REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicación Demandante Demandado Procedencia Juez: Investigación de la Paternidad: 73001-31-10-002-2024-00231-02: María Isabel Narváez: Carlos Andrés Torres Alfonso: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué.: Karina Elianne Torres Torres Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Decídase la alzada planteada por el extremo demandado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, el 3 de septiembre de 2025. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El Defensor de Familia, actuando en representación del interés del adolescente, Deymar Alexander Torres Narváez (D.A.T.N.), hijo de María Isabel Narváez, promovió acción judicial con el propósito de que se declare que Carlos Andrés Torres Alfonso es su padre extramatrimonial y, como consecuencia, se fije la correspondiente cuota alimentaria a su cargo.
Como fundamento fáctico, expuso que María Isabel Narváez y Carlos Andrés Torres Alfonso se conocieron en noviembre de 2009 en el sector de Piedra Ancha (Nariño), para ese entonces, él se desempeñaba como agente de la Policía de Carreteras, mientras ella cursaba sus estudios de educación media en el municipio de Ricaurte, lugar donde residía junto a su progenitora.
Indicó que, inicialmente, surgió una relación de amistad, la cual, hacia finales de ese mismo año, evolucionó hacia encuentros de carácter íntimo que se desarrollaban de manera frecuente en la vivienda del demandado, ubicada en el barrio San Martín. 73001-31-10-002-2024-00231-02 2 Como resultado de dicha relación nació D.A.T.N., el 14 de octubre de 2010, en el municipio de Ricaurte, sin que el demandado lo haya reconocido; no obstante, ha contribuido de manera ocasional a su sostenimiento y su núcleo familiar lo ha integrado como parte del mismo, circunstancia que se evidencia en diversos comportamientos, como la entrega de obsequios en fechas especiales, particularmente en navidad, por parte de la madre del demandado, quien incluso ha venido a visitarla. 2.
Trámite procesal 2.1. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad que lo admitió mediante auto de 2 de julio de 2024, ordenando correr traslado por el término de veinte (20) días para que el demandado ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, dispuso vincular a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría de Familia de este Distrito Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para intervenir en salvaguarda de los intereses del menor de edad. 2.2.
Dentro del término conferido, las entidades vinculadas emitieron pronunciamiento como pasa a verse: 2.2.1. El Procurador Judicial presentó concepto en el que realizó un análisis jurídico orientado a la protección de los derechos del adolescente, destacando la necesidad de practicar la prueba de ADN como medio idóneo para establecer la filiación. 2.2.2.
Por su parte, la Defensora de Familia señaló que la determinación de la filiación debía realizarse primordialmente mediante la prueba de ADN (sin perjuicio de otros medios de prueba) y solicitó la práctica de interrogatorio de parte a los involucrados con el fin de esclarecer los hechos materia de litigio. 2.3. El 30 de julio de 2024, María Isabel Narváez solicitó amparo de pobreza por carecer de capacidad económica para asumir los gastos derivados del proceso. 2.4.
El accionado contestó la demanda a través de apoderado judicial, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones. En ese sentido, aceptó parcialmente la relación sostenida con la progenitora del adolescente, pero cuestionó la frecuencia y alcance de los encuentros, insistiendo en la necesidad de determinar la paternidad a través de prueba de ADN. 73001-31-10-002-2024-00231-02 3 2.5.
Mediante proveído de 22 de agosto de 2024, el despacho instructor concedió el amparo de pobreza solicitado por la gestora y tuvo por contestada la demanda. 2.6. El 3 de septiembre de 2024 se ordenó la práctica de la prueba de ADN al grupo familiar conformado por los extremos en contienda y D.A.T.N., disponiéndose la remisión de los oficios Nos. 1668, 1669 y 1670 al laboratorio correspondiente y a los convocados. 2.7.
En memorial radicado el 24 de octubre de 2024, el demandado solicitó amparo de pobreza, alegando la incapacidad económica derivada de su pensión de invalidez, así como la existencia de gastos médicos y cargas familiares. 2.8. A través de auto de 15 de noviembre de 2024, el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado por el convocado y requirió al laboratorio de genética adscrito a la Universidad Nacional de Colombia para que informara sobre la práctica del examen de ADN. 2.9.
El 21 de noviembre de 2024 se allegaron los resultados de la prueba genética, los cuales confirmaron la filiación entre Carlos Andrés Torres Alfonso y D.A.T.N.; posteriormente, el 26 de noviembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes, sin que éste se objetara. 2.10. El 5 de diciembre de 2024 se ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a CASUR, con el fin de que informaran si el extremo pasivo se encontraba pensionado, en caso afirmativo, indicaran el monto de la respectiva mesada. 2.11.
El 12 de febrero de 2025, el demandado allegó prueba de su comparecencia ante la Registraduría de Ricaurte (Nariño), donde efectuó el reconocimiento voluntario de paternidad, adjuntando el correspondiente registro civil actualizado. 2.12. Por medio de auto de 4 de marzo de 2025, el despacho de instancia requirió a las partes para que arribaran un acuerdo de alimentos en favor del adolescente, advirtiendo que, en caso contrario, la cuota sería fijada judicialmente. 2.13.
Dando alcance al requerimiento, el demandado presentó propuesta consistente en el pago de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales, con incrementos anuales conforme al índice de precios al consumidor (IPC). La parte actora guardó silencio. 73001-31-10-002-2024-00231-02 4 2.14. En requerimiento posterior, el despacho solicitó al director del Sistema de Salud de la Policía Nacional información sobre la situación pensional del demandado, incluyendo la entidad pagadora y el monto de la prestación. 2.15.
El 16 de mayo de 2025 CASUR indicó que el llamado a juicio no figura devengando o tramitando prestación alguna por cuenta de esta entidad. 2.16. Mediante proveído de 30 de mayo de 2025 se requirió al director del Sistema de Salud de la Policía Nacional o quien haga sus veces, para que, en el término de diez (10) días, indicara si el señor Torres Alfonso se encuentra pensionado por esa institución o su manera de vinculación, así como la entidad que paga la mesada de pensión o asignación de retiro, valor de la misma y prestaciones que percibe durante el año. 2.17.
El 16 de junio de 2025, el Grupo de Pensiones - Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano informó que, en Resolución Nro. 01456 del 20 de octubre de 2015 se reconoció pensión de invalidez a Carlos Andrés Torres Alfonso, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional. 2.18. El 7 de julio de 2025, la Dirección General de la Policía Nacional Grupo de Pensiones - Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano informó que el accionado devenga una asignación total mensual equivalente a la suma de 2’706.862, junto con dos mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre por concepto de primas. 2.19.
El 22 de julio de 2025, el accionado solicitó al despacho de instancia efectuar convocatoria a audiencia de conciliación con el propósito de alcanzar un acuerdo sobre la cuota alimentaria. 2.20. El 3 de septiembre de 2025 se profirió sentencia anticipada, la cual fue notificada mediante estado electrónico No. 72 del 29 de noviembre del mismo año, en cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional. 3.
La sentencia El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, atendiendo el reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por Carlos Andrés Torres Alfonso una vez conocidos los resultados de la prueba de ADN, fijó a su cargo y a favor de D.A.T.N., cuota alimentaria equivalente al 73001-31-10-002-2024-00231-02 5 veinticinco por ciento (25%) de la prestación pensional que el demandado percibe por parte del Ministerio de Defensa Nacional, así como el pago de una cuota adicional en el mes de diciembre de cada anualidad, por un valor equivalente al de la cuota ordinaria, la cual deberá ser sufragada en las mismas condiciones establecidas para esta última. 4.
El recurso de apelación Inconforme, censura Carlos Andrés Torres Alfonso el fallo de primer grado, asegurando que tal decisión desconoce su real capacidad económica y las cargas familiares que afirma soportar. Advirtió que el juez no valoró adecuadamente su condición de pensionado por invalidez, ni los gastos derivados de su estado de salud, los cuales, a su juicio, inciden directamente en su disponibilidad económica.
Así mismo, adujo que tiene obligaciones adicionales con su progenitora, su cónyuge y su hijastro, quienes dependen de su sostenimiento, lo que reduciría su capacidad para atender la cuota fijada. De otro lado, critica que no se tuvo en cuenta la propuesta conciliatoria presentada dentro del proceso, en la que planteaba una cuota inferior, ajustada a sus condiciones económicas, por lo que solicita la reducción del porcentaje establecido, en aras de lograr una carga más acorde con su situación personal y familiar. 5.
Trámite en Segunda Instancia 5.1. Mediante auto de 27 de febrero de 2026 se admitió a trámite el remedio vertical, concediéndose el término de cinco días hábiles al inconforme para sustentar los embates planteados. 5.2. En la oportunidad procesal, el recurrente insistió en sus argumentos iniciales, esto es, la errónea valoración del elenco probatorio para determinar su capacidad económica, haciendo énfasis en que no se tuvo en cuenta que la prestación que percibe corresponde a una pensión de invalidez, y no de jubilación, circunstancia que implica condiciones económicas y de salud diferenciadas, así como mayores erogaciones para su sostenimiento.
En similares términos, asegura que no se valoraron adecuadamente los gastos derivados de su discapacidad y advierte la ausencia de prueba sobre las necesidades reales del adolescente, por lo que el monto fijado desconoce sus propias necesidades de subsistencia y otras cargas familiares; con tal sendero, pretende se ajuste dicho rubro bajo un porcentaje correspondiente al 15 % sobre la base del salario mínimo y los 73001-31-10-002-2024-00231-02 6 aumentos anuales tomando como referencia el IPC, aportando nuevas pruebas para su valoración. 5.3.
La parte no recurrente guardó silencio. 5.4. A través de providencia de 27 de marzo hogaño se resolvió la solicitud probatoria efectuada por el apelante, rechazándose la misma por extemporánea, amén de no ajustarse a las hipótesis contenidas en el artículo 327 del C.G.P. 5.5. El pasado 10 de abril se negó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por el inconforme y, el 17 de abril siguiente, se negó por improcedente la solicitud de control de legalidad.
II. CONSIDERACIONES. 1. Ante todo, debe indicarse que la Colegiatura tiene delimitada su competencia exclusivamente a los reparos realizados por la parte recurrente y que fueron sustentados en esta instancia, de acuerdo con lo regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, los que limitan la competencia de esta sede solamente a los argumentos expuestos por el demandado, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.
Dicho esto, el laborío de la Sala se centrará en establecer si existió una errada valoración de las pruebas acopiadas en sede de primera instancia y que dieron hontanar a la fijación de una cuota alimentaria a favor del menor de edad D.A.T.N. a cargo del señor Carlos Andrés Torres Alfonso, equivalente al 25% del valor de la pensión, específicamente, por no tenerse en cuenta la real capacidad económica del obligado alimentario, su condición de pensionado por invalidez, los gastos de salud de su estado de discapacidad, las cargas familiares con su esposa, hijastro y madre, no encontrarse probados los gastos que demanda el adolescente, y finalmente, por desconocerse la propuesta conciliatoria que hizo a favor de su descendiente.
No obstante, previo a incursionar en los motivos de disenso, ha de aclararse una imprecisión en la denominación de la prestación tenida en cuenta por la a quo, en tanto que, al momento de fijar la cuota alimentaria hizo referencia a una pensión de jubilación1, cuando lo que se refleja de la respuesta allegada por la Dirección General de la Policía Nacional2, es que el señor Carlos Andrés Torres Alfonso es beneficiario de Pág. 7.
PDF “2024-00231SentenciaEscrituralFijaAlimentos”. 01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. 2 Pág. 5, Documento PDF “61RtaPolinal”. 01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. 1 73001-31-10-002-2024-00231-02 7 una pensión de invalidez, prestación que difiere conceptualmente de la primera, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones introducidas por las Leyes 797 y 860 de 2003. 3.
En aras de encaminar adecuadamente el estudio del asunto, ha de memorarse que la Ley 1098 de 2006, regula el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes como un pilar esencial de su protección integral, y que de acuerdo con lo previsto por el artículo 44 de la Constitución Política, establece el carácter prevalente de gozar de una alimentación equilibrada, salud y seguridad social que se encuentra a cargo de sus progenitores, quienes deben velar por su bienestar.
De este modo, la jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reconocer la obligación alimentaria en favor de los menores de edad como un derecho fundamental autónomo, en tanto se erige como presupuesto indispensable para asegurar su desarrollo integral en los ámbitos físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al deber de asistencia alimentaria, destacando su origen en los vínculos propios del núcleo familiar.
Ha precisado que “(…) la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas.
Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios”3. Así mismo, es menester recordar la prevalencia que reviste el derecho a los alimentos, en armonía con el principio constitucional del interés superior del menor, así lo ha estipulado la guardadora de la supremacía constitucional aduciendo que “( ) en todas las medidas que afecten a los niños, adoptadas por entidades públicas o privadas de bienestar social, instituciones administrativas, legislativas o judiciales, se deberá atender al criterio primordial del interés superior del niño ( )”; destacando, además, que dicho principio constituye un eje central en la hermenéutica jurídica cuya función es orientar el “análisis constitucional para la resolución de las controversias en las que sean sujetos de derecho los menores de edad y en las cuales los jueces deben hacer prevalecer el interés superior del menor en aplicación del principio pro infans”4. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-1064 del 2000. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. 73001-31-10-002-2024-00231-02 8 Entonces, dada la relevancia de tales presupuestos para garantizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de ellos se desprenden los elementos sustanciales que estructuran la obligación alimentaria, a saber: i) la existencia de un vínculo jurídico, ya sea filial o legal, entre alimentante y alimentario, el cual se encuentra expresamente previsto en el artículo 411 del Código Civil; ii) el estado de necesidad del beneficiario; iii) la capacidad económica del obligado; y iv) las circunstancias domésticas del demandado. 4.
En lo que atañe a los dos primeros presupuestos que configuran la obligación alimentaria, advierte la Sala que fueron debidamente examinados y acreditados en la decisión de primera instancia, pues, ciertamente, el artículo 411 del Código Civil establece que se deben alimentos a los descendientes y, sobre esto, se tiene que la relación filial de las partes quedó demostrada con la prueba de ADN practicada el 25 de septiembre de 20245, así como con el reconocimiento voluntario de paternidad reflejado en el registro civil de nacimiento allegado por el demandado, visible a folio 3 del documento PDF “49MemorialReconocMenor”.
Ahora, si bien la relación detallada de gastos del adolescente no fue plenamente acreditada en el plenario digital, habida cuenta que la progenitora no aportó un soporte específico ni formuló una propuesta concreta de cuota acorde con las necesidades de aquél (pese a los requerimientos efectuados por el despacho), lo cierto es que la a quo estimó que la suma sugerida por el demandado resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, en tanto no alcanzaba siquiera el diez por ciento (10%) de la prestación pensional percibida por éste, circunstancia que comprometería el mínimo vital del menor de edad, afectando sus derechos fundamentales6.
Tal conclusión es compartida por la Colegiatura, en tanto se aviene con los postulados de la normativa de infancia y adolescencia, conforme a los cuales la cuota alimentaria puede ascender hasta el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del obligado, distribuyéndose de manera proporcional, de acuerdo a las obligaciones que por ministerio de la ley y de la misma naturaleza deba responder el demandado y demás circunstancias domésticas que sean acreditadas en pro y en beneficio del menor de edad, quien, se insiste, debe ser protegido en su desarrollo integral en ámbitos físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social. 5 Documento PDF “42ResultadoPruebaAdn”. 01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. 6 Pág. 6.
PDF “2024-00231SentenciaEscrituralFijaAlimentos”. 01CuadernoPrincipal (…) 73001-31-10-002-2024-00231-02 9 Luego, el hecho de que la reclamante, María Isabel Narváez, no aportara una relación clara y detallada de los gastos en que incurre para el sostenimiento de D.A.T.N. no es óbice para acceder a la prestación alimentaria, pues, en estos casos, corresponde al fallador, acorde con la sana crítica, las reglas de la experiencia y la primacía de los derechos fundamentales del adolescente aquí involucrado, determinar un monto o porcentaje concreto que pueda servir para atender sus necesidades básicas. 5.
Sentado lo anterior, la Sala circunscribirá su análisis a establecer si el porcentaje fijado por la sentenciadora se ajusta a la capacidad económica del demandado y acorde con las circunstancias domésticas y obligaciones alimentarias que se encuentran a su cargo, amén que sobre este aspecto se estructuran los reparos concretos formulados por el alimentante en sede de segunda instancia. Para tal efecto, debe recordarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la obligación alimentaria debe observar un criterio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentario y la capacidad económica del obligado, de manera que su cumplimiento no comporte la afectación de sus condiciones mínimas de subsistencia digna.
En esa línea, la referida corporación, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que el alimentante “( ) debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre ( ) las reglas para tasarlos ( )”7.
De allí que, la obligación alimentaria no es absoluta ni ilimitada, sino que debe armonizarse con la capacidad económica real del alimentante, de manera que no se vea comprometido su propio mínimo vital, pues el deber de solidaridad familiar no puede traducirse en una carga desproporcionada que afecte su subsistencia. Para ello, el legislador ha previsto como límite para la fijación de la cuota alimentaria hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario o pensión mensual del demandado, así como de sus prestaciones sociales, una vez efectuadas las deducciones legales correspondientes8.
En consonancia con lo anterior, se ha determinado que dicha capacidad económica debe definirse a partir de los ingresos que logren acreditarse dentro del respectivo proceso. En tal sentido, la Ley 1098 de 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia STC 115 de 17 de enero de 2024. M.P. Fernando Augustos Jiménez Valderrama. Citando a su vez las sentencias C-237 de 1997 y C-1064 de 2000, de la Corte Constitucional. 8 Ley 1098 de 2006.
Artículo 130, numeral primero. 73001-31-10-002-2024-00231-02 10 2006 dispone que “[s]i no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica”9; previendo, a su vez, la presunción conforme a la cual toda persona devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de no acreditarse lo anterior. 6.
Con ese marco, verificará la Corporación si la plataforma probatoria valorada en su integridad, conduce a confirmar o modificar el porcentaje que estimó pertinente la juez de primer grado para la fijación de la cuota alimentaria a favor de D.A.T.N. 6.1. En línea de principio, en lo que atañe a la solicitud elevada por el apoderado judicial del convocado, orientada a que se fije una cuota alimentaria equivalente al quince por ciento (15%) sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales conforme al índice de precios al consumidor (IPC), advierte la Sala que no resulta de recibo acceder a tal pretensión, por cuanto, obra prueba remitida por la Dirección General de la Policía Nacional, de la cual se desprende que el demandado es beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, devengando la suma de $2’706.86210, circunstancia que constituye el parámetro real para determinar su verdadera capacidad económica, de acuerdo con el marco normativo mencionado con anterioridad.
No obstante, se evidencia la necesidad de modificar el porcentaje fijado para la cuota alimentaria, por cuanto, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, el juzgador, “( ) al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito -satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas.
Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores ( ) o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento (…)”11. Bajo esa orientación, el ordenamiento jurídico protege la institución familiar en sus diversas manifestaciones, y para ello, hace extensiva la protección alimentaria a favor de los hijos, no solamente biológicos, sino también de crianza, a los cónyuges o compañeros permanentes, y los padres por el deber de solidaridad; sin embargo, le corresponde al 9 Ley 1098 de 2006.
Artículo 129, inciso primero. 10 Documento PDF “61RtaPolinal”. 01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 2003. 73001-31-10-002-2024-00231-02 11 alimentario soportar la carga probatoria para acreditar no solamente la relación filial, sino que efectivamente se encuentra suministrando los alimentos a favor de las mencionadas personas, para que el juez pueda tenerlas en cuenta al momento de regular la pensión alimentaria. 6.2.
En el caso particular se ha acreditado por parte del demandado que tiene a su cargo obligaciones alimentarias con la adolescente, Carol Sofía Torres Vidales, según da cuenta el registro civil de nacimiento aportado con la contestación de la demanda12. Además, tiene obligación de suministrar alimentos a su cónyuge, la cual debió ser tenida en cuenta en la decisión objeto de alzada, en la medida que, la Corte Constitucional ha precisado: “[l]a obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo.
A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal ( )” 13. En concordancia con tales supuestos, resulta desacertado desconocer las obligaciones que el demandado mantiene con su actual cónyuge, Yuliana Cardona Marín, en el marco de su relación matrimonial, ora porque se acreditó que Carlos Andrés Torres Alfonso contrajo matrimonio con dicha ciudadana, circunstancia demostrada con el registro civil allegado desde los albores del litigio14.
Así mismo, se evidenció que ella se dedica a las labores del hogar, lo que comporta una dependencia económica respecto del llamado a juicio y que constituye un aspecto que incide directamente en la valoración de su capacidad económica. 6.3. Ahora, si bien el demandado sostiene que también asume obligaciones económicas respecto de su progenitora, Luz Edila Alfonso Buitrago, así como frente a su hijastro, menor de edad, los cuales según el recurrente, hacen parte de su núcleo familiar y carecen del apoyo de terceros para su subsistencia, ha de considerarse que: De una parte, frente al supuesto deber de asistencia respecto de su progenitora, no se allegó prueba idónea que acreditara la relación filial entre ésta y el demandado, pues, si bien se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alfonso Buitrago, ha reconocido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia que el estado civil constituye uno de los pilares sometidos a prueba, razón por la cual, los 12 Pág. 5.
PDF “19ConstestaciónDemanda”. 01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-242 del 2002. 14 Pág. 9. PDF “19ConstestaciónDemanda”. 01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. 73001-31-10-002-2024-00231-02 12 hechos y actos que lo determinan deben acreditarse exclusivamente mediante los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico, esto es mediante el registro civil de nacimiento15.
Aunado a lo anterior, tampoco se arribaron elementos de convicción suficientes que permitan corroborar la efectiva contribución económica del demandado para su sostenimiento, limitándose el apelante a formular una afirmación carente de respaldo probatorio, lo cual impide a esta Colegiatura valorar la permanencia de dicha carga, pues, sobre este punto, resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones o excepciones, de modo tal que le correspondía acreditar el alegado soporte económico brindado, exigencia probatoria que no fue satisfecha en debida forma.
De otro lado, en lo relativo a la obligación invocada frente a G.A.C., en su condición de hijastro del demandado, si bien la Sala reconoce la existencia de una nueva dinámica familiar, no puede perderse de vista que, en principio, los derechos y deberes derivados de las obligaciones alimentarias corresponden a los progenitores del menor de edad.
En tal medida, no resulta jurídicamente admisible equiparar dicha situación a las obligaciones legales que el demandado ostenta respecto de sus hijos consanguíneos, máxime cuando no se acreditó vínculo jurídico alguno, ya sea por adopción o por reconocimiento de una relación de crianza, que permita extenderle tal deber. En consecuencia, las cargas invocadas respecto del menor G.A.C. no pueden desplazar ni atenuar la obligación alimentaria que el demandado tiene frente a sus hijos biológicos, la cual conserva carácter prevalente. 6.4.
Finalmente, expone el apelante que no se tuvo en cuenta su situación de invalidez, particularmente, en lo relacionado con los gastos en que debe incurrir por dicha condición, no obstante, lo primero que debe advertirse es que para garantizar la protección del titular de la pensión, solamente se puede gravar hasta el cincuenta por ciento de la misma, pues el restante cincuenta por ciento está destinado a proteger las necesidades y el mínimo vital del titular, el cual debe destinar para los gastos de sostenimiento, sin que pueda desconocer por esta circunstancia especial los derechos alimentario de su descendencia a quien por ministerio de la ley le debe alimentos.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-383-2005 del 19 de diciembre de 2005, expediente de Casación No.7756. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 15 73001-31-10-002-2024-00231-02 13 Así, la Sala no desconoce la condición patológica de invalidez que originó la pensión que fue reconocida al demandado, y lo referente a los gastos de su salud, si bien fueron aportados las historias clínicas que dan cuenta de tratamientos correspondientes a los años 2023 y 2024, así como órdenes médicas para exámenes y controles en dicho periodo, junto con fórmulas de medicamentos cuya duración no excede los seis (6) meses16, estos elementos, pese a que evidencian una condición médica relevante, no permiten inferir que dicha situación de salud comporte una carga económica actual, permanente y debidamente acreditada que justifique una disminución sustancial de la cuota alimentaria.
Lo anterior, máxime cuando, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “( ) al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los menores”17, principio que, se reitera, impone preservar de manera prevalente la garantía efectiva de sus derechos fundamentales.
Sumado a que el demandado goza de un sistema de salud a causa de ser pensionado por invalidez, la cual es garantizada en este caso, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 6.5. En síntesis, se encuentra demostrado que el demandado tiene a su cargo obligaciones respecto de sus dos hijos, D.A.T.N. de 14 años de edad, y C.S.T.V. de 16 años, así como frente a su cónyuge, Yuliana Cardona Marín, las que justifican una modificación del porcentaje fijado, decisión que deberá responder a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, garantizando en todo caso la prevalencia del derecho de alimentos de los hijos menores de edad, en la medida que no puede el recurrente poner en tela de juicio el estado de necesidad que ostenta D.A.T.N. y que conllevó a solicitar el reconocimiento de su estado civil y además los alimentos, los cuales se había negado a solventar conforme la ley, pues no puede desconocerse que dicho derecho debe ser garantizado por ser un sujeto de especial protección constitucional. 7.
Llegados a este punto, véase que, en lo que respecta al reparo del apelante relativo a la supuesta omisión del juez de primera instancia frente a la solicitud de conciliación, la Colegiatura precisa que, conforme se evidencia con el auto emitido el 4 de marzo de 2025, notificado en estado No. 013 del 5 de marzo del mismo año, dicho despacho requirió a las partes para que allegaran un acuerdo respecto del objeto del litigio y, a pesar de ello, tal requerimiento no fue satisfecho, en tanto, si bien el 16 Pág. 12 – 26.
PDF “19ConstestaciónDemanda”. 01CuadernoPrincipal (…) 17 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia STC 8837 de 11 de julio de 2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 73001-31-10-002-2024-00231-02 14 demandado presentó una propuesta de cuota alimentaria, la parte actora guardó silencio frente a la misma, sin manifestar su voluntad conciliatoria ni su aceptación. En consonancia con lo expuesto, se advierte que, tanto las pruebas documentales allegadas como el monto propuesto por el demandado, si bien no fueron objeto de un pronunciamiento expreso, se consideraron por la juez de instancia dentro del análisis que sustentó la decisión adoptada, lo que permite concluir que existió una valoración probatoria adecuada y, por ello, se da al traste el reparo invocado, pues no es propio para el sentenciador acceder sin miramientos a la precitada propuesta, todo lo contrario, es su deber realizar un estudio del caso en atención a las probanzas arribadas por los extremos en contienda, así como la normatividad y jurisprudencia que rige la materia. 8.
En mérito de lo considerado, y a partir de la valoración integral del acervo probatorio, logra colegirse que el demandado ostenta una capacidad económica derivada de su pensión de invalidez, así como determinadas cargas familiares que justifican una modificación al porcentaje que le fue asignado en favor del adolescente, D.A.T.N., al valorar las circunstancias domésticas que fueron debidamente acreditadas.
En consecuencia, atendiendo que los alimentos que deben por ministerio de la ley a favor del menor C.S.T.V. de 16 años, también deben suministrarse a favor de su hijo D.A.T.N. de 14 años de edad, y a su cónyuge Yuliana Cardona Marín, se fijará una cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de su hijo demandante, en una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez que el primero percibe, y el mismo porcentaje de las primas legales y extralegales devengadas, eso sí, teniendo en cuenta que por su edad, requiere los alimentos que, a tono con lo previsto por el artículo 24 del Código de la Infancia y Adolescencia, representa todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y para su desarrollo integral, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. 9.
No hay lugar a condena en costas por cuanto el demandado se encuentra cobijado por amparo de pobreza. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 73001-31-10-002-2024-00231-02 15
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, en el sentido de imponer a Carlos Andrés Torres Alfonso C.C. 1.030.632.797 como cuota de alimentos integral en favor del adolescente, Deymar Alexander Torres Narváez, representado por su madre, María Isabel Narváez, el equivalente al veinte por ciento (20%) sobre la pensión de invalidez que percibe por parte del Ministerio de Defensa, y el mismo porcentaje de las primas devengadas en su condición de pensionado, el cual será descontado directamente por el pagador de la caja de retiro de la policía nacional, a quien se le librará oficio en tal sentido para que sea consignada en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento y para el presente proceso.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se revoca el numeral cuarto del fallo objeto de alzada. Tercero: En lo demás, la determinación confutada permanecerá invariable, de cara a las consideraciones explicadas en esta sentencia. Cuarto: No se condena en costas en esta instancia dadas las resultas del recurso, amén de encontrarse el demandado cobijado por amparo de pobreza.
Quinto: En firme esta determinación, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 30 de abril de 2026, según acta No. 026. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-10-002-2024-00231-02) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-10-002-2024-00231-02) 73001-31-10-002-2024-00231-02 16 -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-10-002-2024-00231-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f30cf79ddbf2c39202941e3e58f6e6244c2288911d9c1b5b778be42b3fed8d0 Documento generado en 30/04/2026 04:00:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica