REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra el auto proferido el 02 de mayo de 2025, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001310302220240020600 con sustento en el numeral 1 del artículo 317 del CGP. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado mediante auto adiado 11 de septiembre de 2025 desató el recurso de reposición manteniendo su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 1 Asignado por reparto el 09 de octubre de 2025 1 Ejecutivo No. 022-2024-00206-01 Dumian Medical S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. Revoca II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del CGP, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del C.G.P. La jurisprudencia ha reiterado en relación con la aplicación de dicha norma que “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2” (Resaltado propio).
De la revisión al expediente ejecutivo se observó que por auto de fecha 31 de octubre de 2024, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de Dumian Medical S.A.S. y en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y en esa misma providencia realizó el requerimiento por el término de 30 2 STC236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ejecutivo No. 022-2024-00206-01 Dumian Medical S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. Revoca días de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 CGP; de la siguiente manera: “notifíquese esta providencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en caso de conocerse un canal digital, o conforme lo indica los articulo 291 y 292 del C,G,P, No obstante, en aras de evitar futuras nulidades, el despacho pone de presente que dicha notificación (Digital) puede ser efectuada, además de lo establecido en la citada normatividad, por intermedio de oficina de correo postal certificado, a fin de verificar la trazabilidad de las comunicaciones.
Lo anterior deberá acreditarse en 30 días so pena de aplicar lo previsto en el artículo 317 del C. G. del P” Al respecto, el numeral 1 del artículo 317 del CGP establece que: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. (Resaltado propio). En el caso bajo estudio, la sede judicial dispuso terminar el proceso aplicando la figura del desistimiento tácito por el numeral 1 del artículo 317 del CGP, lo cual no estuvo ajustado a derecho por cuanto no estuvo precedido del requerimiento para que se atendiera la carga procesal respectiva. 3 Ejecutivo No. 022-2024-00206-01 Dumian Medical S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. Revoca Nótese que, en este caso, la providencia inmediatamente anterior a la terminación del proceso fue la adiada 31 de octubre de 2024 por medio de la cual se libró mandamiento de pago.
Y si bien es cierto, el juzgado pretendió de manera precipitada desde el momento en que libró la orden de apremio realizar el requerimiento del numeral 1 del artículo 317 del estatuto procesal, dicha conducta sí vulnera el debido proceso que le asiste a los sujetos procesales, en la medida que la parte demandante no tuvo la oportunidad procesal -posterior- al mandamiento de pago de informar lo pertinente respecto de la carga procesal requerida en cuanto a las resultas de la notificación. Por lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho sustancial se hace necesario revocar la decisión objeto de censura por cuanto la misma no se estima razonable.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 02 de mayo de 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez que provea, según corresponda en el caso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 4 Ejecutivo No. 022-2024-00206-01 Dumian Medical S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. Revoca Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f7ab75747820b62735699d775f1db05287abeca18872b73191ace46d878e057 Documento generado en 14/10/2025 08:39:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Ejecutivo No. 022-2024-00206-01 Dumian Medical S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. Revoca