Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2021-00038 (0112-26)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Radicación No: Apelación de auto en proceso ejecutivo 2021 – 00038 – 01 (0112 – 26) Demandante: Demandado: FUNDACIÓN AMPARO SAN JOSÉ COMFAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto - Nariño, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1.- En el marco del proceso ejecutivo promovido por la Fundación Amparo San José contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño – COMFAMILIAR de Nariño, identificado con radicación No. 520013103004-2021-00038-00, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia del 29 de mayo de 2025, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- Para adoptar dicha determinación, el juzgado consideró que habían transcurrido más de dos años desde la última actuación útil de impulso procesal, esto es, desde la aprobación de las costas el 18 de abril de 2023, sin que la parte ejecutante adelantara gestión eficaz dirigida a continuar la ejecución o lograr la satisfacción de la obligación cobrada.

En la misma providencia, el despacho estimó que las renuncias de poder presentadas por los apoderados de la parte ejecutada, así como la respuesta allegada por una entidad bancaria en febrero de 2025, no tenían la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito, al no corresponder a actuaciones idóneas para impulsar materialmente el proceso. 3.- Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que el juzgado interpretó indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso.

En criterio del recurrente, el término debía contabilizarse desde el auto del 24 de julio de 2023, mediante el cual se aceptó la renuncia de poder presentada por el Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021 – 00038 – 01 (0112 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 apoderado de la parte ejecutada. Además, también sostuvo que sí se habían adelantado gestiones relacionadas con las medidas cautelares decretadas, pero que estas resultaron infructuosas ante la falta de cumplimiento de las entidades destinatarias de las órdenes de embargo.

Por ello, estimó que no podía atribuírsele inactividad procesal. 4.- Mediante auto del 30 de enero de 2026, el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida, al considerar que no existía actuación pendiente a cargo del despacho y que la búsqueda de bienes para embargar constituye una carga procesal propia de la parte ejecutante, conforme al artículo 599 del Código General del Proceso. 5.- En consecuencia, al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición, el juzgado concedió la apelación interpuesta en subsidio, en el efecto suspensivo, para que el superior determine si la declaratoria de desistimiento tácito se ajustó a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso y a las actuaciones surtidas dentro del expediente. 6.- Bajo ese entendido, corresponde al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia resolver la alzada, con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto acertó al decretar la terminación del proceso ejecutivo promovido por la Fundación Amparo San José contra COMFAMILIAR de Nariño, por desistimiento tácito, al estimar que transcurrieron más de dos años desde la última actuación útil de impulso procesal, o si, por el contrario, las renuncias de poder presentadas por los apoderados de la ejecutada y la respuesta remitida por el Banco de Bogotá el 18 de febrero de 2025 tenían la virtualidad de interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Al respecto, diremos que el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que, cuando un proceso o actuación permanezca inactivo durante el término allí establecido, podrá decretarse su terminación por desistimiento tácito; y tratándose de procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el término aplicable es de dos años.

Esta figura, según la Corte Suprema de Justicia1, busca evitar la parálisis indefinida de los procesos y hacer efectivo el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia y también procede ante el incumplimiento de una carga procesal o cuando el proceso permanece inactivo durante el periodo legalmente previsto. Ahora bien, aunque el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del CGP indica 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC1496-2025, 14 de marzo de 2025, rad. 11001-02-03-000-2024-01745-00, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021 – 00038 – 01 (0112 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez que “cualquier actuación” interrumpe el término, dicha expresión no puede entenderse de manera puramente literal.

La jurisprudencia ha sostenido que solo interrumpe el término la actuación idónea, apropiada y conducente para impulsar el proceso hacia su finalidad. En la sentencia STC11191-2020, rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, se precisó que, en procesos ejecutivos con auto de seguir adelante la ejecución, la actuación relevante debe estar relacionada con las fases posteriores, tales como liquidaciones, actualizaciones o gestiones encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Además, la Sala Civil de la Corte Suprema en providencia del 5 de septiembre de 2025, rad. 11001-02-03-000-2024-00782-00, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, insistió en que no cualquier acto procesal interrumpe el término del artículo 317, sino únicamente aquel que tenga conexión material con la carga procesal correspondiente y suponga un avance efectivo hacia su cumplimiento; de lo contrario, se desnaturalizaría la figura y se permitiría prolongar indefinidamente los procesos mediante actuaciones superfluas o sin impacto sustancial.

Bajo ese marco, en el presente asunto se observa que la última actuación útil de impulso procesal fue la aprobación de la liquidación de costas del 18 de abril de 2023, desde esa fecha hasta el auto de terminación del 29 de mayo de 2025 transcurrió un término superior a dos años, sin que la parte ejecutante hubiese adelantado gestión eficaz dirigida a actualizar la liquidación, solicitar nuevas medidas, perseguir bienes, requerir el perfeccionamiento de cautelas o promover una actuación materialmente orientada al pago de la obligación. En el auto apelado, el juzgado dejó constancia de que, luego de abril de 2023, no existió gestión de la parte demandante encaminada a continuar la ejecución. No puede aceptarse, como lo propone el recurrente, que la renuncia de poder aceptada mediante auto del 24 de julio de 2023 interrumpa el término del desistimiento tácito.

Dicha actuación provino del apoderado de la parte ejecutada y tuvo como único objeto formalizar la cesación de su representación judicial. Por tanto, no estaba dirigida a obtener el pago, actualizar el crédito, perseguir bienes ni materializar medidas cautelares. Admitir que una actuación de esa naturaleza reinicia el término equivaldría a convertir cualquier movimiento formal del expediente en obstáculo para la aplicación del artículo 317, en contravía de la interpretación sistemática fijada por la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, la respuesta remitida por el Banco de Bogotá el 18 de febrero de 2025 no tiene la entidad suficiente para interrumpir el término del desistimiento tácito.

Si bien en dicha comunicación la entidad bancaria informó sobre la aplicación de la medida y puso de presente la eventual inembargabilidad de los recursos, lo cierto es que esa actuación no provino de una gestión reciente, concreta y útil de la parte ejecutante, ni estuvo acompañada de solicitud alguna encaminada a controvertir la inembargabilidad alegada, pedir la reiteración de la orden, solicitar la aplicación de una excepción legal o promover nuevas medidas cautelares.

En ese orden, no puede entenderse que una respuesta aislada de un tercero, Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021 – 00038 – 01 (0112 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 relacionada con una cautela decretada años atrás, sustituya la carga procesal de la ejecutante de procurar activamente la satisfacción del crédito.

La existencia de una medida cautelar previamente ordenada no releva al acreedor de impulsar el proceso ejecutivo, ni convierte automáticamente la falta de actividad de la parte interesada en una omisión atribuible al despacho. Ahora bien, aunque la jurisprudencia ha precisado que el desistimiento tácito no procede cuando la paralización del proceso proviene de una omisión atribuible al juzgado, en el caso bajo examen no se advierte una actuación indispensable pendiente a cargo del despacho que impidiera la continuación del trámite.

Por el contrario, lo que se evidencia es la falta de impulso de la parte interesada en obtener el pago de la obligación. Así las cosas, si la parte ejecutante consideraba que la respuesta del Banco de Bogotá exigía un pronunciamiento judicial específico, debía activar la actuación correspondiente, bien solicitando la aplicación de una excepción a la inembargabilidad, bien pidiendo la reiteración de la orden, o bien promoviendo medidas cautelares adicionales.

No obstante, guardó silencio durante el término legalmente relevante, conducta que configura precisamente la inactividad que sanciona el artículo 317 del Código General del Proceso. En suma, la Sala encuentra acertado el razonamiento del a quo. Las renuncias de poder de los apoderados de la ejecutada son actuaciones ajenas al impulso de la ejecución; la respuesta del Banco de Bogotá no provino de una gestión útil y oportuna de la ejecutante; y no se acreditó la existencia de una actuación pendiente atribuible al juzgado que impidiera el avance del proceso.

Por ende, al haber transcurrido más de dos años desde la última actuación útil, resultaba procedente declarar la terminación por desistimiento tácito. En consecuencia, se confirmará el auto apelado, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, al encontrarse acreditados los presupuestos del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021 – 00038 – 01 (0112 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80f1ad1abbebb01bdf2a3a46efe6953f23b23a0662c9ed736b168bfda7e79f26 Documento generado en 01/07/2026 11:54:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021 – 00038 – 01 (0112 – 26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5