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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 005-2010-00129-02NRH Confirma

Sala: SALA CIVIL

Apelación Auto. Ejecutivo de GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ contra ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. PROCESO N° 760013103005201000129 02 Ref.: Apelación de Auto. Ejecutivo de GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ contra ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el día veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

SE CONSIDERA: Mediante el auto cuestionado, el Juzgado y entre otras determinaciones, negó la terminación del proceso considerando que no estaban dados los supuestos para aplicar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso. Contra lo así resuelto, el demandado formuló el recurso de apelación que se apresta el Tribunal a decidir. ________________________ 760013103005201000129 02 Apelación Auto.

Ejecutivo de GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ contra ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO. 2 La acusada decisión devino bajo el entendido de que, aún antes de presentarse la petición de desistimiento, el demandante había presentado la liquidación actualizada del crédito que se cobra, entendiéndose así que de ese modo le estaba dando impulso a la actuación. Fundamento ese que el demandado replicó diciendo que en realidad el actor carece de verdadero interés en este asunto atendida la prolongada inactividad procesal al punto que no se ha realizado el secuestro de los inmuebles embargados y han transcurrido quince años sin que se pueda terminar el proceso justamente por la desidia de este.

Se anticipa que el auto impugnado debe confirmarse. Pues no es menester realizar mayores disquisiciones para ver de establecer que lo reclamado por la pasiva no tiene aquí cabida. En efecto: la figura jurídica del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promovió el trámite y que busca evitar la paralización de los trámites judiciales y garantizar el principio de celeridad procesal.

Esta figura opera en diversos supuestos normativos, todos orientados a garantizar el impulso del proceso. Así las cosas, la norma contempla dos escenarios principales en los que se configura el desistimiento tácito dependiendo del estado en que se encuentre; así por ejemplo y porque viene al caso, al contar ya con sentencia ejecutoriada a favor del demandante, procede cuando el proceso permanezca inactivo en la secretaría por espacio superior a dos años precisándose, en cualquier supuesto, que dicho término se interrumpiría en el evento de sucederse alguna actuación de cualquier naturaleza, fuere de oficio o a petición de parte y (Literales b y c del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.). ________________________ 760013103005201000129 02 Apelación Auto.

Ejecutivo de GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ contra ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO. 3 De la revisión de la norma frente a lo ocurrido en el asunto de marras, pronto se advierte que no se cumple con el referido presupuesto de inactividad del proceso si se tiene en cuenta que no han pasado más de dos años sin que se registre alguna actuación dentro del proceso.

En efecto: el 23 de agosto de 2024 el Juzgado aceptó la sustitución de poder presentada por el demandante, posteriormente, el 26 de mayo del corriente año, presentó la liquidación actualizada del crédito y solicitó el decreto de unas cautelas, es decir, el expediente muestra actividad procesal del actor que ha interrumpido el término de dos años que el estatuto procesal contempla.

Amén que principalmente, cuanto castiga la disposición en comento es la apatía de la parte frente al proceso, al punto mismo que lo que se exige es apenas cualquier acto que permita continuar con la actuación. Y visto quedó que las mencionadas actuaciones cumplen con ese cometido, pues dejan a un lado el ayuno procesal y de cualquier forma permiten la continuación del proceso.

Se impone entonces la confirmación del auto apelado son lugar a costas por no aparecer causadas. En mérito de lo así expuesto, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,

RESUELVE

CONFÍRMASE el numeral tercero del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, el día veintiocho de julio de dos mil veinticinco, de conformidad con las motivaciones que anteceden. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. ________________________ 760013103005201000129 02 Apelación Auto.

Ejecutivo de GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ contra ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO. 4 Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. ________________________ 760013103005201000129 02