SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO DECISIÓN Verbal - Expropiación Departamento de Antioquia Carlos Felipe Hoyos Zuluaga y otros 05001 31 03 017 2024 00084 01 Confirma auto apelado Medellín, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En auto de 12 de abril de 2024 el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de expropiación incoada por el Departamento de Antioquia frente a Carlos Felipe Hoyos Zuluaga, Banco BBVA e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Como fundamento de la decisión tuvo en consideración que mediante auto de 13 de marzo de la presente anualidad, el despacho inadmitió el escrito inicial para que, entre otras cosas, el extremo procesal demandante aportara avalúo comercial actualizado del bien inmueble objeto de expropiación, toda vez que, el allegado no se encontraba vigente pues fue elaborado el 31 de mayo de 2021, requisito que no fue cumplido por la parte demandante. 1.2.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del Departamento de Antioquia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para que lo resuelto se repusiera. En subsidio pidió se concediera la alzada. Sostuvo que la actualización del avalúo no procedía porque el importe correspondiente a la franja de terreno fue cancelado en su totalidad a la titular del dominio.
Apuntó que presentar un nuevo avalúo conllevaría implícitamente a una duplicidad de pago por el terreno afectado. Arguyó que si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 399 C.G.P. señala que junto con la demanda se debe acompañar avalúo comercial del inmueble, esa exigencia fue atendida con el informe de avalúo aportado, además de que el valor allí señalado fue pagado por el Departamento mediante autorización expresa del propietario del inmueble de abonar dicha suma de dinero a la deuda por concepto de valorización, de conformidad con el mecanismo de compensación estipulado en el artículo 59 de la Ordenanza No. 57 de 27 de diciembre de Ref. 05001 31 03 017 2024 00084 01 2016.
En ese orden, adujo que no tenía la carga procesal de aportar un avalúo actualizado, puesto que el propietario del inmueble fue indemnizado en sede administrativa. 1.3. El Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín en auto de 24 de abril de 2024 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada. Esto cimentado en que el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018, dice que el avalúo queda en firme solo para la enajenación voluntaria, pero no para el trámite de expropiación, como la procuradora judicial de la parte accionante lo pretende hacer ver, y que, el término desde el cual se contabiliza la vigencia de un año, es cuando se comunica los resultados a la entidad que solicitó el avalúo. A su vez, señaló que el numeral 3 del artículo 399 del C.G.P. exige aportar un avalúo de los bienes objeto de expropiación y el artículo 82 ibídem señala que la demanda debe acompañarse de los anexos que la ley exija.
Advirtió que las normas del estatuto procesal citadas remiten a los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1170 de 2015 y en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015 que regula los procedimientos y criterios para elaborar los avalúos para adquirir inmuebles mediante expropiación judicial. En este orden de ideas, definió que de acuerdo con la normatividad vigente el avalúo tiene vigencia de 1 año, por lo que, no era de recibo el argumento de la parte recurrente.
Agregó que, independientemente de que el valor del avalúo de la franja de terreno objeto de expropiación se haya cancelado al propietario del inmueble con base en el proceso de enajenación voluntaria, no puede perderse de vista que ambos trámites (enajenación voluntaria y expropiación judicial), son autónomos e independientes, por lo que no se aplica al proceso de expropiación, lo que se resolvió en sede administrativa.
Precisó que aceptar el argumento de la parte impugnante en cuanto a que, presentar un nuevo avalúo comportaría una duplicidad en el pago por el terreno afectado, sería admitir que la demanda de expropiación carece de objeto, pues solo pretendería que la parte demandante finalice lo incompleto en el trámite de enajenación voluntaria. Así mismo, recalcó que la demanda se dirige frente al acreedor hipotecario Banco BBVA, a quien según el artículo 399 del estatuto procesal, posiblemente se debería dejar la indemnización a órdenes del juzgado, para ejercer sus derechos.
Igualmente, podría verse comprometido el derecho que tiene el propietario del inmueble a la reparación integral. CONSIDERACIONES 2.1. El numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso prevé que, la demanda debe estar acompañada de un avalúo de los bienes objeto de expropiación. Al respecto, la norma en cita señala: Ref. 05001 31 03 017 2024 00084 01 ARTÍCULO 399.
EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: … 3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible. …”. 2.2.
A su vez, el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018 regula el avalúo para adquisición de predios para los proyectos de infraestructura de transporte: “ARTÍCULO 24. REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE AVALÚOS COMERCIALES. Para la adquisición o expropiación de bienes requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte, la entidad solicitante, o quien haga sus veces, del avalúo comercial, podrá pedir la revisión e impugnación dentro de los (5) días siguientes a la fecha de su entrega.
La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión. … PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.
Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria. …”. 2.3. Por otro lado, el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015 indica: “ARTÍCULO 2.2.2.3.18. Vigencia de los avalúos. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. (Decreto 1420 de 1998, Artículo 19)” Ref. 05001 31 03 017 2024 00084 01 2.4.
En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC13589 de 2023 señaló: “Entonces, si el deber de la entidad es promover la demanda de expropiación en un término perentorio después de fracasada la fase enajenación voluntaria, y el avalúo practicado en dicha fase se entiende desactualizado después de un año desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió su revisión, es razonable concluir que el avalúo de que trata el numeral 3° del artículo 399 del estatuto adjetivo puede ser el practicado en esa etapa, siempre y cuando el libelo se promueva dentro de ese año. De ese modo, también es plausible que los juzgadores, a efectos de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparación integral en los procesos de expropiación, ordenen a la entidad actualizar los avalúos aportados con la demanda, cuandoquiera que los mismos no cumplan con las anteriores calidades y las circunstancias del caso así lo ameriten. 2.4.- Desde esa perspectiva, se descarta la tesis de la ANI en torno a que la exigencia de la actualización del avalúo carece de sustento en el ordenamiento jurídico, porque como se vio, está soportada en el principio de reparación integral, así como en una hermenéutica sistemática de las reglas que demandan a la entidad la promoción del juicio de expropiación en un plazo próximo a la frustración de la enajenación voluntaria, y señalan un término de vigencia del avalúo elaborada para efectos de la enajenación voluntaria.
Además, no hay norma alguna que respalde la idea de que es un solo avalúo que debe practicarse a lo largo de todo el procedimiento que apareja la expropiación, incluso, lo contrario enseñan las pautas que fijan los parámetros para la elaboración de los avalúos destinados al desarrollo de los proyectos de infraestructura. Obsérvese que la Resolución 898 de 19 de agosto de 2014, en su artículo 16, prevé la posibilidad de que los componentes del daño emergente y lucro cesante de la indemnización sean variados a lo largo de la fase de enajenación voluntaria, a propósito de las alteraciones frente a los plazos de entrega del inmueble y la forma de pago.
Sobre el particular se lee: Artículo 16. Componentes y procedencia de la indemnización. De conformidad con lo previsto por los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, la indemnización Ref. 05001 31 03 017 2024 00084 01 está compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se causen en el marco del proceso de adquisición. Parágrafo 1°.
En el cálculo del daño emergente y/o lucro cesante donde se hayan tenido en cuenta los plazos de entrega del inmueble y/o la forma de pago en el proceso de adquisición, estos podrán disminuir, aumentar o suprimirse por parte de la entidad adquirente, cuando los plazos y/o la forma de pago señalada en la respectiva oferta de compra sean disminuidos, ampliados o suprimidos en el transcurso del proceso (se enfatiza).
Ahora, la parte final del parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, según la cual, «[u]na vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria», y el canon 37 de la misma normatividad, que prevé que «[e]n caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa», tampoco respaldan la postura de la Agencia Nacional de Infraestructura.
La primera de las reglas, porque lo que señala es que una vez que se le notifique al interesado la oferta de compra, el avalúo con base en el cual aquélla se realizó debe servir para la etapa de enajenación voluntaria, de donde no se sigue que no se pueda practicar una tasación distinta si las circunstancias así lo ameritan. El segundo parámetro, por su parte, lo que dice es que si no hay acuerdo entre la entidad y el particular que provoque la transferencia del inmueble, el pago de la indemnización se hará, previamente, con el valor de la oferta de compra, sin establecer, como lo pregona la actora, que dicho monto sea el único referente posible para iniciar la demanda de expropiación.” (Subraya propia del texto) CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al rechazar la demanda, por considerar que el avalúo del bien inmueble objeto de expropiación se encontraba desactualizado y pese a que se exigió a la parte allegar un avalúo actualizado, esta no cumplió con dicha carga.
Conforme con lo anterior, lo definido por la autoridad judicial de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, pues tuvo razón al concluir que al momento de presentación de la demanda el avalúo presentado se encontraba desactualizado. En este sentido, es de Ref. 05001 31 03 017 2024 00084 01 anotar que el avalúo en mención fue elaborado el 31 de mayo de 2021 y la demanda de expropiación se radicó el 30 de enero de 2024, es decir, 2 años y 7 meses después de hecho el avalúo, por eso, el despacho de primer grado en auto de 13 de marzo de 2024 requirió a la autoridad demandante para que aportara un avalúo actualizado.
Frente a lo anterior, el Departamento de Antioquia en memorial de subsanación arguyó que el avalúo adquirió firmeza para el proceso de adquisición el 4 de noviembre de 2021, fecha en la cual fue notificada la oferta de compra; de igual modo, indicó que el 31 de mayo de 2022 canceló al demandado por la faja de terreno afectada, la suma de $3 113 747.
En ese orden de ideas, adujo que no era procedente lo solicitado por el despacho. En virtud de ello el despacho rechazó la demanda pues determinó que el avalúo quedó en firme únicamente para la enajenación voluntaria, pero no para el trámite de expropiación. Además, el avalúo perdió vigencia pues desde que se emitió hasta la presentación de la demanda transcurrió más de un año. Así las cosas, se precisa que, de acuerdo con lo explicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia, permite destacar que, luego de fallida la etapa de enajenación voluntaria, la entidad tiene un plazo perentorio para promover la demanda de expropiación y los avalúos practicados durante esa fase tienen una vigencia de un año, a partir de su elaboración. Ahora, es de advertir que la entidad puede valerse de dichas valoraciones para efectos de iniciar la expropiación, siempre y cuando interponga la demanda dentro de ese plazo.
En conclusión, el auto de 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín, debe ser confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 17 de abril de 2024 por el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada