528353105001-2024-00038-01 (254) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Marzo treinta y uno (31) dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral 528353105001-2024-00038-01 (254) Asunto: Consulta de sentencia No. Acta: 142 Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco Iván Valdez Tenorio Olio SAS I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco - Nariño dentro del proceso reseñado, al cual se le imprimió el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda IVÁN VALDEZ TENORIO demandó a OLIO SAS con el propósito que se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo; en consecuencia, se CONDENE a la demandada 528353105001-2024-00038-01 (254) pagar: i) incremento de sueldo por auxilio de rodamiento; ii) liquidación por trabajo realizado en noviembre y diciembre de 2019 y las costas del proceso. 2.
Hechos El actor fundamenta las peticiones en que, prestó sus servicios a favor de la empresa OLIO SAS, de manera personal y subordinada, cumpliendo un horario en forma continua e ininterrumpida entre el 3 de abril de 2001 hasta el 30 de octubre de 2020, fecha en la cual el empleador dio por terminado el contrato de trabajo. Informa que inicialmente fue vinculado como electricista, a partir del 1º de marzo de 2017 lo ascendieron a Supervisor de la Planta, percibiendo un salario de $1.485.000 mensuales; luego, ante su solicitud de incremento de salario que fue negada, el director de plantación, señor Leonardo Rey, le propuso comprar una moto para otorgarle $408.000 por Auxilio de rodamiento; que compró el rodante en junio de 2017, pero este pago jamás se reflejó en su cuenta de nómina, ante su reclamo al respecto, en agosto y septiembre de 2017 le depositaron en su cuenta de nómina $150.000 registrándolo como “pago a proveedores”.
Sostiene que, en el mes de octubre de 2017, desconociendo lo pactado, ya no le hicieron ese pago y el 30 de octubre de 2020 se le hizo entrega de la carta de terminación del contrato de trabajo, en el mes de noviembre de 2020 le pagaron de $28.965.544. por concepto de liquidación e indemnización por despido injusto, empero en dicha liquidación no se incluyeron los meses de noviembre y diciembre de 2020. 3.
Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado en ejercicio del derecho de defensa la pasiva dio respuesta al escrito genitor, al pronunciarse frente a los hechos admitió y negó unos y dijo no constarle otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones indicando que todos los salarios le fueron satisfechos en forma oportuna y que se atiene a lo que se decida de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso.
Formuló como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, la innominada y buena fe patronal. 4. Decisión de primera instancia 528353105001-2024-00038-01 (254) El juzgado cognoscente, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del CPTSS, surtió las etapas de rigor; y, valga decir, que, en la correspondiente a la de saneamiento del proceso, inquirió al actor para que aclare sobre lo pretendido respecto de lo reclamado por los meses de noviembre y diciembre de 2019; cumplido lo anterior, el funcionario judicial, dejó en claro que, el pedimento sobre tal aspecto, está dirigido a lograr reajuste la indemnización por despido injusto, por no haberse incluido los citados meses.
Seguidamente, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2024, en la que, DECLARÓ: i) que entre el actor y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de abril de 2001 y el 30 de octubre de 2020; ii) probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la convocada de todas las pretensiones; iii) que no había lugar a condena en costas por contar el actor con amparo de pobreza1.
Para arribar a esta decisión, luego de valorar la totalidad del acervo probatorio documental y testimonial, con base en las apreciaciones que expuso, el A quo, concluyó que, no se logró probar el derecho al auxilio de rodamiento; en lo referente a la liquidación de la indemnización por despido injusto indicó el a quo que se encuentra ajustada a derecho conforme lo regula el artículo 64 del CST.
Contra la anterior decisión, el demandante, no presentó recurso de apelación, por lo que, al resultar la sentencia adversa a sus intereses, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta. 5. Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo activo del proceso, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro del término concedido para este efecto, el Ministerio Público, presentó concepto en el que, previa alusión a los medios de prueba acopiados en el proceso, hizo sus razonamientos para luego manifestar su acuerdo con la decisión de primera instancia. 1 Fl 6 archivo 01 528353105001-2024-00038-01 (254) Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 1. Del grado Jurisdiccional de consulta Teniendo en cuenta que la decisión de primer grado no fue objeto de apelación, en observancia a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 69 del C.P.T.S.S, por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de quien predica la calidad de trabajador, corresponde a la sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta.
Así, el control de legalidad recae sobre todas las aristas del proceso. 2. Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si, tal como lo definió el A quo, i) No existen suficientes elementos probatorios para establecer que el actor tiene derecho al reconocimiento del auxilio de rodamiento; y, ii) si la indemnización por despido injusto calculada por el empleador se ajustó a la legalidad 3.
Respuesta a estos cuestionamientos. Resulta menester aclarar que no hay discusión entre las partes frente a la existencia del contrato de trabajo, vigente desde el 3 de abril de 2001 hasta el 30 de octubre de 2020, por demás, se encuentra acreditado con la certificación expedida por pasiva fechada del 23 de febrero de 20212 De auxilio de rodamiento.
Previo a abordar el caso concreto, conviene puntualizar que el auxilio de rodamiento o de movilización es el valor que la empresa paga a un empleado cuando este aporta o utiliza su vehículo (automóvil o moto) para desarrollar actividades relacionadas con el contrato de trabajo, no procede cuando el vehículo del trabajador no es utilizado 2 Ver folio 17 del archivo de demanda 528353105001-2024-00038-01 (254) para trabajar sino para movilizarse del trabajo a la casa o viceversa.
Su monto no está predeterminado por ley, sino que, el valor que se reconoce lo fijan libremente las partes, y su objetivo es reconocer, o mejor, reembolsar al trabajador el valor del combustible, el mantenimiento y el desgaste por uso de su vehículo como consecuencia de colocarlo al servicio y para el beneficio del empleador. Dicho auxilio de rodamiento si bien no posee una regulación específica; es un pago que se deriva en lo establecido en el artículo 128 del CST3 que se caracteriza por lo siguiente: I) surge del acuerdo entre el empleador y el trabajador;
II) se trata del reconocimiento de un dinero debido a que el trabajador utiliza su vehículo de transporte para desarrollar labores encomendadas por el empleador. La jurisprudencia especializada4, tiene decantado: …por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
En suma, en armonía con lo que precede, queda claro que, conforme se desprende del artículo 128 del CST, el auxilio de rodamiento no constituye salario, cuando el mismo se otorga para el cumplimiento de las funciones del trabajador. 3 Art 128 CST. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salarios las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII Y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. 4 SL-1798-2018 y SL-4342-2020 528353105001-2024-00038-01 (254) Bajo estas precisiones, al descender al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que, con la demanda, pretende el convocante que se condena a la pasiva a pagar el incremento de sueldo por auxilio de rodamiento, el que, según su afirmación, fue acordado con su empleadora, frente a lo cual, esta se opone, enfatizando que jamás pactó con el pretendiente tal auxilio.
Antes de proseguir, importa memorar que, los hechos son el objeto de la prueba y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corre a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Y es que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pues en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Bajo esta órbita, quien afirma un hecho dentro de un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de los medios probatorios permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas.
Quiere decir lo anterior que el juez no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso; así lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, dispositivo este que concuerda con el artículo 164 del Código General del Proceso, al señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
No obstante, conforme dicho dispositivo, también está facultado para darle mayor valor a cualquiera sin sujeción a la tarifa legal, como quiera que de conformidad con el precepto 61 ibidem, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, le está permitido apreciar libremente los diferentes medios de convicción. (CSJ SL667-2024). 528353105001-2024-00038-01 (254) Recapitulando, tras confrontar el haz probatorio allegado al plenario, se advierte que existe orfandad probatoria para extractar el reconocimiento de Auxilio de rodamiento aludido.
En efecto, se echa de menos alguna prueba documental de la que se pueda avizorar que entre los enfrentados en la litis, dentro de la vigencia de la relación laboral, acordaron el pago de un auxilio de rodamiento, falencia probatoria que, de contera impide determinar cualquier aspecto que se derive del mismo, tal es el caso del establecimiento de algunas directrices trazadas para su consenso, la cual, se percibe, igualmente de la prueba testimonial, de la cual se cuenta con las declaraciones de la señora SINDY LORENA QUIÑONEZ y los señores ORLANDO RIAÑO, JAVIER NICOLAS VARGAS MURIAL SINDY LORENA QUIÑONES, dice que fue Coordinadora Administrativa de la empresa demandada.
Al paso, manifiesta que Orlado Riaño – coordinador de planta, en una reunión dijo que autorizaba el auxilio de rodamiento al demandante, del cual le pagaron un mes, pero desconoce el valor y luego dejaron de hacerlo, pero no sabe la razón. Seguidamente, enlista el trámite que se debe llevar a cabo para materializar dicha autorización, indicando que a su oficina llegaban los documentos necesarios para tal efecto, los cuales debían ser enviados por el jefe inmediato que en el caso del actor era Orlando Riaño y ella los enviaba a la Oficina Administrativa de Cali, pero que, a ella no le llegó ninguno documento por escrito que dijera se autorizaba el rodamiento y tampoco sabe si el Ingeniero Riaño envió la información directamente a Cali, donde decidían si se pagaba o no el auxilio en mención ORLANDO RIAÑO, Informa que fue coordinador de producción de la demandada hasta el año 2022; dice saber con certeza que la empresa daba auxilio de rodamientos, que la persona podía hacerle la solicitud como jefe inmediato pero, él, a la vez debía consultarlo con su superior, dado el orden jerárquico existente en la empresa, que él solo escalaba la solicitud y su jefe Leonardo Rey la enviaba la situación a Cali, donde era aprobada o no por la Gerencia; aclara que esos auxilios solamente se asignaban al coordinador o director de la planta extractora, que nunca se asignó rodamientos a supervisores, porque el área a inspeccionar era de 100 m², y no tenía sentido promoverlo a un funcionario que estaba dentro de esas instalaciones; además, el actor, tenía un sistema de transporte que la compañía suministraba, dado que movilizaba el personal hasta el sitio de trabajo y del sitio de trabajo hasta el casco urbano de Tumaco; en lo que atañe al demandante, dice que el tema del rodamiento se tocó muy sucintamente, pero que por escrito no quedó nada. 528353105001-2024-00038-01 (254) JAVIER NICOLAS VARGAS MURIEL.
Manifiesta que es representante legal suplente, pero no dice qué entidad. Frente a los cuestionamientos que se le hacen relacionados con el tema del auxilio de rodamiento otorgado al actor, dice no tener conocimiento y así se mantiene durante su interrogatorio. Del análisis crítico y objetivo de estos medios de prueba, definitivamente no es posible establecer que al actor, conforme las formalidades de la empresa le fue reconocido auxilio de rodamiento; y, aunque de las narraciones expuestas por los dos primeros deponentes, se denota que el tema no fue ajeno a ellos, lo cierto es que, ante la carencia probatoria de la aprobación de ese auxilio no es posible acceder al pedimento derivado del auxilio en cuestión, por tanto, se secunda la decisión del A quo al denegarlo.
De la indemnización por despido injusto Ninguna controversia se presentó frente al hecho del despido por parte de la empresa demandada, fue admitido por la pasiva con la precisión que le pagó la indemnización que le correspondía; y, tal como quedó indicado en el itinerario procesal que antecede, en la etapa de saneamiento del proceso, quedó definido que lo pretendido por el actor, era reajuste la indemnización por despido injusto, al considerar que no se incluyeron los meses de noviembre y diciembre de 2019; el funcionario judicial de primer nivel, al desatar el fondo de este asunto, llegó a la conclusión que la liquidación efectuada por la convocada se ajustaba a derecho, que, incluso, se calculó por un mayor valor al que correspondía. Para la Sala, del examen efectuado a la providencia materia de consulta, clara y palmariamente se evidencia que la decisión adoptada por el fallador de primer grado para arribar a la conclusión de negar el pretendido ajuste por indemnización por despido injusto no fractura el orden jurídico, habida cuenta, que ella es fiel reflejo de la realidad procesal, pues, en efecto, el cálculo efectuado por la convocada se ajusta a la legalidad.
Veamos porqué. Según consta en el certificado emitido por la Compañía Olio SAS, (Folio 17 del archivo 01), el demandante laboró al servicio de esta empresa del 3 de abril de 2001 al 30 de octubre de 2020, data en la que decidió unilateralmente poner fin al ligamen laboral contractual, tal como se acredita con la carta de despido que obra a folio 19 del archivo 01; y, según se desprende del reporte de transacciones que milita a folio 22 del archivo 01, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, tenía un salario igual a $ 528353105001-2024-00038-01 (254) 1.575.150; suma que se tiene por cierta y se adopta como base para realizar el cálculo pertinente, en tanto, pese a que en la demanda se adujo un mayor valor ($ 1.900.000), no existe ninguna probanza que lo respalde; por manera que, con miras a confrontar la liquidación realizada por la parte demandada, se efectuó la propia por parte del Tribunal, con base en estos elementos descritos, incluyendo los meses de noviembre y diciembre de 2019, que es donde radica la queja del promotor del juicio para pedir la reseñada rectificación, arrojando un total por indemnización por despido injusto, igual a $ 21.083.674, tal como se vislumbra en el siguiente cuadro aritmético: INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ART. 64 CST SALARIO BASE MES Fecha inicial Fecha final 30 DIAS POR EL PRIMER AÑO 3/04/2001 2/04/2002 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2002 2/04/2003 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2003 2/04/2004 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2004 2/04/2005 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2005 2/04/2006 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2006 2/04/2007 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2007 2/04/2008 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2008 2/04/2009 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2009 2/04/2010 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2010 2/04/2011 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2011 2/04/2012 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2012 2/04/2013 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2013 2/04/2014 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2014 2/04/2015 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2015 2/04/2016 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2016 2/04/2017 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2017 2/04/2018 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2018 2/04/2019 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES 3/04/2019 2/04/2020 20 DIAS POR PERIODOS SUBSIGUIENTES Y POR FRACCIÓN 3/04/2020 30/10/2020 TOTAL INDEMNIZACION Dias 30,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 20,00 11,56 SALARIO BASE MES $ 1.575.150 $ 1.575.150 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 1.050.100 $ 606.724 $ 21.083.674 Por consiguiente, en atención a que la empleadora canceló por el reseñado concepto la suma de $ 30.132.049, de acuerdo con las documentales que reposan en la foliatura (20 a 22 archivo 01), no queda más que darle la razón al cognoscente cuando afirma que, se le canceló mayor valor del que le correspondía y por tal razón, se imponía negar el pretendido reajuste.
En este orden, deviene forzoso la confirmación de la sentencia consultada. IV. COSTAS Sin lugar a condena en costas, en tanto, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley. Condena que, si en gracia de discusión recayera a cargo del impugnante, la misma no sería procedente en cuanto se encuentra beneficiado con amparo de pobreza. 528353105001-2024-00038-01 (254) V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco - Nariño, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IVAN VALDEZ TENORIO contra OLIO S.A.S.
SEGUNDO. Sin Lugar a COSTAS en esta instancia.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS CUARTO. REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado.