República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 110013103035 2019 00062 02
2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Sería el caso resolver nuevamente sobre la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. No obstante, al revisar el trámite surtido, se observa que no se superó en debida forma la causal de nulidad declarada el 26 de enero de 20241 En efecto, en tratándose de enteramientos de personas emplazadas, el inciso séptimo del precepto 108 ejusdem, establece: “…Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”- negrilla fuera del texto A su turno, el canon 8 del artículo 375 ídem, señala: “… El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore…” 1 Archivo 05AutoDeclaraNulidad, C02CuadernoTribunal, 01PrimeraInstancia. Verbal 035 2019 00062 02 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: “…El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa.
Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome…”2 – se resalta - De modo que para que la notificación de los sujetos emplazados cumpla su objetivo, es decir, dar a conocer el juicio para que se ejerza en debida forma el derecho de defensa y contradicción, no basta con realizar la respectiva publicación, pues es necesario que, si no comparecen al proceso, sea designado un auxiliar de la justicia que los represente y vele por hacer efectivas sus prerrogativas, como también lo ha reconocido el Alto Tribunal: “…Sin perjuicio de lo anterior, valga resaltar que el ad quem hizo un rastreo de los trámites materializados por E. para lograr la «notificación» de la petente en el rito recriminado quien, luego de evacuar las gestiones comprendidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, debió acudir al emplazamiento, «situación que produjo forzosamente la designación de curador ad litem, con el que se cumplió 2 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2006. 2 Verbal 035 2019 00062 02 la notificación del proveído admisorio y, a la postre, se garantizó el ejercicio de defensa y contradicción»…”3 -negrillas propias-.
En el presente asunto, al auscultar las actuaciones adelantadas se observa que aun cuando en pronunciamiento adiado 29 de agosto de 20244, la señora Juez ordenó dar trámite a lo dispuesto por esta Colegiatura; lo cierto es que, pese a que se realizó la respectiva inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas5, no designó curador ad-litem a los citados, lo cual se torna imprescindible para que aquél pueda ejercer en su nombre el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
Lo precedente cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que debido a la irregularidad encontrada en pretérita oportunidad, la designación efectuada con anterioridad fue declarada ineficaz, ergo, era necesario realizar nuevamente tal actuación. Bajo ese panorama, la anomalía evidenciada, provoca que persista la circunstancia aludida. Con todo, importa relievar que si bien es cierto la Normatividad Adjetiva Civil establece que quien se encuentra legitimado para alegarla es la persona afectada y que la misma es de carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento del afectado, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible remediar la falencia aludida, porque no están representados; y, en todo caso, un auxiliar de la justicia enmienda la irregularidad; lo cual abre paso a su declaración oficiosa, postura que desde viaja data ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, precisando: “(…) …en lo atañedero a la causal …, se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en 3 Corte Suprema de Justicia, STC4969-2024, Magistrada Ponente Hilda González Neira.
Archivo 102AutoOrdenaPubicacionEmplazados, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 103ConstanciaPublicacionRNE, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 3 Verbal 035 2019 00062 02 insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, …, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.
No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala …, ‘se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente” 6.
Puestas de ese modo las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto adiado 26 de noviembre de 20247, con excepción de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, 6 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741 7 Archivo 107AutoConvocaAudienciaArt373CGP, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 Verbal 035 2019 00062 02 RESUELVE 3.1.
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto adiado 26 de noviembre de 2024, inclusive. Las pruebas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 3.2. DEVOLVER en oportunidad el expediente al Estrado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b495f55164af64b4c50289358a95a19185a48d15acc9589088278ce7b04aba04 Documento generado en 04/02/2025 02:41:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5