DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Sucesión Intestada. Auto. DECIDE Radicación 54405-3110-001-2024-00069-01 C.I.T. 2024-0219 San José de Cúcuta, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los interesados José Miguel Valdeleón Bonilla y Miguel Orlando Valdelón Neira, último que es menor de edad y se encuentra representado por el primero, frente al ordinal 2° del auto del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios dentro del proceso de Sucesión Intestada de la causante Deisy Brigitte Neira Mora promovido por Aneidy Brigitt Camero Neira y Meiby Brigitt Camero Neira, por medio del cual el juzgado cognoscente reconoce a las promotoras como herederas en calidad de hijas de la de cujus, asunto arribado a este despacho el pasado 30 de julio de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES Las señoras ANEIDY BRIGITT CAMERO NEIRA y MEIBY BRIGITT CAMERO NEIRA, a través de mandatario judicial, promovieron la apertura del Proceso de Sucesión Intestada de la causante DEISY BRIGITTE NEIRA MORA, e C.I.T. 2024-0219-01 Interlocutorio Apelación. Decide informaron, de una parte, que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado de Familia de Los Patios (actualmente Juzgado 1° de Familia de Los Patios), se reconoció que entre la causante y el señor José Miguel Valdeleón Bonilla existió Unión Marital de Hecho desde el “01 de enero del año 2010 hasta el día 19 (sic) del mes de diciembre del año 2015”; vínculo a partir del cual esta Corporación, en sentencia adiada 14 de junio de 2023, reconoció la existencia de sociedad patrimonial, la cual se tuvo por disuelta y quedó en estado de liquidación. De la otra, que tales compañeros permanentes, el día 19 de diciembre de 2015, contrajeron matrimonio por el rito católico celebrado en la iglesia Nuestra Señora del Carmen “Carmelitas” de la ciudad de Cúcuta, conforme a Registro Civil de Matrimonio n° 06822462 de la Notaría 1ª del círculo de Cúcuta, última relación dentro de la que se procreó a Miguel Orlando Valdelón Neira, quien actualmente es menor de edad1.
La demanda liquidatoria se presentó ante la misma autoridad que conoció de la Unión Marital de Hecho, esto es, el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, antes Juzgado de Familia de Los Patios, el que mediante auto del 7 de marzo de 2024 la inadmitió; y tras considerar superadas las falencias enrostradas, con proveído del 2 de abril siguiente, y en lo que aquí interesa, declaró abierto el proceso de sucesión intestada en el que se liquidará la sociedad conyugal y patrimonial de la causante y el reseñado compañero de vida.
Además, en el ordinal 2° reconoció, como herederas, a las promotoras en calidad de hijas de la causante, amén de que requirió a José Miguel Valdeleón Bonilla y Miguel Olrando Valdelón Neira para que ejercieran su derecho de opción previsto en el artículo 1289 del C.C.2 Al decurso comparecieron José Miguel Valdeleón Bonilla y Miguel Orlando Valdelón Neira, y por conducto de mandatario judicial, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación contra el reconocimiento de Aneidy Brigitt Camero Neira y Meiby Brigitt Camero Neira como herederas de la causante3.
Aducen que el presente trámite se inicia para liquidar el patrimonio de la causante que “en vida se identificó con cédula de ciudadanía 60.399.978, de conformidad con el registro civil de defunción indicativo serial 10528610”. Sin embargo, las promotoras para acreditar parentesco allegan sus respectivos registros civiles de nacimiento en los que su progenitora se identifica “con cédula venezolana No. V 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “004-SubsancionDemanda.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “005-AudoDeclaraAbiertoJuicioSucesion.pdf” 3 Ib., actuación n° “013-RecursoReposicionApelacionConvocado.pdf” y “017-MemorialConvocado.pdf” C.I.T. 2024-0219-01 Interlocutorio Apelación. Decide 12.252.230 y con nacionalidad venezolana, lo cual no concuerda con el registro civil de defunción” adosado, por manera que no acreditaron el parentesco con el único y exclusivo documento que lo es el registro civil.
Ponen de presente, que las demandantes alegan que su progenitora “ostentaba doble nacionalidad, pero, no allegan copia de la carta de naturalización, el cual es el instrumento público que prueba la doble nacionalidad, de conformidad con la norma vigente en materia de nacionalidad (…) la ley 43 de 1993”; que no puede aceptarse que la Oficina de Migración Colombia certifique la calidad de doble nacionalidad de la causante toda vez que “no tiene esta función”, como tampoco es de su competencia, luego “hay un indebido reconocimiento de la calidad de herederas”.
Mediante proveído del 19 de junio de 2024 el a quo mantuvo el reconocimiento4. Puntualizó que “en los Registros Civiles de Nacimiento de ANEIDY BRIGITT CAMERO NEIRA y MEIBY BRIGITT CAMERO NEIRA se señala que las mencionadas son hijas de DEISY BRIGITT NEIRA MORA identificada con número de identificación venezolano No. 12.252.230, mismos datos que se reflejan en el Registro Civil de Nacimiento del menor MIGUEL ORLANDO VALDELEON NEIRA.
Es decir, contrastados los registros aludidos, se advierte una incongruencia en lo que respecta al segundo nombre y el número de identificación de la causante”. Relievó “que obra en el plenario certificado con radicado No. 20237090580531 de fecha 20 de febrero de 2023, proferido por el Coordinador de Extranjería Regional Oriente de Migración Colombia, en el que declara que DEISY BRIGITTE NEIRA MORA (Q.E.P.D.) ostentaba doble nacionalidad, esto es, la colombiana y la venezolana y que se identificaba con número de documento 60.339.978 (cédula colombiana) y 12.252.230 (cédula venezolana)”.
Luego, “no queda duda (…) que ANEIDY BRIGITT CAMERO NEIRA y MEIBY BRIGITT CAMERO NEIRA realmente son descendientes en primer grado de consanguinidad de la causante DEISY BRIGITTE NEIRA MORA (Q.E.P.D.) quien ostenta doble nacionalidad (colombiana-venezolana) y, por ende, herederas y virtuales asignatarias dentro de este proceso de sucesión, sin que se advierta razón de peso para desconocer dicha calidad”; agregando que ese “meollo fue estudiado y decidido en favor de ANEIDY BRIGITT CAMERO NEIRA y MEIBY BRIGITT 4 Ib., actuación “021- AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf” C.I.T. 2024-0219-01 Interlocutorio Apelación. Decide CAMERO NEIRA, por parte de la H. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta dentro del juicio de declaratoria de unión marital de hecho con radicado No. 54405-3110- 001-2021-00741-01 y consecutivo interno de segunda instancia No. 2022-0461, a la hora de determinar la legitimación en la causa por activa de las mencionadas para promover dicha acción”.
Sumó a lo dicho que “no puede olvidarse que la labor del Juez que tramita los procesos sucesorios, no puede limitarse a confrontar nombres, apellidos y números de identificación a efecto de tener por acreditada o descartada la existencia de un vínculo filia; más bien, le corresponde al Operador valorar la totalidad del abanico probatorio, a fin de llegar a dicha conclusión, pero de una manera certera y alejada de meros formalismos”.
En tal virtud, el medio impugnatorio vertical fue concedido por el juzgado primigenio, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
El problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostienen los recurrentes, las promotoras del decurso no acreditaron en debida forma su calidad de herederas de la causante, o sí, por el contrario, como lo coligió el juez a quo, las demandantes probaron debidamente su status de herederas. Para dar respuesta al problema jurídico, menester es evocar que para demostrar que se tiene vocación de suceder en el patrimonio del causante, por convocación de la ley, es decir, en sucesión abintestato, además de que media materialización de la aceptación de la herencia, quien invoca título de heredero debe aportar copia de las actas del estado civil que demuestren su parentesco con el de cujus, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo prevé el artículo 1298 del C. C., la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero, el que se entiende cuando se hace en instrumento público o privado, C.I.T. 2024-0219-01 Interlocutorio Apelación. Decide obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial tal como lo estatuye el artículo 1299 ejusdem.
En la sucesión intestada los factores de consanguinidad, el parentesco civil, el matrimonio y la ley, son los que vienen a determinar la vocación hereditaria particular. Ahora bien, la calidad de heredero conforme lo tiene adoctrinado el Tribunal de Casación, puede “probarse a través de (i) copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente, si su vocación es testamentaria;
(ii) copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas; (iii) copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio mortuorio correspondiente; o (iv) con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante” 5. En el sub examine, los interesados José Miguel Valdeleón Bonilla y el menor Miguel Orlando Valdelón Neira se resisten al reconocimiento de Aneidy Brigitt Camero Neira y Meiby Brigitt Camero Neira como herederas de la causante Deisy Brigitte Neira Mora, identificada con la cédula de ciudadanía n° 60’399.978, toda vez que, en su sentir, en el plenario debe de obrar carta de naturalización de la de cujus por ser el instrumento válido con que se acredita, en este país, la doble nacionalidad.
Ello, en la medida en que en los registros civiles de nacimiento de las promotoras de esta sucesión intestada, la progenitora y aquí causante, se llama Deisy Brigitt Neira Mora y se idenfica con cédula de identidad venezolana n° 12’252.230. Pues bien, a voces del artículo 9 de la Ley 43 del 1 de febrero de 1993, actualmente derogada por la Ley 2332 del 25 de septiembre de 2023, “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, los ciudadanos extranjeros, previo cumpliendo de los requisitos allí enlistados, podían acceder a ser colombianos por adopción. De donde se sigue que adquirida la nacionalidad de colombiano, que se concedía mediante carta de naturalización o resolución de inscripción, tal como lo mandaba el artículo 13 de la misma disposición, el adquirente se sometía y debía obedecer fielmente la Constitución Política y las leyes de la República. 5 SC503-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios, 15 de diciembre de 2023.
C.I.T. 2024-0219-01 Interlocutorio Apelación. Decide Como puede verse, a quienes se expide carta de naturalización o resolución de inscripción como colombiano es a las personas extranjeras, que no a los nacionales colombianos, ya que, por nacimiento, de manera inherente, adquiere dicha nacionalidad6. Dentro de este asunto, todo lo contrario a lo reclamado por los recurrentes, a las promotoras les es ajeno allegar la regularización de la causante Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.), toda vez que ésta, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, es nacional colombiana por nacimiento7, pues nació en el municipio de Cúcuta.
Diferente es que la causante Neira Mora tenía otra nacionalidad, la venezolana, la cual se desconoce cómo fue adquirida; pero lo cierto es que, con independencia de ello, se tiene certeza de que Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.) se identificaba, en el territorio patrio con la cédula de ciudadanía n° 60’399.978 y en el vecino país – República Bolivariana de Venezuela con la cédula de identidad n° 12’252.230.
A propósito de lo anterior, bueno es remembrar que en otrora oportunidad (sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por Aneidy Brigitt Camero Neira y Meybi Brigitt Camero Neira, como herederas determinadas de la causante Deisy Brigitte Neira Mora, en contra del señor José Miguel Valdeleón Bonilla, radicación 54405-3110-001-2021-00741-01, C.I.T. 2022-0461) en punto de la legitimación de las señoras Aneidy Brigitt Camero Neira y Meiby Brigitt Camero Neira para demandar como herederas de Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.) se dijo lo que a continuación se reproduce.
“…el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia8 certificó que la señora Deysi Brigitte Neira Mora “en vida ostentaba doble nacionalidad” y registró 18 movimientos migratorios desde el 24 de mayo de 2001 hasta la fecha. 6 El artículo 1° de la Ley 43 de 1993, estatuye que “Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política: 1.
Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.” 7 Cuaderno primera instancia, actuación n° “004-SubsancionDemanda.pdf”, folio digital 106. 8 Cuaderno segunda instancia, actuación nº.
“17AnexoMigracionColombiaAllegaInformeSolicitado.pdf” C.I.T. 2024-0219-01 Interlocutorio Apelación. Decide Tal dualidad de nacionalidad está legalmente permitida y se encuentra reglamentada en el artículo 22 de la Ley 43 del 1 de febrero de 1993, “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, previendo dicha norma que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad, tanto así que los derechos civiles y políticos que se adquieren por ser nacional por nacimiento no se pierden.
Si lo anterior es así como en efecto lo es, y en atención a que dentro del proceso la parte demandada nunca puso en entredicho la identidad de quien fuera señalada como su compañera permanente, la legitimación en causa por activa de quienes se reputan sus herederas, queda despejada de toda duda puesto que sus registros civiles de nacimiento dan cuenta de que su progenitora lo era la señora Deysi Brigitte Neira Mora, quien en vida tuvo nacionalidad colombo-venezolana.” (resalta y subraya la Sala) Traduce lo anterior, insístase, en que la causante ostentó esas dos nacionalidades: la de nacional colombiana identificada con la numeración indicada, C.I.T. 2024-0219-01 Interlocutorio Apelación. Decide y la de venezolana con la identificación en reseña. Y tan sólido es lo expuesto, que el menor Miguel Orlando Valdelón Neira, quien es fruto del matrimonio de José Miguel Valdeleón Bonilla y la causante Deisy Brigitte Neira Mora, justamente rogó por intermedio de su progenitor, el reconocimiento como heredero de aquella, siendo apropiado denotar que se encuentra en las mismas condiciones de las otras herederas, esto es, que en su Registro Civil de Nacimiento su señora madre se identificó con nacionalidad venezolana, especialmente porque el alumbramiento se dio en el vecino país. La siguiente imagen recrea lo expuesto: En ese estado las cosas, en este asunto, resulta pacífico que las promotoras de este trámite liquidatorio, señoras Aneidy Brigitt Camero Neira y Meiby Brigitt Camero Neira acreditaron ser herederas de Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.), lo cual, conforme quedare anotado, quedó decantado desde el proceso de unión marital de hecho que promovieron.
C.I.T. 2024-0219-01 Interlocutorio Apelación. Decide Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios mediante el ordinal 2° del proveído adiado 2 de abril de 2024 se muestra atinada, dado que las señoras Aneidy Brigitt Camero Neira y Meiby Brigitt Camero Neira, y dicho sea de paso el menor Miguel Orlando Valdelón Neira, son hijos, y por ende herederos, de la causante Deisy Brigitte Neira Mora quien en vida ostentó doble nacionalidad.
Corolario, razón suficiente le asistía al a quo para su reconocimiento como herederas, y, por tanto, el ordinal y auto que así lo dispuso ha de ser confirmado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 2° del auto del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por medio de la cual se reconoció a Aneidy Brigitt Camero Neira y Meiby Brigitt Camero Neira como herederas en calidad de hijas de Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p,d.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 9 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7c9f46640f41275a15fc9d4677fccf1fd7aefcbc3356432462ee122b6961ef9 Documento generado en 03/09/2024 10:02:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica