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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120240015601RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 1 de diciembre de 2025 Ejecutivo 05360310300120240015601 Banco Davivienda S.A. Jorge Sarmiento Rodríguez Auto Civil nro. 2025 –160 Terminación por desistimiento tácito basado en requerimiento del juzgado.

Cargas procesales imposibles de cumplir no pueden ser fundamento para el requerimiento y posterior terminación de un trámite procesal por desistimiento tácito (artículo 317 del C. G. del P.). Revocar auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 1 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí declaró el desistimiento tácito de unas medidas cautelares decretadas.1 ANTECEDENTES 1.

En autos de 17 de mayo de 2024, se libró mandamiento de pago en favor de Banco Davivienda S.A. y en contra de Jorge Sarmiento Rodríguez, y se decretaron medidas cautelares 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05360310300120240015601. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240015601 respecto de varios bienes del ejecutado, en particular, la motocicleta de placas HLW – 40E y el predio con matrícula inmobiliaria 280 – 39072.2 2.

En el auto de medidas se dijo que se requería a las partes para que perfeccionaran las cautelas decretadas, en los términos del art. 317 del Código General del Proceso (C.G.P.), y en caso de no lograr ese cometido se decretaría el desistimiento tácito de las medidas. 3. Aunque no se evidencia solicitud de parte, el 21 de agosto de 2024 el juzgado remitió desde su correo oficial comunicación y copia del auto de medidas a las entidades requeridas, en la forma que indica el art. 11 de la Ley 2213 de 2022, en específico, a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Circasia, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, que al parecer eran las instituciones donde se encontraban registrados la motocicleta y el inmueble reseñados.3 4.

En auto de 1 de noviembre de 2024 se declaró el desistimiento tácito del embargo de la motocicleta de placas HLW – 40E y el predio con matrícula inmobiliaria 280 – 39072, al estimar incumplida la carga de perfeccionamiento impuesta en el auto de 17 de mayo de 2024.4 Decisión notificada por estado del 5 de noviembre de 2024.5 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01CuadernoPrincipal, archivo 08 (Mandamiento) […] y carpeta 01PrimerInstancia/C02CuadernoMedidas, archivo 02 (Medidas) 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02CuadernoMedidas, archivo 03. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02CuadernoMedidas, archivo 20. 5 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 a238ec6-9725-2afd-e5c0-91edaf6ecbda&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b Proceso Radicado 5.

Ejecutivo 05360310300120240015601 El 6 de noviembre de 2024 Banco Davivienda S.A. interpuso recursos de reposición y apelación frente a la anterior providencia. Se soportaron como reproches que la carga de consumar las medidas cautelares decretadas correspondía al juzgado o a las entidades requeridas, la tarea de comunicar las medidas ya había sido agotada por el juzgado, y además había una discusión entre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y el juzgado por la forma de comunicación de las medidas.6 6.

Dado que no se remitió copia de los recursos a la parte ejecutada, el juzgado les dio el traslado de que trata el art. 110 del C.G.P., sin que hubiera algún pronunciamiento frente a ellos.7 7. En decisión de 13 de mayo de 2025, el juzgado revocó parcialmente su decisión al estimar que había en el expediente materiales para considerar cumplida la carga de impulso frente al predio con matrícula inmobiliaria 280 – 39072, pero que no había «ningún acto tendiente a perfeccionar» la cautela de la motocicleta de placas HLW – 40E.8 e342485-bf45-ed0c-3653-d5cea69f933f&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 28 de noviembre de 2025. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02CuadernoMedidas, archivo 22. 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02CuadernoMedidas, archivo 24. Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 7cb725f-fe76-fd33-49da-68ef10e93ae9&groupId=6098902.

Enlace consultado el 28 de noviembre de 2025. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02CuadernoMedidas, archivo 25. Proceso Radicado 8. Ejecutivo 05360310300120240015601 Por ende, se concedió la apelación para resolver sobre el desistimiento tácito que se mantuvo. Dicho auto se notificó por estado del 14 de mayo de 2025.9 En la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. no se adicionaron argumentos al recurso. 9.

El proceso se remitió al tribunal el 29 de mayo de 2025.10 CONSIDERACIONES 10. El auto que decreta un desistimiento tácito es apelable, tal y como indica el art. 317 inc. final lit. e) del C.G.P. El recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322.1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, se dio traslado a las demás partes del pleito, y no se encuentra ninguna nulidad que deba ser saneada en esta instancia. En consecuencia, es posible definir de fondo el recurso presentado. 11..

En sentencias STC7289-2020, STC7677-2021 y STC13172024, el órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria conceptuó que el decreto del desistimiento tácito en la modalidad subjetiva, esto es, el precedido de un requerimiento del juzgado, se puede aplicar no sólo a la demanda, sino a cualquier actuación promovida a instancia de parte que requiera el cumplimiento de una carga 9 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 6d606d0-158a-658a-e45d-1cd85b661c4e&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 73f53c8-1ea2-8bf9-6055-63e5e187178d&groupId=6098902 (Auto).

Enlace consultado el 28 de noviembre de 2025. 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02CuadernoMedidas, archivo 26 […], y carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto, archivo 01. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240015601 procesal o acto de quien haya formulado la actuación, tal y como prescribe el art. 317 núm. 1 del C.G.P. 12. Con base en los razonamientos de su superior funcional (AC594-2019, AC5042-2022, AC1230-2023 y AC637-2024), este magistrado indicó que, cuando se quiere declarar la modalidad subjetiva de desistimiento tácito de un acto procesal diferente a la demanda, como el llamamiento en garantía o una medida cautelar, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Existencia de una carga procesal o acto de parte sin la cual no es posible lograr la actuación o avanzar a la siguiente etapa […]; b) Elaboración de un requerimiento específico a la parte para que ejecute la labor pendiente […]; y c) Vencimiento del plazo de 30 días consignado en la ley, sin que se cumpla la orden.11 13.

En ese sentido, es importante recordar que no es cualquier labor por la que puede requerirse a la parte, sino una que esté efectivamente bajo su control (STC4282-2022, STC152-2023, y STC098-2025), y que además sea posible de cumplir (STC111912020, STC10465-2022 y STC16741-2023). 14. Este magistrado analizó en un caso similar al presente, con sustento en los arts. 111, 125, 298, 593.1, y 594 del C.G.P., que en materia de medidas cautelares se siguen cuatro pasos: a) Petición por la parte interesada […]; b) Decreto por el juzgado […]; c) Comunicación que puede ser realizada por el juzgado o 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(21 de enero de 2025). Auto 05001310300720240016901 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] (Párrafos 14 – 19) […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (27 de agosto de 2025). Auto 05001310300620230023503 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] (Párrafos 19) Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240015601 impuesta a la parte […]; y d) Respuesta por la entidad competente para ejecutar la medida.12 15.

De los anteriores pasos el único exigible a la parte interesada y del cual podía derivarse el desistimiento tácito de una medida cautelar decretada era el relativo al envío de la comunicación a la entidad competente, pues luego de ejecutada esa tarea se debía esperar la respuesta al requerimiento comunicado. 16. Agregando en este momento que ese pronunciamiento puede y debe ser requerido por el juzgado usando sus poderes de ordenación, instrucción e inclusive los correccionales, cuando las entidades incumplen o demoran la ejecución de las labores (arts. 43 y 44 del C.G.P.). 17.

De ahí que, para este magistrado la carga impuesta en el auto de 17 de mayo de 2024 de perfeccionar las medidas cautelares es demasiado etérea e indeterminada, por ser imposible concretar qué labores en específico correspondía a la parte realizar, no se puede saber si le corresponde enviar la comunicación a la entidad requerida, obtener o emitir una respuesta, ejecutar la medida, o algunas o todas de las opciones mencionadas. 18.

Si se entiende que la tarea es obtener una respuesta, el juzgado estaría eludiendo su deber de impulsión y dirección del proceso (arts. 8 y 42.1 del C.G.P. y 156-6 de la Ley 270 de 1996), 12 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (13 de agosto de 2024). Auto 05001310300720240016901 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] (Párrafos 23 – 28) Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240015601 al estar delegando sus funciones de ordenación e instrucción en la parte interesada. 19.

Al comprender que se trata de emitir una respuesta o ejecutar la medida, se estaría imponiendo un deber imposible de cumplimiento al no poder la parte pasar por encima de entidades encargadas del registro de embargos, menos aún de competencias legales específicas. 20. En conclusión, es razonable aceptar el razonamiento del apelante, relativo a que se le estaban exigiendo cargas que no le correspondían, y no solo eso, dada la enigmática redacción del auto de 17 de mayo de 2024 nadie nunca podría ejecutar la tarea impuesta al no ser posible determinar qué hecho en concreto debía realizar. 21.

Dicho eso, si el requerimiento hecho era de imposible cumplimiento no puede otra cosa diferente a revocarse la decisión tomada por el inferior funcional, y como consecuencia de la prosperidad del recurso, no se condenará en costas al banco apelante, conforme a lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240015601 Oralidad de Itagüí decretó el desistimiento tácito del embargo de la motocicleta de placas HLW – 40E.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0e77e197c288f46b51557f4423086f7912deff837c4df53a004f0dd450d6092 Documento generado en 01/12/2025 03:47:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica