1 Especialidad Civil- Familia AUTO No. 112 - 2025 Providencia: Concede Casación y fija caución Proceso Principal: Pertenencia Proceso Reconvención: Reivindicatorio Demandante Excluyente: José Vicente Guerrero Galeano Demandado: Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura en liquidación. Radicado: 76-111-31-03-001-2017-00025-01 Asunto: Casación. Se impone su concesión si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a 1000 salarios mínimos mensuales vigentes, y se observan los presupuestos atinentes a la oportunidad, legitimación y naturaleza del proceso.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: En orden a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante excluyente JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el pasado 21 de abril de 2025, dentro del proceso de la referencia, bastan las siguientes; 2. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con lo estatuido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos declarativos, acciones de grupo o para liquidar una condena en concreto, emitidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual 2 de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el presente año equivale a la suma de $1.423.000.0001 2.2.
Con relación a la forma cómo se determina el justiprecio para recurrir en casación, conviene recordar que el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”. Además, en esta clase de procesos, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el perjuicio económico está representado en el avalúo del inmueble objeto de controversia.
Así lo anotó la alta Corporación2: Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario -demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz substancialmente económico.
Sobre este particular, la Sala ha precisado que (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC36862023).
(Se subraya) Por su parte, el justiprecio respecto de juicios de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC63072016 y AC7084-2016) (CSJ AC8423-2017, citado en AC034-2023)» (Negrilla fuera del texto) 2.3.
En el asunto sub examine, la sentencia de segunda instancia revocó íntegramente el fallo de primer grado. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio promovida por JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 373-39086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga; y declaró que dicho bien pertenece al dominio pleno de la entidad reivindicante en reconvención. 2.4.
Bajo este contexto, no cabe duda de que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el valor del inmueble sobre el cual versó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio y la demanda reivindicatoria en reconvención, el cual, según el dictamen practicado dentro del proceso asciende a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2025 equivale a $1.423.500 2 AC 1808 de 2025.
M.P. Francisco Ternera Barrios. 3 $7.059.690.684,373. Por tanto, la resolución desfavorable al demandante excluyente supera los 1000 SMLMV de que trata la norma expuesta. 2.5. Dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, se impone CONCEDERLO. 2.6.
Finalmente, en torno a los efectos de este medio extraordinario, conviene recordar que el artículo 341 ibidem consagra:
ARTÍCULO 341. EFECTOS DEL RECURSO. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.
En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida.
Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará. El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.
En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto.
PARÁGRAFO. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación, el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo. (Negrilla fuera del texto) Frente al último inciso de la norma citada, la Corte Suprema de Justicia precisó en providencia AC 235 de 2024 lo siguiente: “en el evento de los expedientes digitalizados o electrónicos, resulta innecesaria la reproducción de actuaciones, 3 Archivo 103, Cuaderno 2 Intervención Excluyente. 4 puesto que puede operar de forma simultánea la admisión del recurso y la remisión del expediente al a quo, para que proceda de conformidad, como se advirtió en CSJ AC2781-2023”. 2.7.
En este asunto se constata que la sentencia de segundo grado en los numerales SEXTO y SÉPTIMO contiene mandatos ejecutables, relacionados con la entrega del bien y pago de mejoras4. Igualmente, dentro del término previsto en el inciso cuarto del artículo 341 ibidem, el recurrente solicitó que “se suspenda el cumplimiento de la providencia impugnada y se sirva fijar la caución correspondiente, destinada a garantizar el pago de los eventuales perjuicios derivados de dicha suspensión”.
(Negrilla fuera del texto) 2.8. Así las cosas, resulta procedente determinar la caución solicitada, para lo cual se advierte que, en principio, los perjuicios que podría causársele a la entidad demandante en reconvención ante la suspensión de las órdenes de la sentencia se materializan en no permitirle ejercer el pleno de derecho de dominio sobre el bien raíz. Lo anterior, por cuanto en el presente asunto no se reconocieron frutos civiles, ni existe ningún elemento de convicción que otorgue certeza sobre la destinación comercial o civil del inmueble, mucho menos respecto de los proyectos de explotación económica que permitan efectuar alguna operación aritmética sobre estos rubros en concreto. 2.9.
Ante este panorama, la suscrita Magistrada considera razonable fijar como caución el 10% del avalúo comercial del inmueble, esto es, $705.969.068 a través de una póliza constituida en compañía de seguros, la cual deberá prestarse en el término de diez días, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. 3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:
PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto a través de apoderado judicial por JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO, contra la sentencia que esta Sala profirió el 21 de abril de 2025, dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: RECONOCER que la sentencia de segundo grado contiene mandatos ejecutables, respecto de los cuales el recurrente solicitó la suspensión. 4 AC 235 de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 TERCERO: FIJAR CAUCIÓN por valor de $705.969.068 a cargo de JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO y en favor del FONDO PARA EL PLAN DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a través de una póliza constituida en compañía de seguros, la cual deberá prestarse en el término de diez días, so pena de que se ejecuten las órdenes de la sentencia recurrida.
CUARTO: ORDENAR que vencido el término de que trata el numeral anterior, POR SECRETARÍA se ingrese nuevamente el expediente a Despacho para efecto de emitir las órdenes que correspondan en torno a la caución aquí determinada y los mandatos ejecutables del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada 76-111-31-03-001-2017-00025-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2714b11507246a72cf901c548eabf321746fa0964f3891c3655abbe72969e65f Documento generado en 14/05/2025 11:50:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica