República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103001 2014 00504 04 Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto Demandantes: María Lorcy Mejía Benavides y otro Demandados: Luis José Guevara Pineda y otros Proceso: Verbal Asunto: Corrección de providencias Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 23 de mayo de 2025.
Acta 19.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime la solicitud de corrección formulada por el abogado del extremo demandante, frente a la providencia del 29 de abril de 2025, mediante la cual se enmendaron los ordinales quinto y sexto del numeral 7.1. de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de marzo anterior, así como este acápite de la aludida decisión emitidos dentro del proceso VERBAL promovido por Verbal 001 2014 00504 04 MARÍA LORCY MEJÍA BENAVIDES y ADLAY FUNTÓN LEMOS GUANCHA contra LUIS JOSÉ GUEVARA PINEDA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FINO, TRANS LIDHER S.A.S. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El mandatario judicial de las precursoras deprecó enmendar que el veredicto de primera instancia fue emitido el 2 de octubre de 2024 y no el 2 de octubre de 2014, “…como se encuentra enunciado en el numeral 7.1 de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 y el auto que la corrige de fecha 29 de abril de 2025…”1. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Al tenor del canon 286 de la Ley de Ordenamiento Civil, “…toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto…”. … Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”. 4.2.
De cara a los anteriores derroteros halla acogida el pedimento enarbolado por el profesional de las promotoras, pues ciertamente en las partes ya mencionadas de los dos pronunciamientos aludidos, lamentablemente se incurrió en error al digitar la fecha de la sentencia de primer grado, siendo la correcta el 2 de octubre de 2024 y no el “…2 de octubre de 2014…”, como en ellos quedó plasmado. 1 Archivo 027SolicitudCorección. 2 Verbal 001 2014 00504 04 Además, de oficio se enmienda, en los mismos apartes de las referidas decisiones, la escritura correcta del segundo apellido de MARIA LORCY MEJÍA, el cual no es “Benavidez” sino BENAVIDES. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
DETERMINAR que la parte resolutiva de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2025, queda de la siguiente manera: “…7.1. MODIFICAR los ordinales tercero, quinto y sexto del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: “…TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES denominadas “…PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA…”, “…COSA JUZGADA…” y “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” y la “…INNOMINADA ”, formuladas por TRANS LIDHER S.A.S. …”
QUINTO: CONDENAR A LUIS JOSÉ GUEVARA PINEDA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FINO, TRANS LÍDER S.A.S. Y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., a pagar de manera solidaria a la señora MARIA LORCY MEJÍA BENAVIDES el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral.
SEXTO: CONDENAR A LUIS JOSÉ GUEVARA PINEDA, JUAN 3 Verbal 001 2014 00504 04 CARLOS HERNÁNDEZ FINO, TRANS LÍDER S.A.S. Y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., a pagar de manera solidaria al señor ADLAY FULTON LEMOS GUANCHA el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral… Las anteriores cantidades desde la ejecutoria de esta sentencia generarán un interés legal moratorio del 6% Efectivo Anual, hasta cuando se satisfaga la obligación…”. 7.2.
CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento. 7.3. CONDENAR en costas a los intimados en un 75%. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. La Magistrada sustanciadora fija la suma de $ 2’000.000.oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 4 Verbal 001 2014 00504 04 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7777deee16ca3d381817b8b77a9915feee3eb3c0a15ac98ea933373 ace0f4d74 Documento generado en 27/05/2025 03:33:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5