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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2026-06-10 F 724-25R Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23417310500120240005801 Folio 724-25 Acta: 021 Montería diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ANTONIO SALVADOR BLANCO CATALAN contra AQUALIA LATINOAMÉRICA S.A. E.S.P., AGUAS DEL SINÚ y el MUNICIPIO DE LORICA.

I. AUTO APELADO Mediante providencia del 25 de noviembre de 2025, se resolvió, tener por no contestada la demanda por parte de Aqualia Latinoamérica SA ESP y Aguas Del Sinú SA ESP. En lo que respecta a la demandada Aqualia Latinoamérica SA ESP, se tuvo por no contestada por allegarse el escrito de manera extemporánea. Radicado: 23417310500120240005801 Folio 724-25 2 II.

RECURSO DE APELACIÓN. 2.1. Parte demandada (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P.) La parte demandada presentó recurso de apelación, donde solicita, se declare válida y en tiempo la contestación de la demanda presentada el 31 de enero de 2025. Indicó el apelante que Aqualia no podía darse por notificada a partir de la remisión del correo del 10 de enero de 2025, ya que se remitió en fecha de vacancia judicial, y, además, porque jamás se recibió copia de la subsanación realizada a la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Aqualia Latinoamerica S.A. E.S.P. Allegó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, argumentando que está acreditado en el expediente que nunca le fue remitido copia del escrito de subsanación, siendo que el inciso final del art. 6 de la Ley 2213 de 2022 establece que cuando la demanda sea inadmitida, el demandante deberá enviar el escrito de subsanación simultáneamente a la parte demandada.

IV. CONSIDERACIONES: 4.1. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Radicado: 23417310500120240005801 Folio 724-25 3 4.2. Problema jurídico. El problema jurídico por resolver se centra en determinar: sí erró el a quo al tener por no contestada la demanda por parte de la accionada Aqualia Latinoamérica SA ESP. 4.3.

En el presente asunto, Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. argumenta que no podía darse por notificada a partir de la remisión del correo electrónico del 10 de enero de 2025, ya que este se remitió en fecha de vacancia judicial, y, además, porque jamás recibió copia de la subsanación que fue realizada. Ahora bien, según se observa en el expediente, la parte demandante realizó la respectiva notificación personal del auto admisorio el día 10 de enero de 2025, de manera que, por haberse realizado durante la vacancia judicial, el despacho determinó que la notificación se surtió el 14 de enero de 2025.

(Vid. Archivo 009MemorialAportaNotificacionPersonal) En este orden de ideas, el término de traslado de diez (10) días transcurrió del 15 al 28 de enero de 2025, empero, Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. presentó su contestación el 31 de enero de 2025, es decir, la realizó tres días después de vencido el término legal para ello. (Vid. Archivo 011ContestacionDemandaAqualia) Así las cosas, en lo que respecta al argumento esgrimido por la recurrente, cuando se refiere a la falta de recepción del escrito de subsanación, debe precisarse, ello no configura una afectación a su derecho de contradicción y defensa.

Lo anterior teniendo en cuenta que la inadmisión y posterior devolución de la demanda no guardó ningún tipo Radicado: 23417310500120240005801 Folio 724-25 4 de relación con defectos sustanciales, sino que, obedeció a un error procesal de la parte actora, al enviar la copia de la demanda al correo electrónico incorrecto del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

Además, el memorial de subsanación allegado por la parte demandante se limitó a aportar la prueba de la notificación enviada a la dirección electrónica correcta del Municipio de Santa Cruz de Lorica, sin modificar los hechos, pretensiones o pruebas de la demanda original, razón por la cual, la omisión de enviarle copia de este trámite a Aqualia no genera una indebida notificación, como se pretende hacer ver.

Finalmente, al acreditarse que la notificación del auto admisorio cumplió con los requisitos legales y que la demandada dejó expirar el término de traslado sin actuar oportunamente, se considera que no erró el a quo al tener por no contestada la demanda, y se procederá a confirmar en su integridad el auto apelado. V. COSTAS Dado que no existió réplica de la contraparte en esta segunda instancia, no se impondrá condena en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,

RESUELVE

Radicado: 23417310500120240005801 Folio 724-25 5 PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 23417310500120240005801 Folio 724-25