Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 016 Acción de Tutela LUISA FERNANDA ECHAVEZ GENES Accionados NUEVA EPS y COLFONDOS Tema Asunto Mínimo Vital Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 003 2025 03394 01 2026 00020 CONFIMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 050 de la fecha Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Luisa Fernanda Echavez Genes1, actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por la señora LUISA FERNDANDA ECHAVEZ GENES, en contra de la Nueva EPS2 y Colfondos3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, igualdad y la dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante LUISAFERNANDAD ECHAVEZ GENES manifestó que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Colfondos efectuó pago relacionado con incapacidades, sin embargó, manifestó no estar conforme porque existe un faltante correspondiente a incapacidades retroactivas que no le han sido desembolsadas.
Señaló que el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) radicó petición ante Colfondos, para esclarecer la situación y Colfondos respondió informando que los pagos referentes a las incapacidades fueron efectuados a la EPS y aportó constancias de los giros; no obstante, la accionante sostiene que ante esa situación acudió a la Nueva EPS y solicitó de forma verbal el pago de las incapacidades, pero 1 C.C. No. 1.090.990.274 NIT: 900.156.264-2. 3 NIT: 800.149.496-2. 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pese a sus numerosas solicitudes verbales, la EPS hizo caso omiso.
Indicó, además, que lo únicos pagos recibidos por concepto de incapacidades corresponden a ciento ochenta (180) días, cancelados por la Clínica Renal de Valledupar. Alegó, que la Nueva EPS vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, al no reconocer el pago de las incapacidades ya reconocidas por Colfondos, lo cual afecta su sustento y el de su hija de ocho (8) meses de edad.
En consecuencia, solicitó: - Que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igual y debido proceso, ordenando a las accionadas a realizar el pago de incapacidades laborales objeto de reclamo.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar4, este le dio curso mediante providencia del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas5.
Acto que se cumplió el veinticuatro (24) de diciembre del mismo año, mediante el envío del auto que admite la acción de tutela a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió del fallo de sentencia a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.6 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Seguros Bolívar S.A: Por intermedio de la señora Eliana María Esquivia Martelo, en calidad de representante legal de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó que, la acción de tutela es improcedente en este caso al existir otros mecanismo de defensa, debido a que el problema jurídico que se plantea debe ser resuelto por el juez de lo ordinario laboral, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo viable para plantear discusiones relacionadas con prestaciones económicas del sistema general de pensiones, de igual manera alegó 4 De conformidad con el acta de reparto del 23 de diciembre de 2025, con secuencia 137.
Expediente Digital (005AutoAdmisión - T2025-03394.pdf). 6 Expediente Digital (010NotificacionFalloTutelaPrimeraInstancia - T2025-03394.pdf). 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la inexistencia de un perjuicio irremediable, debido a que la accionante no demuestra dicho perjuicio, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Manifestó haber realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral a la accionante, mediante dictamen que determino un porcentaje de 62,16% con fecha de estructuración de invalidez de 6 de mayo de 2023 y con enfermedad de origen común, lo cual fue notificado a las partes interesadas. Indicó, que en virtud de la póliza No. 600000000-1501, Colfondos radico ante la compañía de Seguros Bolívar, la solicitud de reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez presentada por la accionante, conforme lo establecido en el articulo 70 de la ley 100 de 1993, por lo cual Seguros Bolívar informó a Colfondos acerca del reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez presentada por la accionante, culminando de esa manera los tramites a cargo de la aseguradora.
Finalmente, manifestó no pronunciarse frente a los hechos de la acción constitucional, ya que están relacionados con trámites que la accionante ha adelantado ante entidades diferentes a esta aseguradora. Además, manifestó que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de las incapacidades solicitadas, teniendo en cuenta que, para los periodos que reclama se encuentran inmersos dentro del reconocimiento de pago de sumas adicionales, teniendo la prohibición de reconocimiento simultaneo de prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez, de acuerdo al parágrafo 2° artículo 10 de la ley 776 de 2002. - Neufroros: Por intermedio de la señora Angélica María Perdomo Álvarez, en calidad de representante legal de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual expuso que, no le constan los hechos alegados en la demanda, toda vez que no existe registro del vínculo laboral, contractual ni de prestación de servicios entre la accionante y la entidad, por lo anterior la entidad afirma su falta de legitimación en la causa por pasiva y sostiene que carece de competencia material jurídica para conocer, prevenir, cesar o remediar la vulneración de derechos invocada en relación con el pago de incapacidades, de modo que no puede ser considerada responsable de las pretensiones formuladas.
En consecuencia, solicitó que, en caso de reconocer las solicitudes elevadas por la accionante, no se comprometa a Nefrouros, teniendo en cuenta las razones antes expuestas. - Nueva EPS y Colfondos S.A, pese a que fueron notificados en debida forma, optaron por guardar silencio. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora LUISA FERNANDAD ECHAVEZ GENES, en contra de la NUEVA EPS y COLFONDOS, al existir otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido y no acreditar un perjuicio irremediable.
El juez fundamentó su decisión en aspectos relevantes a saber. En el primer término el despacho consideró que la accionante no precisó de forma clara y verificable los periodos ni el monto que reclama, ni determino con certeza cuál de las entidades accionadas es la responsable del pago; razón por la cual el a quo recordó las reglas de reparto de las obligaciones por periodos y concluyó que la falta de precisión impide la identificación del mecanismo más adecuado para reclamar.
En el segundo término, a partir de las pruebas aportadas el a quo valoró que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y grave que requiera protección constitucional, teniendo en cuenta que la accionada había recibido pagos y existe reconocimientos administrativos de montos, por lo que no se configuró la urgencia que legitime la tutela.
Además, el despacho señaló la existencia de vías ordinarias idóneas y eficaces para resolver la controversia, razón por la cual la acción de tutela no debía operar como sustituto de esos mecanismos, remitiéndose al art. 86 de la Constitución Política de Colombia y al Decreto 2591 de 1991 sobre el trámite y a la doctrina sobre la naturaleza de subsidiariedad de la acción de tutela.
En consecuencia, declaro improcedente la acción de tutela, al existir otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido y no acreditar un perjuicio irremediable. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Luisa Fernanda Echavez Genes, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, considera que la decisión es errónea y apresurada porque desconoció y desvalorizó las pruebas aportadas que, a su juicio, acreditan la legitimidad de su pretensión del pago por incapacidades, sostiene que existe legitimidad activa para actuar y que las únicas responsables y accionadas son Nueva EPS y Colfondos S.A., las cuales guardaron silencio en el trámite y, conforme ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al artículo 20 del Decreto 2591 de 2991, ese silencio debe operar como presunción de veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela.
Además, manifestó que jurídicamente no debe ejercer un proceso ordinario contra las accionadas porque su reclamación es ciertas y eficaz, toda vez que le fue reconocida por Colfondos los pagos de incapacidades a su favor mediante acto administrativo, girando el pago a la Nueva EPS, sin embargo, la misma se niega a hacer efectivo el pago, siendo que estos corresponden de forma vitalicia por ser incapacidades laborales, productos de un siniestro vial.
Finalmente, alegó su condición de persona en situación de invalidez, madre cabeza de familia y la urgencia de proteger el mínimo vital, por lo que solicitó revocar en todas sus partes el fallo de tutela proferido por el juzgado de primera instancia y en consecuencia ordene a la Nueva EPS cancelar las incapacidades, reconocidas y consignadas por Colfondos a dicha entidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Luisa Fernanda Echavez Genes, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7. Asimismo, establece que podrá 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que: “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante LUISA FERNANDA ECHAVEZ GENES, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Nueva EPS y; ii) Colfondos, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, debido a que no han realizado los 8 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pagos por concepto de incapacidades laborales adeudadas a favor de la accionante Luisa Fernanda Echavez Genes.
En efecto le corresponde a la Nueva EPS, gestionar las incapacidades de origen común desde el día 3 hasta el día 180 y, en casos de invalidez reconocida remitir al fondo de pensiones antes del día 150 para que este asuma el pago posterior. Por su parte, Colfondos, como administradora de fondos de pensiones, es responsable de liquidar, pagar y reconocer el subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el día 540.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de liquidar y cancelas las incapacidades retroactivas adeudadas a la accionante. 2.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”11; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para alegar su inconformidad y reclamar el pago de incapacidades retroactivas, además, no acredita ni demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, se observa que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales para la protección de sus intereses, por lo que este presupuesto de procedibilidad no se cumple en el presente caso frente a las pretensiones formuladas. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna de la accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, LUISA FERNANDA ECHAVEZ GENES, promovió el amparo constitucional en contra de la Nueva EPS y Colfondos, alegando la vulneración de sus derechos 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales al mínimo vital, igualdad a la vida y debido proceso.
Lo anterior, debido a que no ha realizado los pagos por concepto de incapacidades laborales adeudadas a su favor. Al respecto, SEGUROS BOLÍVAR solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al existir vías ordinarias para dirimir prestaciones pensionales y porque la accionante no acreditó perjuicio irremediable; informó que realizo la calificación de perdida de capacidad laboral a la accionante fijando 62,16% de invalidez con fecha de estructuración 6 de mayo de 2023 por enfermedad de origen común; que en virtud de la póliza No. 600000000-1501, recibió de Colfondos la solicitud y procedió al reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez, por lo que agotó los trámites a su cargo.
Además, informó que no se pronunciaba frente a los hechos al estar relacionados con trámites que han sido adelantados ante otras entidades, agregó que existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de incapacidades temporales y la pensión de invalidez. A su vez, NEFROUROS allegó informe en el que manifestó no costarle los hechos alegados en el escrito de tutela, debido a que no existe registros de vínculo laboral, contractual ni de prestación de servicios con la accionante, afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva y sostiene que carece de competencia material para reconocer, prevenir, cesar o remediar la vulneración de derechos relacionados con el pago de incapacidades, por lo que no puede ser considerada responsable de las pretensiones; en consecuencia, solicitó que, de ser reconocidas las pretensiones de la accionante, no ser comprometida.
Por su parte, la Nueva EPS y Colfondos, no rindieron el informe requerido por el a quo en el término solicitado, a pesar de haber sido notificadas de la demanda de tutela en debida forma. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora LUISA FERNANDAD ECHAVEZ GENES, en contra de la NUEVA EPS y COLFONDOS, al existir otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido y no acreditar un perjuicio irremediable.
Inconforme con la decisión adoptada, la señora LUISA FERNANDA ECHAVEZ GENES, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo de tutela en su totalidad. Por cuanto considera que la decisión es errónea y apresurada por desconocer y desvalorizar las pruebas que, según ella, acreditan la legitimidad de su pretensión del pago de las incapacidades; manifestó ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que las únicas responsables son la Nueva EPS y Colfondos, las cuales guardaron silencio en el trámite y cuyo silencio, conforme al art.20 del Decreto 2591 de 1991, debe operar como presunción de veracidad de los hechos narrados en la tutela.
Además, afirmó que, no debe acudir a la vía ordinaria porque su reclamación es cierta y eficaz, toda vez que Colfondos reconocido mediante acto administrativo los pagos de incapacidades y giro dichos pagos a la Nueva EPS, la cual se niega a ejecutarlos, siendo que se trata de incapacidades vitalicias por siniestro vial, por lo que solicitó revocar íntegramente el fallo de primera instancia y ordenar a Nueva EPS el pago de las incapacidades reconocidas y consignadas por Colfondos.
En este contexto, se tiene que el a quo, ordenó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por la señora Luisa Fernanda Echavez Genes, en contra de la Nueva EPS y Colfondos, al existir otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido y no acreditar un perjuicio irremediable. La Sala integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en particular la motivación y el dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por la accionante, donde resulto que en efecto, la controversia planteada versa sobre prestaciones de naturaleza económica, como lo es el pago de incapacidades, cuya solución exige, en principio el agotamiento o la previa utilización de la vida ordinaria, por lo que la acción de tutela, de carácter subsidiario, solo procede si se acredita que dichos mecanismos son ineficientes o incapaces de evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causa de la improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 13 Así mismo, y conforme a la valoración probatoria practicada esta Sala comparte que la demanda presenta falta de precisión, toda vez que no se individualizan con claridad los periodos concretos ni la cuantía exacta reclamada, tampoco determina fehacientemente cuál de las entidades demandadas es la responsable del pago según las reglas aplicables, teniendo en cuenta que le corresponde a la EPS gestionar las incapacidades de origen común desde el día 3 hasta el día 180 y la administradora de fondos de pensiones es la responsable de liquidar, pagar y reconocer incapacidades a partir del día 81 hasta el día 540, circunstancia que impide 13 Decreto 2591 de 1991 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configurar la imputación de omisión. Ahora bien, para que proceda la acción de tutela la jurisdicción constitucional exige el cumplimiento de requisitos formales como la subsidiariedad y la prueba de un perjuicio irremediable para evitar un daño grave e inminente de imposible reparación mediante otros mecanismos de defensas judiciales ordinarios.
Dado lo anterior, el a quo de primera instancia correctamente ponderó que la actora no acreditó existencia de un perjuicio inminente, grave e irremediable que hiciera impostergable el amparo constitucional, ni presento documentación que habilitara al juez constitucional a dictar una orden ejecutiva de pago de naturaleza definitiva sin antes permitir la depuración técnica que corresponde a la vía procesal ordinaria.
Teniendo en cuenta que obra en el expediente que la entidad empleadora, Clínica Renal de Valledupar, ha realizado el pago de 180 días por concepto de incapacidades a la accionante, el pago de suma de dineros especificas por parte de Colfondos, como también comunicaciones administrativas que reconocen trámites de pensión y suma adicionales por parte de la administradora de pensiones Colfondos y la aseguradora Seguros Bolívar, lo que atenúa la alegada emergencia y evita acreditar un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela.
Lo anterior, de conformidad con la sentencia T-634 de 2006 que expone que: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables.” 14 Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual ordenó declarar la 14 Corte Constitucional Sentencia T-634/06 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar improcedencia de la presente acción de tutela invocada por la señora Luisa Fernanda Echavez Genes, en contra de la Nueva EPS y Colfondos, al existir otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido y no acreditar un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que declaro la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNADA ECHAVEZ GENES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03394-01