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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820260016601_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-008-2026-00166-01 Demandante: XIMENA LÓPEZ BUSTAMANTE Demandado: EMMANUEL ALESSIO VELÁSQUEZ ZEA. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 17 de abril de 20261 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la práctica de una inspección judicial en el curso de una solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos con intervención de perito, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Ximena Paola López Bustamante, solicitó la práctica de una prueba extraprocesal de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos informático sobre los dispositivos electrónicos y las cuentas de correo de Emmanuel Alessio Velásquez Zea, con el fin de recaudar elementos de prueba para el ejercicio de acciones de competencia desleal e indemnización de perjuicios2.

Lo anterior, bajo la premisa que el señor Velásquez Zea, en connivencia con excolaboradores de la firma Miguel Ángel del Río Abogados S.A.S., habría incurrido en conductas de desviación de clientela, apropiación de información y desorganización empresarial. En auto del 17 de abril de 20263, el Juzgado Octavo Civil del Circuito dio curso al trámite extraprocesal en comento, pero solo en cuanto a la exhibición de documentos.

No obstante, denegó la inspección judicial con 1 Archivo No. 009AutoFijaFechaExhibicionDocumentosOtro.pdf 2 Archivo No. 003_003DemandaAnexos.pdf 3 Archivo No. 009AutoFijaFechaExhibicionDocumentosOtro.pdf 1 intervención de peritos, tras estimar que esa diligencia no era idónea para constatar los hechos invocados, aunado que la interesada no explicó por qué la información pretendida no podía obtenerse a través de otros medios de prueba, atendida la naturaleza subsidiaria de ese mecanismo.

La defensa de la señora López Bustamante cuestionó la decisión4. La reposición resultó desfavorable5 y, por haberse solicitado en subsidio la apelación, se remitió el asunto al Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la inconforme sostuvo que el juzgado aplicó indebidamente el artículo 236 del Código General del Proceso, pues esa norma regula la inspección judicial dentro de un proceso en curso y permite negarla cuando existen otros medios probatorios en el expediente o cuando basta un dictamen pericial, supuesto que no se configura tratándose de una prueba extraprocesal, orientada a constituir la evidencia antes de iniciar el litigio.

Agregó que el apartado 189 ibidem, autoriza expresamente la inspección judicial extraprocesal con o sin intervención de perito, de modo que no era exigible demostrar la imposibilidad de obtener la información por otros medios. Subsidiariamente, pidió que, de mantenerse la negativa, se permita cuando menos la participación del experto informático en la exhibición documental ya decretada, dado que la mayoría de los elementos requeridos son electrónicos y su valoración exige verificar trazabilidad, integridad, autenticidad y eventuales supresiones o alteraciones.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Ximena Paola López Bustamante en contra del auto que negó la práctica de una prueba, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 3º del Código General del Proceso. Pues bien, recuérdese que el canon 186 del estatuto ritual dispone que “[p]odrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, al paso que el precepto 4 Archivo No. 010_010RecursoReposicion.pdf 5 Archivo No. 012_012AutoResuelveRecurso.pdf 2 189 ibidem, establece que “[p]odrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito.”.

Sin embargo, esta petición probatoria no opera de facto pues, en armonía con el ordenamiento procesal, la disposición 236 de la misma codificación prevé que la inspección judicial solamente procede “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba” (se destaca) Sobre el particular, enseña la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste”6.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que Ximena Paola López Bustamante persigue con la prueba, además del recaudo de la información obrante en el buzón electrónico y los dispositivos asociados a Emmanuel Alessio Velásquez Zea: i) constatar la autenticidad y el carácter fidedigno de los mensajes y archivos digitales en poder del convocado, ii) establecer su trazabilidad, e iii) identificar posibles eliminaciones, modificaciones o alteraciones a los documentos que luego hará valer en un proceso judicial.

Sin embargo, contrario a lo sostenido en la censura, la imposibilidad a la que alude el artículo 236 del Código General del Proceso no se acreditó. Véase que la propia solicitante aportó, junto con su solicitud, un nutrido material documental, capturas de pantalla de conversaciones, cadenas de correo electrónico y comunicaciones empresariales7, suficientes para ilustrar los hechos en que fundamenta las acciones por ejercer. 6 CSJ.

STC-13524 del 25 de agosto de 2025. MP. Francisco Ternera Barrios, en cita de la STC-21002 del 12 de diciembre de 2017- MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Archivo No. 004 Anexos.pdf. 3 Entonces, la exhibición documental ya admitida constituye el cauce procesal idóneo para acceder a los archivos y comunicaciones originales que deben reposar en poder del solicitado Velásquez Zea y, con base en ellos, constatar si guardan correspondencia con los elementos que la interesada afirma haber recaudado previamente, cuya autenticidad dice desconocer.

Sin embargo, no se advierte que la intervención del perito informático resulte indispensable en el curso mismo de la diligencia. Esto, pues la labor técnica dirigida a verificar trazabilidad, integridad, autenticidad o eventual alteración de los documentos podrá adelantarse con posterioridad, una vez sean exhibidos y recaudados los elementos.

Solo a partir de ese material concreto será posible realizar un cotejo técnico útil, pues antes de conocer cuáles documentos serán efectivamente aportados, la intervención pericial tendría un carácter anticipado e indeterminado. Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto del 17 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 4 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7134e4a912100522da2826562a83cc14b6416053ed37066c646659847fe18941 Documento generado en 29/05/2026 02:55:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5