Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 02 de diciembre de 2025 Verbal 05001310300220210029301 Universidad Pontificia Bolivariana Coomeva EPS Auto No. 445 Recurso de casación No concede recurso de casación Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia de 27 de octubre del presente año, donde dispuso: “PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento del 25 de julio de 2025, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, en el asunto en referencia. “SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo que corresponde.” Proceso Radicado Verbal 05001310300220210029301 Y como fundamentos para realizar la liquidación para determinar el interés económico para recurrir en casación, dispuso: “En este caso concreto, el interés para el recurrente en casación no surge de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, como se indicó en el auto del pasado 25 de julio, sino de lo resuelto en el fallo que en primera instancia accedió a sus pedimentos, con el cual estuvo plenamente de acuerdo.
“Sobre asuntos de similares características la Corte ha señalado: “«cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado» (CSJ AC de 5 sep. 2013, rad. 00288, reiterado en AC1698-2015, AC1433 de 2017, rad. 2016-00066 y AC114-2024) (destacado ajeno al texto).
“2.2.-Aclarado lo anterior, no puede perderse de vista que en los numerales 3º y 4º de la sentencia de 25 de abril de 2023, se explicó con claridad que, de un lado, los $687´880.558 no devienen de un valor autónomo e indivisible, sino de la sumatoria de los montos insolutos de todas las facturas allegadas con la demanda, y del otro, los intereses moratorios deben liquidarse «según las fechas de vencimiento de cada una de las facturas y hasta el 24 de enero de 2022 para todas ellas»” Proceso Radicado Verbal 05001310300220210029301 Ahora, sobre el interés para recurrir el art. 338 del estatuto procesal, ordena: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ”. Acorde con los anteriores parámetros, para determinar el interés para recurrir en casación del extremo activo, a continuación, se realiza la correspondiente liquidación: Proceso Radicado Verbal 05001310300220210029301 La liquidación del crédito con sus respectivos intereses al 24 de enero de 2022, como se ordenó, asciende a $825.378.346,51, monto que no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos como tope mínimo para la procedencia del recurso de casación, que para este año asciende a $1.423.500.000,oo; por lo que se negará su concesión. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, RESUELVE 1) NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo del año que avanza, por lo indicado en la parte motiva. 2) En firme este proveído, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado