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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 75-24 APELACION DE AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-162-31-03-002-2021-00088-01 FOLIO 75-24 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ DAVID OTERO ESPITIA contra el IMDER de CERETÉ. II.

ANTECEDENTES Pretende la parte demandante se libre mandamiento de pago contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN IMDER, por la suma de $18.910.440 por concepto de las prestaciones sociales contenidas en la Resolución No. 009 del 01 de diciembre de 2016. Adicionalmente, solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías con fundamento en la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996 y Decreto Reglamentario 2582 de 1998.

Por último, solicitó el pago de la indexación e intereses moratorio; y, la condena por concepto de costas procesales y agencias en derecho. III. AUTO APELADO Mediante auto adiado 11 de enero de 2024, la juez de instancia declaró la ilegalidad del auto que libró el mandamiento de pago de fecha 17 de agosto de 2021 y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares y dispuso el archivo del presente proceso.

Como fundamento de su decisión señaló que en ejercicio del control de legalidad al expediente no aparece el certificado de disponibilidad presupuestal, ni el registro presupuestas con el que se garantiza la obligación. De otro lado, llamó su atención el hecho de que quien expide la resolución de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales es la misma persona beneficiaria de su contenido.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia acusada, alegando que el despacho desconoce la existencia de los derechos adquiridos y reconocidos por la entidad demandada. En otro sentido, el documento exigido y denominado disponibilidad presupuestal resulta imposible de aportar en atención a que la ejecutada es una entidad que se encuentra en liquidación, situación que se materializa en una inseguridad jurídica y por tanto una vulneración a los derechos y acreencias laborales del actor.

Finalmente, refiere que la sentencia de tutela tomada por el despacho es posterior a la fecha en que se emitió el mandamiento de pago. Así, bajo el principio de irretroactividad de la ley, dicha disposición debe aplicarse en casos futuros. 2 V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Las partes no intervinieron en la oportunidad concedida en esta instancia a efectos de presentar alegatos de conclusión. VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2. Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar (i) si erró el a quo en verificar la legalidad del título ejecutivo y al dar por terminado el proceso, ordenando el levantamiento de las medidas decretadas en el presente asunto. 6.3.

De la ilegalidad del título ejecutivo Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa, al respecto cabe recordar, entre otras, las sentencias STC-1462 de 2019;

STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018. En ese orden de cosas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores 3 judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea éste de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, es dable en cualquier instancia dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo.

Por ejemplo, en sentencia de tutela STL7727-2021 Radicación N° 63384, la H. Corte Suprema de Justicia, en uno de sus apartes señaló: “Al respecto, se tiene que dicho cuestionamiento tampoco es de recibo, pues, si bien el ad quem se apartó de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la Litis, inclusive de forma oficiosa (resaltados originales). 4.1.3.- De cara a lo anterior, se insiste, mal obra cuando un juzgador, ya de primera instancia ora de segundo 4 grado, declina el estudio de la aptitud jurídica del título ejecutivo, por cuanto que esa tarea ha de asumirla necesariamente en aras de que prime el derecho sustancial, incluso de manera oficiosa; recuérdese que la finalidad de los juicios que se tramitan ante la administración de justicia tienen como cardinal finalidad la prevalencia de aquel, por lo cual proceder en contrario al aserto ut supra demarcado solamente acarrea pifia que se contrapone a los intereses superiores de justicia y sindéresis que, entre otros, invariablemente ha de perseguir todo operador judicial en el decurso de sus actuaciones.” En igual sentido, en sentencia STL10737-2020 la Corte señaló: “Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.” (Se destaca).

Así las cosas, para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en actos administrativos, no basta la firmeza de estos, porque, los artículos 100 del CPT y de la SS y 99 del CPACA, han de interpretarse armónicamente con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que expresa: “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos” Ahora bien, el presupuesto para librar el mandamiento de pago es la existencia de un documento o conjunto de documentos que conformando una unidad jurídica reúnan las calidades de un título ejecutivo, pues así lo dispone el artículo 430 del C.G.P, aplicable por remisión expresa de los artículos 100 y 145 del C.G.P, al indicar lo siguiente: “Art. 430 – Mandamiento ejecutivo.

Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al 5 demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” En el caso sub examine, de la revisión exhaustiva del expediente y al tenor de lo que viene expuesto, se advierte que el título ejecutivo complejo base de recaudo – Resolución N° 009 del 01 de diciembre de 2016, no está debidamente integrado, ello por cuanto se advierte la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, del referido acto administrativo mediante el cual se le reconocieron por parte de la entidad las acreencias laborales al ejecutante; coligiéndose así, la indebida integración del citado título ejecutivo complejo, es decir, la no existencia del mismo.

En esa misma línea, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal echados de menos, es del caso resaltar que el primero es el expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal; y el segundo, a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta en forma definitiva, lo que implica que los recursos financiados mediante este registro no podrán ser destinados a ningún otro fin, constituyéndose en requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos, máxime en tratándose de un acto administrativo emitido en el año 2016.

Para reafirmar esta posición, es válido traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a considerar que es un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones a cargo de entidades públicas que las mismas cuenten con certificado de disponibilidad presupuestal e incluso, el respectivo registro presupuestal (STL9971-2021, STL9661-2021, STL9886-2021, STL9857-2021 y STL9855-2021, STP13050-2021, STL9971-2021, STP13495-2021, STP11891-2021). 6 En virtud de lo anterior, se indica que esta posición ha sido pacífica y reiterada por la Sala de este Tribunal en asuntos resueltos con anterioridad como los de radicado N° 23-162-31-03-001-2008-00211-01, N° 23-41-73-103-001-201500044-01 y N° 23-417-31-03-001-2016-00103-01.

Como si lo anterior no fuera suficiente para refrendar la decisión y sin perjuicio de lo hasta aquí anotado, cumple aclarar que más allá del estado actual en que se encuentre la entidad ejecutada, emerge necesaria la satisfacción de los requisitos mínimos para constituir el título ejecutivo complejo. De otro lado, la facultad para revisar el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso se surte con independencia de la fecha en que se emitió el mandamiento de pago, pues dicha potestad del operador judicial no incide en el principio de la irretroactividad de la ley, sino que se itera deviene de la necesidad de verificar y validar la existencia del título que ejecuta.

Por tanto, se confirmará el auto apelado que declaró la ilegalidad de lo actuado. 6.4. Costas No hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta segunda instancia, por cuanto no hubo réplica de la parte ejecutada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 7 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado el 11 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

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