prestación del servicio y por supuesto menos existe prueba alguna en tal sentido en el expediente.
(Exp. 1999-00118. C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Es menester recordar que cualquier esbozo de responsabilidad civil se cifra sobre la existencia de varios factores, cuya ausencia de alguno de ellos desvirtúa de manera inmediata la Ver en: http://www.scielo.cl/pdf/rchcir/v60n3/art09.pdf Ver en: http://www.ccdm.cl/CI/UROLOGIA/NEFRECTOMIA.pdf 3 Ver en: http://scielo.isciii.es/pdf/aue/v33n5/v33n5a11.pdf 1 2 Carrera 64 N° 85 – 35 - Cel.: (300) 2117095 Email: edelahoz@gmail.com - Barranquilla configuración de dicha responsabilidad, y en consecuencia, en el caso que ahora nos ocupa, debemos concluir de manera indudable, que a la demandante no le ha sido infringido daño alguno por parte de los aquí demandados que sea susceptible de reparación. De parte de COOMEVA M.P. S.A., hubo cumplimiento y cubrimiento de todos y cada uno de los requerimientos que en su momento exigieron los médicos tratantes, no fue por negativa o por retraso en la expedición de las diferentes órdenes, que se originaron las situaciones que ahora generan inconformidad de parte de la demandante en relación con los procedimientos que le fueron aplicados, los cuales fueron consentidos expresamente.
La naturaleza legal reglamentaria (Ley 23 de 1981) de la profesión médica no permite la injerencia de ninguna persona jurídica en las determinaciones que toman los médicos en los diferentes tratamientos y patologías de sus pacientes; Coomeva no diagnóstica, ni puede insinuarle al médico que diagnostique de una forma u otra, no puede insinuarle que adelante o atrase un tratamiento, no puede exigirle que realice determinado examen o procedimiento en contravía de la voluntad soberana que por sus conocimientos médicos tiene un galeno. Coomeva cumplió en todo momento con sus obligaciones contractuales, y en ese orden de ideas, es claro que por la naturaleza de Coomeva su deber corresponde al pago de los honorarios de los profesionales de la salud que el usuario escoja dentro del directorio que le es ofrecido, así como disponer lo necesario para que sea atendido, pero mal puede derivarse responsabilidad de la empresa de salud en casos como éste, a menos que los servicios médicos los prestara a través de sus propios centros clínicos y por medio de sus propios médicos, que definitivamente no es el caso que ahora nos ocupa.
Tanto nuestro ordenamiento jurídico (particularmente la Ley 100 de 1993, art. 177) como nuestra jurisprudencia han sido uniformes al señalar la ausencia de responsabilidad que le asiste a las empresas de salud por los actos médicos desarrollados por las IPS y su personal adscrito en desarrollo de la prestación del servicio público de salud, razón por la cual, aún en el entendido de que existiere algún error de procedimiento en relación con el actor causante de daños antijurídicos, estos no resultarían en ni ngún caso imputables a Coomeva sino a las entidades adscritas y a su personal médico y paramédico que son quienes prestan en realidad los servicios médicos requeridos, a diferencia de mi representada que lo que se encuentra obligada es a garantizar a sus afiliados la prestación del plan obligatorio de salud en los términos señalados en la ley, obligación que dentro del caso que ahora nos ocupa siempre estuvo cubierta.
En desarrollo de lo anterior recordamos al señor Juez, que el contrato suscrito con la clí nica y con los profesionales de la salud claramente estipula en su clausulado que: “El contratista prestará los servicios de salud a los afiliados a Coomeva con plena autonomía científica, técnica y administrativa”; contrato en el que las partes pactaron que la prestación del servicio la realizaría el contratista por sus propios medios personales, sin dependencia de Coomeva.
Coomeva solo recibe solicitudes de los médicos e IPS y dentro de su red de prestatarios ordena y cubre el costo de cada uno de esos exámenes de tratamientos, cirugías dentro de lo que ordena la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. Esta excepción debe prosperar y solicitamos condena en costas y agencias en derechos y daños y perjuicios a los demandantes.
Las empresas de medicina prepagada autorizadas por el Gobierno Nacional, no están establecidas para prestar el servicio de salud, sino para coordinar la prestación de los mismos, por ello, solo son responsables en los términos señalados en el Decreto 170 de 1.993, cuyo artículo 17 define su naturaleza Jurídica y su límite de responsabilidad, así: “Responsabilidad de las Empresas: 1.
Responsabilidad Civil y Administrativa. Las empresas, dependencias y programas de medicina prepagada, responderán civil y administrativamente, por todos los perjuicios que ocasionen a los usuarios en los eventos de incumplimiento contractual y especialmente en los siguientes casos: (1) cuando la atención de los servicios ofrecidos contraríe lo acordado en el contrato, y (2) cuando se preste el servicio en forma directa, por las faltas o fallas ocasionadas por algunos de sus empleados, sean éstos del área administrativa o asistencial, sin perjuicio de las sanciones a que pueda dar lugar la violación de las normas del Código de Ética Médica”.
En desarrollo de esas premisas, y teniendo en cuenta la obligatoriedad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la circunstancia señalada en nuestro ordenamiento procesal en cuanto a la obligatoriedad de presentar a sus afiliados un abanico de profesionales para la escogencia por parte del afiliado de la mejor opción a sus conveniencias en salud, fue que se le dio a la demandante la oportunidad de escoger dentro de Carrera 64 N° 85 – 35 - Cel.: (300) 2117095 Email: edelahoz@gmail.com - Barranquilla la red adscrita la IPS de su preferencia, la cual solo tiene con la Entidad que represento un contrato de prestación de servicios profesionales por cuenta y responsabilidad, con total autonomía médico científica.
Existen varias causales para determinar la falta de solidaridad de mi representada frente a las actuaciones de la IPS (Instituciones Prestadoras de Servicio de salud) y del profesional médico adscrito las cuales podemos reducir al hecho de que entre la empresa de medicina prepagada y las Instituciones Prestadoras de Servicio de salud -naturales o Jurídicas-, profesionales o instituciones de salud, existe autonomía e independencia profesional y técnica que debe ser ejercida por los primeros; estableciéndose entre ellos un principio de confianza entre ambas partes que le permite a la contratante confiar en que el médico actuará diligentemente en el ejercicio de sus funciones; por lo que mientras dicho principio no se rompa por la conducta de estos últimos, aquella debe respetar su autonomía. De otra parte es claro que entre la empresa de medicina pregada y los profesionales e instituciones de salud - IPS, no se establece una subordinación o dependencia que haga responsable civilmente a aquella por los actos de estos ante el usuario; la primera no se está haciendo sustituir por un tercero en el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, toda vez que su obligación legal no es prestar servicios de salud sino organizar la prestación de los mismos a través de profesionales e instituciones competentes para el efecto y, entre mi representada y el afiliado no se celebra un contrato de prestación de servicio de salud, sino un aseguramiento respecto de las contingencias que puedan afectar la salud de éste; de tal suerte que, en lo que se refiere al caso que ahora nos ocupa, es evidente que COOMEVA M.P. S.A. firmó con la Institución Prestadora de Salud un contrato para la prestación de servicio de salud Régimen contributivo, donde se plasma la total independencia científica técnica administrativa y de responsabilidad por los actos médicos.
En consecuencia, la empresa contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios de salud que preste a los afiliados, así como la responsabilidad civil que pueda derivarse de los actos y omisiones, tanto del personal médico y paramédico a los cuales encomiende la prestación de los servicios de salud, como del personal administrativo, o de los servicios que subcontrate.
Con fundamento en los anteriores argumentos, de manera respetuosa solicito que se revoque parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta a la responsabilidad atribuida a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., y en su lugar, se la exonere de toda condena, al no encontrarse probada su responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni el nexo causal con los hechos objeto de controversia.
Normatividad invocada • • • Artículos 176 y 167 del CGP (Sana crítica – carga de la prueba) Artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 (Consentimiento informado) Artículo 2341 del Código Civil (Responsabilidad subjetiva con culpa) Petición: En virtud de las consideraciones contenidas en este escrito, respetuosamente s olicitamos al Honorable Magistrado que ordene revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Barranquilla, y en consecuencia se disponga rechazar de plano las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda que ahora nos ocupa, y que se ordene en consecuencia condenar a la parte demandante en costas y agencias en derecho.
Del señor Juez, ENRIQUE JOSE DE LA HOZ CAMPO C.C. No. 72.198.515 de Barranquilla T.P. No. 85.298 del C. S. de la J. Carrera 64 N° 85 – 35 - Cel.: (300) 2117095 Email: edelahoz@gmail.com - Barranquilla