TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024 siendo las _2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 188, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CRISTINA CADENA GIRALDO en contra de COLPENSIONES y de STELLA BOTERO DE MEDINA en calidad de cónyuge.
Bajo radicación 760013105 -002-2018-00592-01. En esta ocasión se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDADA STELLA BOTERO y COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 158 del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENA a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional que en sustitución percibe actualmente CRISTINA CADENA GIRALDO a un porcentaje del 50% para cada una, a partir de la fecha de su reconocimiento, deduciendo dicho reajuste del porcentaje que actualmente percibe la señora STELLA BOTERO DE MEDINA, reajuste que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago.
CONDENA en COSTAS a la parte vencida en juicio. En caso de que esta providencia no fuere impugnada envíese al superior en CONSULTA por ser adversa a la demandante. Razones del juzgado: a) frente a la prueba testimonial escuchada a solicitud de la demandada estela Otero, existen serias incongruencias, como por ejemplo el tiempo de convivencia que se afirma Por los testigos, existió entre la misma con el fallecido Pablo Emilio Medina No nos resulta congruente, pues en un principio se menciona que esta convivencia, según él, lo he dicho de los testigos, se extendió hasta el fallecimiento del pensionado, es decir, por espacio de 56 años, afirmándose igualmente por los declarantes que este durante ese lapso de tiempo permanecía en su residencia, ubicada en el barrio Ciudad Jardín, donde igualmente vivía su cónyuge, estela Botero.
Sin embargo, todo lo asegurado por los testigos escuchados se vio en contradicción con lo expuesto por la misma señora Estela Botero al momento de absolver el interrogatorio de parte Pues esta afirmó que la había abandonado en el año 1983 por otra mujer, situación corroborada igualmente por los testigos escuchados. Otros testigos escuchados a lo largo de sus declaraciones se pudo evidenciar que todos conocían la relación que existía entre Pablo Medina y la demandante Cristina cadena, así como también que El señor Pablo Medina residía en un apartamento ubicado en la avenida octava norte con novena, concretamente en el edificio Montserrat, pues coinciden en que allí le eran enviados alimentos o se los llevaban cuando iban a visitarlos hasta en su propia declaración, la señora Estela Rendón afirmó que la señora Estela Botero le había comentado que ella quería llevarle una cama hospitalaria al señor Pablo Medina, pero que la persona con la que vivía no lo había permitido, refiriéndose en esta forma a la señora Cristina cadena, persona que según se desprende del amplio material probatorio aportado al plenario, convivió hasta su fallecimiento, vale decir, por espacio de 23 años Teniendo en cuenta lo anterior el despacho Debe concluir que quien sostuvo una convivencia ininterrumpida con el fallecido Pablo Emilio Medina por espacio de 23 años y hasta su fallecimiento, fue la señora Cristina cadena Giraldo.
No obstante, lo anterior no se puede pasar por alto que el con la señora Estela Botero, el fallecido Pablo Emilio Medina Contrajo matrimonio, el que se encontraba existente. Pensionado fallecido y la mencionada Estela Botero, el cual si bien se sostuvo solo de hecho, pues solo existió una convivencia efectiva por espacio de 22 años, concretamente desde el 16 de diciembre de 1961 hasta el año 1983.
El hecho de que existiera una sociedad conyugal vigente no disuelta, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley 7993, da lugar a que la prestación fue dejada causada a sus beneficiarios, por lo que debe dividirse o repartirse o compartirse en la proporción al tiempo de convivencia con el fallecido en razón a lo claramente reglado por la normatividad que CRISTINA CADENA GIRALDO en contra de COLPENSIONES y de STELLA BOTERO DE MEDINA regula el derecho reclamado en razón a ello, la mesada pensional de la que en sustitución actualmente perciben Cristina cadena y estela Botero Deberá redistribuirse En un 50% para cada una de las beneficiarias.
Apelación Stella Media: i) Por lo tanto, la parte que represento cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y logró demostrar que del 16 de diciembre de 1961 hasta el 8 de noviembre del 2017 existió una Comunidad de vida como esposos entre Pablo Medina y estela Botero en forma permanente ininterrumpida durante 55 años, asi lo probaron las documentales de fotos, y los testigos traídos al proceso, el señor Pablo se encargaba de las obligaciones de su hogar, viviendo en piedra grande en ciudad jardín, pagando la salud de su esposa, una comunidad de vida como esposos, solicito al señor juez de segunda instancia se revoque la sentencia y se conceda la titularidad de la sustitución personal en un 100% a mi representada condenando en costas a la parte demandante., ii) en el evento que el despacho determine la existencia de una convivencia simultánea, solicito que para determinar el porcentaje que le corresponde a mi representada, se tenga en cuenta el tiempo de convivencia probado de 55 años, 10 meses y 22 días y se dé aplicación a lo señalado en la sentencia C-1030 de 2008.
Por lo tanto, se logró demostrar que efectivamente mi representada vivió con el señor Pablo independiente de cualquier circunstancia, incluso el hecho de que existir otra persona en su convivencia, pero nunca abandonó su hogar, no podríamos hablar entonces de la teoría que señala el despacho que hubo un abandono en el año 1983 porque las pruebas que se han aportado en el proceso demuestran que en el año 1983 y siguientes hasta el año 2017, sí hubo una real convivencia de los esposos Medina Otero.
De esta manera dejó sustentado mi recurso. Apelación Colpensiones: me permito interponer recurso contra la sentencia solicitando absuelva a mi representada toda vez que el despacho desconoció Lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 1204, el año 2008 Teniendo en cuenta que mi representada no perdió la competencia para dirimir o resolver dicho conflicto entre beneficiarios entre beneficiarias y que por lo tanto, era la jurisdicción laboral a quien le competía o le compete resolver estos asuntos en caso de convivencia simultánea, como el que aquí se ha discutido, por lo tanto, mi representada no estaba obligada emitir una resolución para resolver este este conflicto y por lo tanto era un juez laboral quien le competía o le compete resolver este debate, por lo tanto no procedente la condena en costas.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 158 La sentencia APELADA debe modificarse, son razones: Advertirse en las actuaciones mejor derecho porcentual de la mesada pensional de conformidad con la convivencia de las contendientes.
Sea lo primero manifestar que, para la Sala no resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, en tanto, ésta ya reconoció administrativamente la pensión de sobreviviente que ahora se estudia, siendo solo lo discutido, la distribución de los porcentajes a las beneficiarias reconocidas por la misma entidad demandada, lo cual es diferente a la posibilidad de optimización de sus derechos conforme al mandato legal.
En lo referente al argumento de apelación de la apoderada judicial de la demandada, para querer el 100% de la mesada pensional de sobrevivencia que fue reconocida por COLPENSIONES, desde ya debe manifestar la Sala lo desafortunado de su petición, pues basta con escuchar el interrogatorio de parte de su representada STELLA BOTERO DE MEDINA cuando acepta que el pensionado fallecido PABLO EMILIO tenía dos hogares (registro audio 22:10, archivo 10Audiencia; cuaderno juzgado), así como su propia prueba testimonial donde la señora MARIA NANCY OLAYA (registro audio 38:09 y 40:57 s.s., archivo 20AudienciaTramite; cuaderno juzgado)quien trabaja para la familia conformada por la sra STELLA y el señor PABLO, da cuenta que el pensionado vivía en un apartamento del norte de Cali con la demandante, incluso da cuenda de que la misma señora STELLA, la hija de Stella y Pablo, y la testigo MARIA NANCY, fueron en ocasiones a visitar al señor PABLO en su casa de la señora CRISTINA CADENA –demandante-.
Por eso, no existió exclusividad de convivencia de la demandante, por lo que no se le puede asignar el cien por ciento de la pensión. 2 CRISTINA CADENA GIRALDO en contra de COLPENSIONES y de STELLA BOTERO DE MEDINA Ahora bien, en el segundo punto de la apelación, cuando manifiesta que, de existir la convivencia simultánea, se otorgue porcentaje proporcional al tiempo de convivencia, y así aumentar a favor de la demandada el 50% que le dio el juzgado.
Frente a ello, sea lo primero recordar a la apoderada judicial que la afirmación del juzgado sobre la separación de la demandada STELLA con el señor PABLO en el año de 1983, sí es cierta, así lo aceptó la misma demandada en su interrogatorio de parte al afirmar “Sí, si, él me dejó, pero me dejaba y volvía acá, me dejaba y volvía. Él nunca me dejó del todo, nunca me dejó del todo, siempre compartíamos esposo.” (Registro audio 23:42, archivo 10Audiencia; cuaderno juzgado), separación intermitente que pude verse con el documento visto en la pág. 35 (archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado), en dicho documento el señor PABLO EMILIO firma, junto con la señora CRISTINA CADENA como personas que al 17 de enero de 1994 eran solteras.
Sin embargo, el testimonio de la señora SANDRA MEDIA BOTERO (Registro audio 1:21:39, archivo 10Audiencia; cuaderno juzgado) hija de Stella y Pablo, dio fe de que sus padres convivieron hasta el momento de la muerte, solo que cuatro meses antes de fallecer su progenitor, dejó de ir a la casa de STELLA porque no podía conducir, además que pagaba todas las cuentas de su hogar, pero también acepta la convivencia que tuvo su padre con la demandante, lo que hace ver a la Corporación la existencia de una convivencia simultánea entre las beneficiarias, de ahí que la prestación deba distribuirse entre ellas, tal y como lo dispone el inciso 3 del literal B del art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 declarado exequible en forma condicional (C-1335 de 2008 “Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”) para compartir en forma proporcional a la convivencia entre las reclamantes.
Ya en la distribución de porcentajes, sea del caso resaltar que, ante la no oposición en el recurso, del tiempo de convivencia determinado por la juez de instancia frente a la beneficiaria CRISTINA CADENA GIRALDO de 23 años de convivencia con el pensionado fallecido, pues el enfoque del recurso en la distribución, solo se realiza en explotar los 55 años y 10 meses que afirma convivió la demandada STELLA con el señor PABLO EMILIO.
En esa línea, al ser el matrimonio entre el señor PABLO EMILIO el 16 de diciembre de 1961 y su fallecimiento el 08 de noviembre de 2017, se tuvo un total de convivencia de 55 años con la señora STELLA BOTERO, y con la señora CRISTINA CADENA los 23 años dispuestos por la instancia, lo que permite que, para la primera, se tenga un porcentaje del 70,51%, mientras que para la demandante del 29,49%, cifras similares a las concedidas por la demandada en sede administrativa (70,13% y 29,87%) por lo que debe modificarse la providencia de instancia (pág. 394, 398 y 415, archivo 20AudienciaTramite; cuaderno juzgado).
Finalmente sobre la apelación para exoneración de condena en costas al fondo de pensiones, es de manifestar que la procesabilidad art. 365 CGP dispone la imposición de costas a la parte vencida en juicio como lo fue la apelante, luego su comportamiento en sede administrativa no la exonera de esta regla procesal, dado que, al ser integrante del proceso y oponerse a las pretensiones, incluso excepcionando (pág. 603 archivo 01ExpedDigital; cuaderno juzgado), resultando infructuosos sus argumentos tanto de defensa como de alzada.
Es por ello que, no puede haber otro resultado que la condena en costas que ordenó el juzgado, así como la de segunda instancia, por ser despachado su recurso en forma desfavorable. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 CRISTINA CADENA GIRALDO en contra de COLPENSIONES y de STELLA BOTERO DE MEDINA
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y en consecuencia se CONDENA a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional que en sustitución percibe actualmente CRISTINA CADENA GIRALDO a un porcentaje del 29,49%, a partir de la fecha de su reconocimiento, deduciendo dicho reajuste del porcentaje que actualmente percibe la señora STELLA BOTERO DE MEDINA, a quien le corresponde un porcentaje del 70,51%.
Reajuste que deberá cancelarse debidamente indexado al momento de su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en segunda instancia a cargo de la demandada Colpensiones a favor de la demandante; fíjese las agencias en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado.
No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse, máxime cuando ya se reconoció la pensión y solo hacía falta definir el porcentaje. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 4