Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2022-00127 declara inadmisible ejecutivo

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00127 01 Franklin González Casas vs. Herederos de Hugo Antonio Núñez Ortiz (q.e.p.d.) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Auto Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en ejercicio de un control de legalidad terminó el proceso por inexistencia del título ejecutivo, si no fuera porque se advierte que el proceso ejecutivo laboral no corresponde a uno de primera instancia, sino de única instancia, como pasa a explicarse.

Antecedentes 1.- Demanda. Franklin Jaime González, actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva en contra de los herederos del causante Hugo Núñez Ortiz, para que se libre mandamiento de pago en su favor, así: “PRIMERA: CAPITAL: Por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4’500.000) pesos, correspondiente al saldo total del monto de honorarios insoluto que según el CONTRATO DE HONORARIOS se pactó con el CAUSANTE y que aceptó pagar a favor del DEMANDANTE, en UN (1) título valor representado en: CONTRATO DE HONORARIOS: CLÁUSULA CUARTA: “HONORARIOS Y FORMA DE PAGO.

Las partes acuerdan, el costo de honorarios, en la suma de Cinco millones de pesos, moneda legal colombiana ($ 5.000.000). Los cuales se cancelarán de la siguiente manera: El 15 de febrero de 2014, hará entrega al APODERADO de Quinientos Mil pesos $500.000) moneda legal colombiana. El saldo es decir Cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4’500.000), se compromete el PODERDANTE a cancelarlos al APODERADO, del total que se llegaré a obtener, con la venta de los inmuebles ubicados en Girardot, Cundinamarca; identificados con los nombres de Villa Lucila Centro Poblado y El Triunfo respectivamente, ambos predios contiguos en la Vereda Barzalosa…” SEGUNDA: INTERESES REMUNERATORIOS: A cargo de la parte DEMANDADA; por el valor de los intereses moratorios sobre CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.500.000) pesos como saldo de honorarios insolutos del CONTRATO DE HONORARIOS; 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00127 01 desde el día 04 de Diciembre de 2014, liquidados al 3 % hasta el 14 de Enero de 2022 y según lo que reza el PARÁGRAFO UNO de la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO DE HONORARIOS en comento y que a la letra expresa: “PARÁGRAFO UNO: Si la venta se realizare 6 meses después de firmada la escritura en Notaría de lo cual mi APODERADO queda legalmente facultado para que lo haga en mi nombre o de la sentencia si se tramita la sucesión por Juzgado; el saldo de los honorarios aquí pactados, se incrementará en 3% por cada mes que se retrase la venta de los predios mencionados en esta cláusula…” TERCERA: Por el valor correspondiente a las Costas y Agencias en Derecho ” 2.- Como fundamento factico, manifestó, en síntesis: “El hoy CAUSANTE, HUGO ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ, aceptó pagar al DEMANDANTE, CINCO MLLONES ($5.000.000) de pesos por mis servicios profesionales en calidad de abogado para el trámite de la sucesión de la CAUSANTE María del rosario Ortiz viuda de Núñez (Progenitora del hoy Causante); respecto a dos predios ubicados en la vereda Barzalosa del Municipio de Girardot denominados Villa Lucila y el triunfo respectivamente.

Dicha labor profesional se adelantó ante la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá y la respectiva escritura mediante la que se asignaron los derechos o cotas partes sobre esos predios la firmé en nombre de los herederos el día 3 de Junio de 2014. El hoy CAUSANTE se comprometió, a pagar sobre la suma por Honorarios Profesionales, intereses a partir de los seis meses posteriores a la firma de la escritura en caso de no haberse vendido los predios en comento y hasta que estos se vendieran; a la tasa del 3%; y desde el 4 de Diciembre de 2014 NO canceló dichos intereses El día 29 de Noviembre se adelantó diligencia de conciliación virtual entre el suscrito DEMANDANTE y los Herederos DETERMINADOS (Se anexa);

Los Herederos DETERMINADOS fueron quienes solicitaron esta diligencia de conciliación extrajudicial y son a su vez quienes no aceptan cancelar el total que a la fecha se ha causado de acuerdo con lo pactado en vida con el CAUSANTE, en el Contrato de Honorarios. El hoy CAUSANTE falleció en Quito (Ecuador) el día 23 de Agosto de 2021; por lo que en ese lugar están adelantando los herederos DETERMINADOS la sucesión El CAUSANTE NO pagó en vida la suma convenida y que denuncia el CONTRATO de HONORARIOS que se anexa en la presente demanda; el cual constituye plena prueba; que derivado del incumplimiento en el pago; se materializa una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

El CAUSANTE en vida, NUNCA se pronunció, ni hizo ninguna oferta para saldar el pago de la obligación en comento. 10. Como se puede observar el plazo acordado para el pago total de la suma convenida en el CONTRATO DE HONORARIOS que ante su Despacho se presenta, se halla justificado por el fallecimiento del señor HUGO ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ ” 3.- Inicialmente el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante auto del 16 de junio de 2022 resolvió librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva. 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00127 01 4.- Ante la creación del juzgado laboral de Fusagasugá, la autoridad civil mediate auto del 20 de junio de 2023 remitió el expediente, avocando conocimiento en auto del 30 del mismo mes y año el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá. 5.- La parte ejecutada estuvo representada por curadora ad litem, quien propuso la excepción de prescripción. 6.- Decisión de instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de 11 de septiembre de 2025, resolvió: “1.

Ejercer control oficioso de legalidad sobre el título ejecutivo. 2. Declarar terminado el proceso ejecutivo laboral por inexistencia del título ejecutivo que contenga obligación actualmente exigible de pagar honorarios profesionales al abogado demandante. 3. Relevarse del estudio de la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad litem. 4.

Decretar el levantamiento del embargo y secuestro ordenado sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N.º 307-9792 y 307-74472 inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. Por secretaría, elabórese y envíese el oficio con destino a la oficina de registro con sujeción al artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, con copia al demandante para que asuma los gastos que implique el registro del desembargo, al igual que al secuestre Transoluciones Inmobiliarias Integrales SAS y Yinary Del Pilar Ferreira Herrera, así como a Gladys Núñez Ortiz, en su calidad de depositaria provisional a título gratuito, para que se proceda con su devolución. 5.

Sin lugar a imponer condena en costas.6. Archivar el expediente una vez quede en firme esta providencia ” 7.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el ejecutante formuló recurso de apelación bajo la siguiente sustentación: “( ) Aquí no se puede desechar la idea de que el causante falleció en ese orden de ideas es una habilitación y en ese caso hay que hacer un análisis integral del caso en concreto, porque se trata de alguien que de alguna manera ya no existe y en ese orden de ideas cobra vigencia, es decir, que el contrato honorarios se haga exigible de alguna forma; en ese orden de ideas, y eso recientemente lo expresó el Tribunal Superior de Bogotá, de que no necesariamente tiene que darse en condiciones muy claras para que de alguna manera el título, sino que se tiene que analizar en contexto la situación y en este caso, como lo digo yo, el señor falleció y eso es casi como si se entendiera por analogía una cláusula aceleratoria, porque de alguna manera hay que hacer exigible el dinero, ya que la persona no existe, y por eso fue que se inició el proceso, no porque se quiera presionar absurdamente a los herederos, ni mucho menos. Entonces, en esa situación, su señoría, yo recurro a la apelación dentro del marco de lo que me habilita a mí la ley, para que se haga un estudio profundo, en concreto e integral, y no solo se limite a una situación en la cual el señor ya ni siquiera existe para vender, porque si el señor existiera para vender, pues yo tengo que esperarme hasta que venda, pero como el señor fallece en ese orden de ideas es que hay que hacer un estudio integral, 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00127 01 no solo dejar suelto y sí, su señoría tiene razón en todos los argumentos jurídicos y artículos y sentencias que nombró en cuanto a lo que tiene que ver con la exigibilidad y que no se ha concretado la venta como una cláusula condicional que hace imprescriptible incluso el contrato, dado eso lo hace imprescriptible, pero ante un factor adicional nuevo, externo que se presenta, que precisamente es el fallecimiento del causante, el dinero no puede quedar ahí a expensas de una situación en la cual entonces ¿quién responde por ese dinero? pues precisamente el bien ya nos olvidamos de las personas y el bien queda como un respaldo para que precisamente entonces se paguen esos honorarios; en ese orden de ideas es que hay que de pronto hacer el análisis, sin necesariamente estar opuesto a lo que significa la exigibilidad y el que el título sea claro, expreso y exigible, porque efectivamente sí lo es, aparte de que es imprescriptible como usted mismo lo dijo, por esa condición que está ahí hasta que se vendan los predios.

Entonces su señoría, yo recurro a la apelación en aras de que el juez ad litem (sic) de alguna manera considere estas apreciaciones fácticas porque no son ni siquiera jurídicas sino fácticas como algo adicional que se presenta dentro de un contrato y es el fallecimiento de la persona que lo firmó, pero que dado de que el título está respaldado sobre un bien inmueble o dos bienes inmuebles, en este caso se hace ya exigible en cualquier momento, como si se estuviera hablando de una cláusula aceleratoria en otro sentido, obviamente, pero que se puede interpretar desde el punto de vista fáctico, porque no hay manera entonces de exigir ese dinero, sino hasta cuando vendan.

Y resulta que cuando vendan es que pareciera, por lo que se ha visto, que estos señores ni siquiera han intentado adelantar la sucesión para efectos de titularizarse eso, ese bien o esos bienes, como si no les interesara en un momento dado apareciera eso, porque no volvieron ni siquiera a contestar el teléfono, ni siquiera la notificación que se les hizo de la demanda la contestaron, por eso hubo necesidad de que se nombrara curador al ítem o su señoría nombrara curador ad lítem, entonces yo le pido al juez ad litem (sic) que considere esta situación fáctica como algo especial y hasta como manera de sentar doctrina, porque realmente es algo que se puede analizar desde ese punto de vista fáctico y no solamente ajustarnos a la rigurosidad de la norma en virtud de que la situación está de que el señor falleció ” Consideraciones Dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2011 que en esta especialidad solo son apelables los autos allí enunciados que sean proferidos “en primera instancia”.

Si bien en el capítulo XVI de dicho código, relacionado con los denominados “procedimientos especiales”, concretamente, del artículo 100 al 111, no se encuentran regulados aquellos aspectos referentes a la cuantía del proceso ejecutivo laboral, ello no significa que queda excluido de esta regla procesal. En relación con la categorización de los procesos laborales por razón de la cuantía, el artículo 12 ibidem, reformado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, establece 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00127 01 que aquellos cuya cuantía no exceda de 20 veces el salario mínimo legal vigente mensual deben tramitarse como de única instancia, pero si exceden de ese monto, entonces se tramitan como de primera instancia. Esta regla procesal, aunque no esté contemplada específicamente en el acápite del proceso ejecutivo, considera esta Sala que hay lugar a aplicarla por integración normativa autorizada por el mismo artículo 145 según el cual “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto y en su defecto las del Código Judicial”, entiéndase hoy Código General del Proceso.

Ahora, si bien el artículo 108 del mismo estatuto adjetivo laboral, establece que “las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo”, lo cierto es que este último aparte no debe ser entendido, por ningún motivo, como si se hubiese establecido de manera preferente la apelación para todos los procesos ejecutivos laborales, sin importar la cuantía, dado que, se insiste, las normas procesales deben interpretarse de acuerdo a su contexto y ubicación normativa, y en concordancia con las demás disposiciones que regulan la materia, más no en un sentido literal, en una clara contravención de las normas generales de competencia. Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago contra el empleador demandado por la suma de $4.500.000 por concepto de honorarios insolutos, más los intereses moratorios sobre dicha suma liquidados al 3% desde el 4 de diciembre de 2014 al 14 de enero de 2022 (fecha en la que se presentó la demanda).

Por lo tanto, al realizar las respectivas operaciones aritméticas, el valor total de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda sería la suma de $16.191.000. Capital $ 4,500,000.00 Fecha inicial 4/12/2014 Fecha final días % Intereses legales 14/01/2022 2598 3% $ 11,691,000.00 $ $ 4,500,000.00 16,191,000.00 Capital Total valor de las pretensiones Debido a que la demanda se radicó, precisamente el 14 de enero de 2022, el salario mínimo legal vigente mensual para ese año ascendía a la suma de $1.000.000, cifra 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00127 01 que, al multiplicarla por 20 veces, arroja la suma de $20.000.000; es decir, un valor superior al monto perseguido por el ejecutante.

Como en materia laboral y de la seguridad social, actualmente, no hay regulación sobre la determinación de la cuantía, se aplica el numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso, según el cual la cuantía se fija precisamente “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses moratorios o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”.

En consecuencia, al evidenciarse que lo pretendido en la demanda no superaba 20 veces el salario mínimo legal mensual al momento de su radicación, es incuestionable que el proceso ejecutivo laboral no corresponde a uno de primera instancia, sino de única instancia y, en esa medida, habrá de declararse inadmisible el recurso de apelación que fue concedido por el juzgado y admitido por el Tribunal.

Por consiguiente, como por error involuntario se admitió el recurso en mención y ejecutoriado el mismo, se corrió traslado a las partes, se declarará sin valor y efecto esta providencia, con fundamento en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de un auto de trámite y/o sustanciación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Declarar sin valor y efecto el auto proferido el 22 de septiembre de 2025 por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes.

Segundo: Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el ejecutante, al corresponder a un proceso ejecutivo laboral de única instancia. Tercero: Devolver el expediente digital al juzgado de origen, una vez quede en firme este auto, y sin necesidad de orden adicional. Secretaría proceda de conformidad. 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00127 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 7