Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA Lugar y fecha Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301220230042601 Demandante Blanca Lucía Vélez Sierra y otra Demandado William de Jesús Giraldo y otro Providencia Auto Nro.170 Tema Si la legislación vigente permite la notificación electrónica como un medio válido para enterar el inicio del proceso, no se puede exigir o condicionar que deba hacerse de manera personal en la dirección física del demandado.
Y, si aquella se hace cumpliendo los requisitos señalados en la misma norma, por supuesto que debe producir los efectos que de allí se derivan. Confirma Decisión Sustanciador Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Unitaria Civil a resolver la apelación promovida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19 de mayo del 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, por la cual desestimó la nulidad alegada.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Trámite procesal. En el trámite en cuestión, durante la audiencia llevada a cabo el 11 de septiembre de 20241, el apoderado judicial de los demandados solicitó la nulidad de todo lo actuado con 1 29VideoAudiencia.mpa (a partir del minuto, 04:28) Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 posterioridad al auto admisorio de la demanda, exclusivamente en relación con el codemandado William de Jesús Giraldo Valencia. Esta solicitud se fundamentó en una presunta indebida notificación por cuantp que no se cumplieron los requisitos legales para notificarlo.
Explicó que el codemandado no cuenta con correo electrónico ni teléfono celular, por lo que la única modalidad válida de notificación personal es la dirigida a su residencia. Asimismo, manifestó que no se cumplió de manera integral el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al no aportarse evidencia de las comunicaciones enviadas a la persona que debía ser notificada.
También indicó que la dirección electrónica usada para el trámite, alejita_714@hotmail.com, resulta ajena al codemandado, ya que el nombre de la cuenta es evidentemente distinto al de William Giraldo. Por estos motivos, argumentó que se impidió conocer el proceso, vulnerando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Finalmente, aclaró que, ante la dificultad para probar negaciones indefinidas, solicitó al despacho judicial oficiar a las entidades de seguridad social con el fin de verificar si la dirección electrónica mencionada pertenece efectivamente al señor Giraldo Valencia. Durante esa misma audiencia, se concedió traslado a la parte demandante2, quien se opuso a la declaración de nulidad, arguyó que la petición carecía del requisito de manifestar bajo juramento que el señor Giraldo no tuvo conocimiento del auto admisorio.
Además, advirtió sobre las consecuencias legales de incurrir en 2 29VideoAudiencia.mpa (a partir del minuto, 27:27) Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 falsedad bajo juramento, defendió la validez de la notificación, asegurando que fue correctamente entregada y recibida por el destinatario, sostuvo que el correo electrónico empleado figura en el expediente como evidencia, dado que fue suministrado por el codemandado a diversas entidades financieras y crediticias, y por último, añadió que no se aportaron pruebas que respaldaran las afirmaciones sobre la nulidad, ya que la sola declaración resulta insuficiente.
Asimismo, afirmó que se cumplieron íntegramente los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues en el escrito de demanda se detalló cómo se obtuvo la dirección electrónica, por último, solicitó que, se oficiara a Datacrédito y TransUnión para ique nformara los correos electrónicos registrados por el codemandado.
En el desarrollo de la audiencia, la a quo3 manifestó que los requisitos para alegar la nulidad habían sido atendidos, incluyendo la manifestación bajo la gravedad de juramento. Igualmente, anotó que la parte demandante cumplió con su deber procesal al confirmar bajo juramento que el correo utilizado pertenecía a la persona por notificar y que se presentaron las pruebas pertinentes.
Por otra parte, el despacho judicial requirió a la parte demandante aportar mayor evidencia en caso de contar con ella, y dispuso oficiar a Datacrédito y TransUnión para esclarecer si el señor William Giraldo tiene registrado el correo mencionado y si efectivamente recibe notificaciones en esa dirección. 3 29VideoAudiencia.mpa (a partir del minuto, 39:20) Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 Posteriormente, una vez allegada la información solicitada, el juzgado desestimó la nulidad propuesta4, considerando que en la demanda inicial “informaron como dirección electrónica de notificación del codemandado William de Jesús Giraldo Valencia el correo alejita_714@hotmail.com, aduciendo que fue reportada por él ante las entidades financieras y se encuentra inscrita en Datacrédito y Cifin, datos obtenidos por la empresa GS Investigaciones y Logística S.A.S.”, cumpliendo así los requisitos legales del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Con relación al argumento de la contra parte, la juez señaló que la mera afirmación de carencia de dirección electrónica, sin respaldo probatorio, resulta insuficiente para desvirtuar la información obtenida mediante la actividad oficiosa. Las respuestas de las entidades evidencian que, entre junio de 2022 y diciembre de 2024, el codemandado reportó ante las entidades financieras la misma dirección electrónica utilizada por la parte demandante para la notificación judicial, y por tanto tal notificación se estimó aceptada el 29 de abril de 20245. 1.2.
Del recurso. En desacuerdo con la decisión, el apoderado judicial del señor William Giraldo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación6. Insistió que el correo electrónico señalado no tiene absolutamente ninguna vinculación con William Giraldo. Expuso que, considerando la avanzada edad de su representado (65 años), este no dispone de correo electrónico ni teléfono celular, y tampoco posee conocimientos para operar equipos informáticos; 4 42ResuelveNulidadFijaFechaContinuacionAudiencia 5 26AceptaNotificacionesIncorporaRespuestasOficios 6 43ReposicionApelacion Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 según experticia y sana crítica, las personas de ese grupo poblacional no emplean este tipo de aplicativos.
Afirmó que, conforme a la Ley 2213 de 2022, la notificación personal por correo electrónico debe ser realizada directamente por el interesado, quien debe suministrarla, indicar la forma en que la obtuvo y presentar las pruebas correspondientes de comunicación efectiva con el destinatario. Destacó que “las evidencias deben dar cuenta de que la misma es utilizada por la persona a notificar” y, particularmente, probar la remisión de comunicaciones.
A su juicio, estos requisitos no se cumplieron en este proceso. Además, atacó la valoración de las pruebas de oficio realizadas por el despacho, indicando que las respuestas de las entidades consultadas no demuestran de forma “certera, clara, contundente y sin duda” que la dirección de correo utilizada corresponde a William Giraldo. Precisó que TransUnión no registra el correo bajo los datos del titular, mientras que Datacrédito solo reportó dicho correo en una única ocasión. Pues a su criterio, la señora jueza no consideró la posibilidad de errores en el registro, o que el correo pertenezca a un tercero o haya sido ingresado por un asesor, por lo que insiste en la insuficiencia probatoria basada en un solo reporte.
Acusó que, si el demandante realmente hubiera querido notificar al demandado de forma efectiva, lo habría hecho en persona en su domicilio de la Carrera 56A # 60-19 en Bello, Antioquia. Esta información estaba disponible en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, un documento que el propio demandante había anexado como prueba al proceso.
Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 La a quo7 optó por no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación invocado en subsidio. Reiteró los argumentos de la resolución recurrida y afirmó que el último reporte del correo data de diciembre de 2024. Señaló que la base de datos se actualiza de manera constante, y por eso para el 31 de marzo de 2024, fecha de la notificación, la dirección electrónica mencionada pertenecía al señor William Giraldo.
Respecto a los presuntos derechos fundamentales vulnerados por la notificación digital, la jueza, tras revisar jurisprudencia de las altas cortes, concluyó: “se constata que el canal digital utilizado por la parte demandante para enterar sobre el proveído admisorio al señor William de Jesús Giraldo constituye una vía idónea y que, al cumplir las formalidades legales, resultó eficaz para el propósito perseguido.” En consecuencia, concedió el recurso de alzada, lo cual ahora nos ocupa.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia, dado que dicho auto es susceptible de apelación conforme al numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. Esta competencia permite que el Tribunal revise y decida sobre la procedencia -o no- de la nulidad y demás aspectos relacionados con la notificación judicial en el presente caso. 7 44ResuelveReposicionConcedeApelacion Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 2.2.
Debido proceso y régimen de las nulidades procesales. Como lo tiene dicho el suscrito8 y con reiteración jurisprudencial, de la Corte suprema de justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural9, sin duda alguna, el derecho de defensa y contradicción constituyen elementos estructurales del debido proceso reconocido como garantía superior en el articulo 29 de la Carta Política, y en palabras de la sentencia ya citada: “El debido proceso es la prerrogativa ius fundamental que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de contradicción y defensa (Art. 29 Const.
Política). Postulado que es recogido en el ordenamiento procedimental no solo fijando las reglas que han de gobernar la sustanciación de los juicios, sino contemplando los específicos supuestos que de presentarse atentan contra la validez total o parcial del proceso. (énfasis añadido) A tono con lo anterior, el legislador diseñó el marco de las nulidades procesales con propósito asegurar la legalidad de la actuación, y por tanto, precisamente bajo la égida de ese debido proceso, las restringió a lo que puntualmente, y ex ante, se advirtiera por el propio legislador, como vulneración o amenaza de esa garantía superior, es decir que no puede existir actuación anulable sin norma que expresamente así lo contemple, todo el régimen quedó sometido al principio de taxatividad o especificidad (Art. 133 CGP).
Y ello es así, porque el proceso jurisdiccional se concibe como una serie de actos, concatenados 8 Decisión del 30 de julio del 2025, Rad. 05360310300220220010601 9 SC2923 – 2024 M.P Hilda Gonzalez Neira. Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 y sucesivos, donde uno se convierte en antecedente del otro, y así sucesivamente hasta llegar a la sentencia, por manera que resulta contrario a su esencia y fines retrotraer las actuaciones.
Pero no solo anterior, también es connatural al régimen en cuestión, que el vicio sobre el que se geste la eventual nulidad revista real transcendencia, es decir que la transgresión procedimental sea relevante, que realmente menoscabe los derechos de las partes procesales, afectando o limitando sus garantías; siendo por ello que expresamente se establece que no habrá lugar a la nulidad sí, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa.
(Art. 1364 del C.G.P.) Y precisamente, bajo la premisa de conservación de la actuación procesal, de cara a los fines del proceso antes señalados, es que se estableció también la figura del saneamiento de la actuación censurada bajo las circunstancias fácticas previstas en el artículo 136 Ib10. 2.3. Notificaciones electrónicas y sus exigencias.
Con ocasión de la pandemia por el Covid-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las TIC en las actuaciones judiciales; posteriormente, esta regulación se consolidó como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022. La notificación personal por medios electrónicos se ha convertido en la más eficiente y utilizada tanto por la Rama Judicial como por los litigantes, contribuyendo a la modernización y agilización de la justicia colombiana.
No 10 Parafraseo de la sentencia SC2923 – 2024 M.P Hilda Gonzalez Neira. Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 obstante, esta normativa establece requisitos estrictos para que la notificación personal electrónica sea válida, los cuales fueron claramente definidos por la Sala de Casación Civil del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, garantizando así el debido proceso y la protección efectiva de los derechos de las partes, a saber11: “i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Es claro que cada actuación y afirmación realizada por las partes litigantes debe estar respaldada con el material probatorio correspondiente, y esta premisa, no es la excepción para las exigencias descritas anteriormente. O como en ese misma jurisprudencia lo dice la Corte: Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la 11 STC16733 – 2022.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 formación del convencimiento del juez». Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: (…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.
(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-202001025-00) (negrillas del texto original) 2.4. Caso concreto. Como consecuencia de lo anterior, se prevé la confirmación de la decisión recurrida, ya que la parte demandante cumplió con todos los requisitos para la notificación electrónica. En primer lugar, la parte demandante afirmó bajo juramento en la demanda que la dirección alejita_714@hotmail.com es la utilizada por el codemandado William de Jesús Giraldo Valencia, así: Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 Esta información, se obtuvo a través de la empresa GS INVESTIGACIONES Y LOGÍSTICA S.A.S.12, lo que es una práctica válida, dado que como se citó y se mencionó en líneas anteriores, hay libertad probatoria para demostrar tal cosa.
Es cierto que al valorar las pruebas de oficio decretadas por la señora juez de instancia no coinciden. Por un lado, TransUnion13 aclaró que el correo no le pertenece al codemandado, y mencionó otro correo (invcorlosal@hotmail.com), pero su reporte data de un periodo anterior al inicio del proceso judicial (entre octubre de 2018 y junio de 2019).
Por otro lado, Datacrédito14 sí certificó que el correo alejita_714@hotmail.com le pertenece al codemandado, con un reporte que abarca desde junio de 2022 hasta diciembre de 2024. Este periodo coincide con la fecha de la notificación, que se envió el 19 de marzo de 2024 y se abrió el 31 de marzo de 202415. Es decir que la parte actora cumplió con todas y cada una de las exigencias antes señaladas.
Le asiste razón a la a quo al señalarle al demandado que la sola afirmación sin material probatorio que la respalde es insuficiente, como que por la edad de su prohijado, 65 años, no tenía celular ni habilidad para manejar correos electrónicos, se queda solo en eso, una mera afirmación que ni siquiera puede invocarse como regla de experiencia, pues por el contrario, muchas son las personas que aún con una edad superior manejan perfectamente apartos electrónicos, y sin dificultad se comunican por intermedio de ellos, ninguan limitación física concreta o particular se acreditó al respecto; de hecho, en la audiencia 12 16EvidenciaCorreos 13 36RespuestaTransUnion 14 38RespuestaDatacredito 15 25ConstanciasNotificacion (Página 10) Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 inicial se advierte plenamente lúcido, se presentó sin dificultad alguna y hasta otorgó poder de viva voz; más bien resulta desobligante y peyorativo descalificar las personas por el solo hecho de la edad.
Taampoco la norma contempla el condicionamiento que plantea el recurrente, que el correo que reporta la misma parte sea utilizado recurrentemente, basta que la persona lo haya suministrado, en fin, por supuesto que esas solas aseveraciones resulatn insuficntes para para contrarrestar el acervo probatorio que la demandante aportó y que el juzgado acuciosamente acopió de oficio, que en últimas coinciden, demostrando así que el señor William de Jesús Giraldo Valencia fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda al correo electrónico tantas veces mencionado.
Por otro lado, en cuanto al reproche de que el único medio válido para notificar era la dirección de residencia, no puede desconocer el recurrente que, bajo la regulación legal actualmete vigente y citada en lineas precedentes, es válida cualquiera que se haga, bien a la dirección física o a la electrónica, en tanto cumpla las condiciones de ley, destacando la ductilidad que ofrece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) 16.
En este caso, se insiste, la parte demandante optó por la notificación electrónica y cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, garantizando así que el acto de notificación se realizó de manera correcta. III. DECISIÓN. 16 Parafraseo de STC16733 – 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Proceso Radicado Verbal 05001310301220230042601 En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto objeto de impugnación de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: feb70e4de05e20c79ea5d2b11ef8f3ccecc4ee5678460b16b8b07da82a43c900 Documento generado en 17/09/2025 02:36:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica