Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 070 Acción de tutela JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO Banco Finandina S.A. y Fiscalía 23 Local - Valledupar Derecho fundamental al debido proceso y otros.
Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Fabián Enrique Pumarejo Caro 20001 31 04 004 2025 00094 01 2026 00065 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez. 165 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación que fue interpuesta por el accionante, frente al fallo proferido el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar; como definición de la primera instancia del trámite preferente de tutela promovido por el señor JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO. 1.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.
HECHOS Manifestó el accionante que suscribió con BANCO FINANDINA S.A. un contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo automotor identificado con placas LAX235, el cual quedó afecto como garantía mobiliaria de la obligación crediticia. Indicó que el día 17 de febrero de 2024, el referido vehículo fue hurtado en la ciudad de Valledupar, hecho que fue oportunamente denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 200016001075202411690, asignado a la Fiscalía 23 Local de dicha ciudad.
Señaló que, pese a la denuncia y su posterior ampliación, así como a las gestiones iniciales adelantadas por la Policía Judicial, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se evidencien avances significativos en la investigación, CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co pues el bien no ha sido recuperado ni se han identificado los responsables, encontrándose el proceso en etapa preliminar.
Expuso que la pérdida del vehículo afectó sustancialmente las condiciones bajo las cuales contrajo la obligación crediticia, toda vez que dicho bien no solo constituía la garantía del crédito, sino también el medio que permitía su cumplimiento, situación que, a su juicio, configura un evento de fuerza mayor. Manifestó que informó oportunamente al BANCO FINANDINA S.A. sobre el hurto, allegando la documentación correspondiente y solicitando la adopción de medidas equitativas, tales como la suspensión de las obligaciones de pago o la espera del resultado del seguro.
No obstante, indicó que la entidad financiera, a través de sí misma y de la firma encargada de la gestión de cartera, continuó adelantando acciones de cobro en su contra. En ese sentido, señaló que el banco promovió procesos judiciales en su contra, entre ellos un proceso declarativo actualmente en curso y un proceso ejecutivo en el cual, si bien inicialmente se negó el mandamiento de pago, persiste el riesgo de nuevas actuaciones en su contra.
Afirmó que, en el marco de dichos procesos, se ha visto limitado en su derecho de defensa, en tanto las particularidades del trámite ejecutivo restringen la posibilidad de alegar de manera amplia circunstancias como el caso fortuito derivado del hurto del vehículo. De igual forma, indicó que presentó derechos de petición tanto al BANCO FINANDINA S.A. como a la Fiscalía 23 Local de Valledupar, solicitando, entre otros aspectos, la suspensión del cobro, el reconocimiento del caso fortuito, la activación del seguro y el impulso de la investigación penal; sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta oportuna ni de fondo por parte de las entidades, configurándose un silencio administrativo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. Además, sostuvo que la situación descrita le ha generado una grave afectación a sus derechos fundamentales, en tanto enfrenta la posibilidad de medidas cautelares que comprometan su patrimonio, mientras que, de manera paralela, no obtiene avances en la investigación penal del hurto del cual fue víctima.
En ese contexto, afirmó que no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz e inmediato para la protección de sus derechos, por lo que acude a la acción de tutela como medio para evitar un perjuicio irremediable. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 En ocasión de lo anterior, solicitó: “1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia, declarando que han sido vulnerados por las entidades accionadas (Banco Finandina S.A. y fiscalía General de la Nación) a través de las acciones y omisiones descritas. 2. Como medida provisional urgente, solicito se ordene de manera inmediata la suspensión del proceso ejecutivo No. 20001400300120250035600 que cursa actualmente contra mí (…)3.
Que, en la sentencia de tutela, se ordene de manera definitiva al Banco Finandina S.A. suspender el cobro judicial o extrajudicial del crédito originado en el contrato de garantía mobiliaria No. 277885 / 1151326819, hasta tanto se resuelva la situación de fondo relativa a la existencia o extinción de la obligación (ya sea vía pago del seguro, conciliación o decisión judicial en proceso declarativo).
(…) 4. Que se proponga desde el fallo, ordenar la terminación de toda acción judicial que pretenda perseguir una obligación incumplible por caso fortuito. Por lo tanto, se solicita al despacho constitucional que ordene la terminación de la acción judicial de aprehensión de bien mueble radicada bajo el número 20001400300520240065100, (…) 5.
Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación (FISCALIA DELEGADA 23 LOCAL DE VALLEDUPAR), despacho que lleva la Noticia Criminal No. 200016001075202411690, que adopte de forma inmediata las acciones necesarias dentro de la investigación penal por el hurto del vehículo de placas LAX235, de manera que se impulsen efectivamente las diligencias tendientes a esclarecer los hechos.
En particular, solicito que en el fallo de tutela se conmine a la Fiscalía a: (i) emitir un pronunciamiento expreso y motivado sobre el estado actual del proceso penal, informando al accionante las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos hasta la fecha; (ii) definir, en un plazo perentorio, la situación del caso, ya sea mediante la identificación y vinculación de los responsables (si hubiere mérito), o en su defecto, adoptar la decisión que en derecho corresponda (por ejemplo, archivo o suspensión de la investigación) evitando prolongar indefinidamente el trámite.
(…) 6. Cualquier otra orden o medida que su despacho considere pertinente para la protección integral de los derechos fundamentales invocados, dentro del marco de lo solicitado en esta acción de tutela.”
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar,1 este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 28 de julio de 2025, disponiendo; correr traslado a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas allegará el informe correspondiente.
Mediante misma providencia, el despacho de primera instancia decidió negar la medida provisional solicitada, por no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que lo pretendido requería un estudio de fondo. 1.2.1. 1 Respuesta del accionado. De conformidad con el reparto vía correo electrónico del 25 de julio de 2025 de secuencia 695.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 - Fiscalía 23 Local de Valledupar – Seccional Cesar. Atendiendo el requerimiento realizado por el despacho de primera instancia, la autoridad accionada se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno. En primer lugar, indicó que la investigación penal relacionada con el hurto del vehículo del accionante, identificada con radicado No. 200016001075202411690, se encuentra asignada a ese despacho desde el 14 de marzo de 2024, por el delito de hurto, actualmente en etapa de indagación y en averiguación de responsables.
En relación con la presunta vulneración del derecho de petición, la entidad manifestó que la actual fiscal encargada asumió el conocimiento del caso el 2 de julio de 2025, en virtud de una nueva asignación funcional, razón por la cual no tiene conocimiento directo de las solicitudes presentadas con anterioridad por el accionante. Asimismo, señaló que no es posible identificar la petición a la que este hace referencia, debido a la ausencia de información precisa sobre su fecha de radicación, lo que dificulta verificar si en su momento fue atendida.
Respecto a la supuesta falta de impulso de la investigación, la Fiscalía indicó que sí se han adelantado actuaciones, tales como la emisión de órdenes a la Policía Judicial desde el mes de septiembre de 2024, las cuales se encuentran pendientes de respuesta. Adicionalmente, informó que dichas órdenes fueron reiteradas el 29 de julio de 2025, con el fin de continuar con el avance de la investigación. En ese sentido, la entidad sostuvo que la demora en el trámite no le es atribuible, sino que obedece a factores externos, como la carga laboral y la falta de respuesta de los organismos de apoyo, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no configura por sí mismo una vulneración de derechos fundamentales, siempre que se evidencie una actuación diligente dentro de los parámetros legales.
De igual forma, precisó que no se configura una vulneración de los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, en tanto la acción de tutela no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios, salvo en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acredita en el caso concreto. Añadió que la eventual mora en las investigaciones solo constituye vulneración cuando carece de justificación, lo que no ocurre en este asunto, dada la reciente asignación del caso y la dependencia de actuaciones de la Policía Judicial.
Finalmente, concluyó que la Fiscalía ha actuado conforme a sus competencias constitucionales y legales, adelantando las actuaciones necesarias dentro del proceso penal, por lo cual solicitó ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 declarar la improcedencia de la acción de tutela al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 08 de agosto de 2025, decidió declarar improcedente la acción de tutela elevada por el señor JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO. Lo anterior tras considerar, que, la acción de tutela no es el único medio de defensa judicial que posee el accionante para la protección de sus derechos; pues, contra las decisiones del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, dentro del Proceso Ejecutivo No. 20001400300120250035600, y proceso Declarativo No. 20001400300520240065100, que cursa ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, son procedentes los recursos ordinarios previstos en la legislación civil, mecanismos a los que el actor no probó haber acudido.
Precisó que las acciones de tutela no proceden para dejar sin efecto las actuaciones al interior de los procesos declarativos y ejecutivos, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los recursos ordinarios ante las mismas autoridades judiciales y el superior jerárquico de las mismas. En tal sentido, el accionante no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto económico civil, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.
Además, consideró que en el presente asunto no se observaba una situación de urgencia, que hiciera indispensable la intervención del juez constitucional, en ocasión a que el actor no acreditó que los procesos civiles adelantados, generaran una situación de urgencia o gravedad que le impidiera ejercer los medios judiciales ordinarios de protección. 1.2.3.
La impugnación. En el término concedido para tal efecto el accionante, Julio César Díaz Navarro, allegó al trámite constitucional escrito a través del cual impugnó la decisión emitida en fecha del 8 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 Manifestó que el Banco Finandina inició en su contra un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, dentro del cual se llegó a decretar una orden de aprehensión del vehículo con fines de notificación, medida que califica como desproporcionada e injustificada, teniendo en cuenta que el bien fue objeto de hurto y no se encuentra en su poder.
Indicó que dicha situación lo mantiene como titular registral del vehículo, generándole cargas económicas como el pago de impuestos, sin posibilidad de cancelar la matrícula. En relación con la Fiscalía, sostuvo que esta ha incurrido en una conducta omisiva, al no impulsar de manera efectiva la investigación penal ni emitir pronunciamientos sobre el estado del proceso, el cual lleva más de un año sin resultados.
Agregó que de dicha entidad depende la expedición de un certificado de no recuperación del vehículo, necesario para adelantar trámites administrativos relacionados con la cancelación de la matrícula. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia; además, sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor, derivado del hurto del vehículo, el cual imposibilita el cumplimiento de la obligación crediticia. Asimismo, indicó que el fallo impugnado no valoró adecuadamente la inactividad de las entidades accionadas ni el riesgo de un perjuicio irremediable, derivado de la continuidad de procesos judiciales en su contra y de la falta de respuesta institucional.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando: (i) al Banco Finandina cesar las acciones judiciales de cobro y archivar el proceso ejecutivo; (ii) a la Fiscalía dar respuesta de fondo a las peticiones y avanzar en la investigación; y (iii) dejar sin efectos la orden de aprehensión decretada en el proceso ejecutivo, por considerarla contraria a los principios de dignidad humana, proporcionalidad y justicia material. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo al concluir que la tutela interpuesta por el señor JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO es improcedente tras considerar que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
O si, por el contario fueron vulnerado sus derechos fundamentales de petición, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, tal como lo afirma el impugnante. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo.
En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez y de subsidiariedad. Una vez superado dicho análisis; y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 2.2.1. - Análisis de los requisitos de procedibilidad. Legitimación en la causa por activa.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. 2 C.C ST-533 de 2016. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el accionante, JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. - Legitimación en la causa por pasiva.
Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra el BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR.
De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas entidades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. - Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el 3 4 Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6.
Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad. Lo anterior por cuanto el accionante lo que pretende es el reconocimiento de prestaciones de carácter económico y aunque excepcionalmente, atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente. 5 6 Sentencia T-494 de 2010.
C.C. Sentencia T-419/15 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01
3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, el señor Pedro Andrade Tobías elevó la solicitud de amparo constitucional, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. El accionante indicó que suscribió un crédito con BANCO FINANDINA S.A. para la adquisición de un vehículo, el cual fue hurtado el 17 de febrero de 2024 en Valledupar, hecho que fue debidamente denunciado, sin que hasta la fecha se haya logrado su recuperación ni avances significativos en la investigación. Señaló que dicha situación afectó el cumplimiento de la obligación, al tratarse del bien dado en garantía, lo que considera un caso de fuerza mayor.
No obstante, pese a informar oportunamente al banco y solicitar medidas como la suspensión del cobro, la entidad continuó adelantando acciones judiciales en su contra. Asimismo, manifestó que presentó derechos de petición tanto al banco como a la Fiscalía sin obtener respuesta de fondo, lo que vulnera su derecho de petición. Finalmente, sostuvo que enfrenta un riesgo de afectación a su patrimonio y que no cuenta con otro mecanismo eficaz, por lo que acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Fiscalía 23 Local de Valledupar – Seccional Cesar se opuso al amparo solicitado, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que la investigación por el hurto del vehículo del accionante se encuentra en etapa de indagación desde marzo de 2024, sin que hasta la fecha se hayan identificado responsables.
Frente al derecho de petición, señaló que la fiscal actual asumió el caso en julio de 2025 y no tiene conocimiento de las solicitudes previas, además de no contar con información suficiente para identificarlas. Respecto al impulso procesal, afirmó que ha emitido órdenes a la Policía Judicial, las cuales han sido reiteradas, estando pendientes de respuesta.
Sostuvo que la demora obedece a factores externos y no a negligencia, por lo que no se configura vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 Ante ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 08 de agosto de 2025, decidió declarar improcedente la acción de tutela elevada por el señor JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO.
Lo anterior tras considerar, que, la acción de tutela no es el único medio de defensa judicial que posee el accionante para la protección de sus derechos; pues, contra las decisiones del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, dentro del Proceso Ejecutivo No. 20001400300120250035600, y proceso Declarativo No. 20001400300520240065100, que cursa ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, son procedentes los recursos ordinarios previstos en la legislación civil, mecanismos a los que el actor no probó haber acudido.
Precisó que las acciones de tutela no proceden para dejar sin efecto las actuaciones al interior de los procesos declarativos y ejecutivos, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los recursos ordinarios ante las mismas autoridades judiciales y el superior jerárquico de las mismas. En tal sentido, el accionante no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto económico civil, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.
Además, consideró que en el presente asunto no se observaba una situación de urgencia, que hiciera indispensable la intervención del juez constitucional, en ocasión a que el actor no acreditó que los procesos civiles adelantados, generaran una situación de urgencia o gravedad que le impidiera ejercer los medios judiciales ordinarios de protección. Sin embargo, el señor Julio César Díaz Navarro, inconforme con la decisión, presentó impugnación, manifestando que el Banco Finandina inició en su contra un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, dentro del cual se llegó a decretar una orden de aprehensión del vehículo con fines de notificación, medida que califica como desproporcionada e injustificada, teniendo en cuenta que el bien fue objeto de hurto y no se encuentra en su poder.
Indicó que dicha situación lo mantiene como titular registral del vehículo, generándole cargas económicas como el pago de impuestos, sin posibilidad de cancelar la matrícula. En relación con la Fiscalía, sostuvo que esta ha incurrido en una conducta omisiva, al no impulsar de manera efectiva la investigación penal ni emitir pronunciamientos sobre el estado del proceso, el cual lleva más de un año sin resultados.
Agregó que de dicha entidad depende la expedición de un certificado de no recuperación del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 vehículo, necesario para adelantar trámites administrativos relacionados con la cancelación de la matrícula.
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia; además, sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor, derivado del hurto del vehículo, el cual imposibilita el cumplimiento de la obligación crediticia. Asimismo, indicó que el fallo impugnado no valoró adecuadamente la inactividad de las entidades accionadas ni el riesgo de un perjuicio irremediable, derivado de la continuidad de procesos judiciales en su contra y de la falta de respuesta institucional.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando: (i) al Banco Finandina cesar las acciones judiciales de cobro y archivar el proceso ejecutivo; (ii) a la Fiscalía dar respuesta de fondo a las peticiones y avanzar en la investigación; y (iii) dejar sin efectos la orden de aprehensión decretada en el proceso ejecutivo, por considerarla contraria a los principios de dignidad humana, proporcionalidad y justicia material.
Si bien el accionante afirma que sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, se han visto vulnerados, lo cierto es que del análisis integral del acervo probatorio no se advierte la configuración de tal afectación; por el contrario, se evidencia que las entidades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y conforme a las disposiciones legales y procedimentales que rigen su actuación. En lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, se observa que la investigación penal por el hurto del vehículo se encuentra en curso, en etapa de indagación, y que se han adelantado actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos, tales como la emisión y reiteración de órdenes a la Policía Judicial.
Si bien no se evidencian resultados concretos a la fecha, dicha circunstancia no puede ser atribuida, sin más, a una actuación negligente o arbitraria de la entidad, sino que obedece a las particularidades propias de la actividad investigativa y a factores externos que inciden en su desarrollo. Por su parte, en relación con el BANCO FINANDINA S.A., se advierte que las actuaciones desplegadas por la entidad se enmarcan en el ejercicio legítimo de las ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 acciones judiciales tendientes al cumplimiento de la obligación crediticia, sin que ello implique la vulneración de derechos fundamentales.
Las inconformidades del accionante frente a dichas actuaciones, así como la eventual configuración de un caso fortuito o fuerza mayor derivado del hurto del vehículo, constituyen aspectos que deben ser analizados por el juez natural dentro de los procesos ordinarios correspondientes. Resulta comprensible la inconformidad del accionante frente a los procesos que se adelantan en su contra ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, tal circunstancia no permite concluir que la actuación del BANCO FINANDINA S.A. constituya, por sí misma, una vulneración de sus derechos fundamentales.
Por el contrario, se advierte que la entidad financiera ha actuado en ejercicio legítimo de sus derechos, orientados a la protección de sus intereses económicos y al cumplimiento de la obligación crediticia adquirida por el accionante. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la jurisdicción ordinaria dispone de mecanismos de defensa idóneos que pueden ser ejercidos por el accionante, a fin de exponer su situación particular y controvertir las pretensiones formuladas en su contra.
En dicho escenario, el actor cuenta con la posibilidad de alegar las circunstancias que, a su juicio, inciden en el cumplimiento de la obligación, tales como la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, así como solicitar la valoración integral de los hechos y pruebas relevantes. En ese sentido, la acción de tutela no está llamada a sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, se observa que el señor Julio César Díaz Navarro elaboró una solicitud dirigida a la Fiscalía, mediante la cual requería certificación sobre el estado de la denuncia penal; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte constancia de su radicación o envío efectivo ante dicha autoridad.
En efecto, no se allega soporte alguno que permita verificar que la petición fue recibida por la Fiscalía General de la Nación, tales como número de radicado, constancia de envío por medios electrónicos, acuse de recibo o cualquier otro medio idóneo que acredite que la solicitud fue puesta en conocimiento de la entidad accionada. Esta circunstancia resulta determinante, en tanto el deber de dar respuesta surge únicamente cuando la autoridad tiene conocimiento cierto de la petición elevada por el ciudadano. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 Así las cosas, no es posible para esta Sala establecer que la Fiscalía haya incurrido en una conducta omisiva, pues no se encuentra acreditado el presupuesto básico que activa la obligación de responder.
En ese sentido, la ausencia de prueba sobre la radicación de la solicitud impide predicar la vulneración del derecho fundamental de petición. Por su parte, en relación con el BANCO FINANDINA S.A., se encuentra demostrado que la entidad emitió respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante, cumpliendo con los parámetros de claridad, congruencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, la inconformidad del actor frente al contenido de dicha respuesta no configura una vulneración del derecho fundamental de petición, sino una discrepancia que debe ser ventilada por los medios ordinarios de defensa judicial. En tal virtud, no se evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas.
En los términos precedentes, se impone confirmar el fallo de primera instancia, proferido el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Por otro lado, al abordar el caso bajo estudio, llama la atención de esta judicatura que el despacho de primera instancia haya dado trámite al recurso de impugnación únicamente hasta el mes de marzo de 2026, cuando el mismo fue interpuesto por el accionante desde el 14 de agosto de 2025, evidenciándose una dilación significativa e injustificada en su gestión. Dicha actuación resulta abiertamente contraria a la naturaleza de la acción de tutela, la cual, se caracteriza por ser un mecanismo preferente, sumario y de trámite célere, precisamente por estar orientado a la protección inmediata de derechos fundamentales.
En ese sentido, la demora en la remisión y trámite del recurso de impugnación desconoce de manera directa los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que deben regir este tipo de actuaciones. No puede pasar por alto esta Sala que la inobservancia de los términos procesales en materia de tutela no constituye una simple irregularidad formal, sino que tiene la potencialidad de afectar el acceso efectivo a la administración de justicia y de desnaturalizar el carácter expedito del mecanismo constitucional, prolongando innecesariamente la definición de controversias que fundamentales.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01 involucran derechos Así las cosas, si bien la referida situación no incide en el sentido de la decisión que aquí se adopta, sí impone a esta judicatura la necesidad de realizar un llamado de atención al despacho de primera instancia, a fin de que en lo sucesivo actúe con la debida diligencia, observe estrictamente los términos legales y garantice el trámite oportuno de las acciones constitucionales, en armonía con los principios que rigen la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO CÉSAR DÍAZ NAVARRO ACCIONADO: BANCO FINANDINA S.A. y FISCALÍA 23 LOCAL-VALLEDUPAR RADICADO: 20001-31-04-004-2025-0094-01