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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-10-002-2022-00109-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-002-2022-00109-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo opositor contra la decisión de 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del proceso de sucesión del causante Dumer Vargas (Q.E.P.D.) y liquidación de la sociedad conyugal, que resolvió la objeción al inventario y avalúo.

ANTECEDENTES Mediante auto de 7 de abril de 20221 se dispuso la apertura del juicio de sucesión del causante Dumer Vargas y la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Lita Duque de Vargas, cónyuge supérstite, reconociéndose inicialmente como heredero al señor Rafael Vargas Galindo. Posteriormente, se reconocieron como herederos a los hijos del causante Rosa Liliana, Dumer y Román Vargas Duque.

El 17 de enero de 20232 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. El apoderado judicial de la cónyuge supérstite Lita Duque de Vargas y los herederos Rosa Liliana, Dumer y Román Vargas Duque, formuló objeción respecto de la partida segunda de activos, concerniente al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-15797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, ubicado en la Calle 7 No. 13-50 y 13-52 de la misma ciudad, indicando que el bien fue adquirido por la cónyuge supérstite como bien propio y no, de la sociedad conyugal 1 PDF 7 2 PDF 41 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público con el causante Dumer Vargas.

Para acreditar la objeción solicitó y fueron decretadas como pruebas documentales la Escritura Pública No. 3008 de 20 de diciembre de 1978 y el certificado de libertad No. 200-15797. EL AUTO APELADO En audiencia realizada el 16 de marzo de 2023, el a quo declaró impróspera la objeción planteada frente a la partida segunda. Consideró el inmueble como parte del haber social, dado que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, la cual había iniciado el 31 de marzo de 1966, y cuya compra quedó formalizada mediante la Escritura Pública de compraventa No. 3008, el 20 de diciembre de 1978.

EL RECURSO Inconforme con la decisión el apoderado del extremo opositor presentó recurso de apelación. Señaló que la cónyuge sobreviviente Lita Duque de Vargas adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-15797 mediante escritura pública No. 3008 del 20 de diciembre de 1978 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, aclarando que, si bien lo hizo en vigencia de la sociedad conyugal, lo compró como un bien propio conforme a la prueba documental que se aportará, Escritura Pública, Certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva e Impuesto Predial.

Asimismo, se refirió al avalúo comercial que no fue objetado, señalando que el predio actualmente es de $177.209.000 y no, $169.944.000. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 501 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico 2 41001-31-10-002-2022-00109-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De acuerdo con la sustentación del recurso, se debe establecer si el inmueble identificado con folio de matrícula No. 200-15797 es un bien propio de la cónyuge sobreviviente, como lo estimó el apelante en su objeción, debiendo ser excluido del haber social.

Solución al problema jurídico El artículo 501 del Código General del Proceso regula la diligencia de inventarios y avalúos, concebida por el legislador como la oportunidad para que los interesados consoliden los activos y pasivos de la sociedad conyugal [numeral 2° inciso 2°], así como los de la sucesión, determinando el avalúo. En caso de existir controversia se debe objetar, correspondiendo al Juez determinar la procedencia de su inclusión o exclusión. En cuanto al régimen económico del matrimonio, este se encuentra regulado a partir del artículo 1771 del Código Civil, en armonía con la Ley 28 de 1932 y la jurisprudencia sobre las reglas para determinar la naturaleza de los bienes propios o sociales, explica: «[E]stán estructuradas, básicamente, a partir de los siguientes criterios: i) la naturaleza del bien, según sea mueble o inmueble; ii) la onerosidad o gratuidad con que se obtengan; iii) el momento en que se adquieran, esto es, antes o durante la sociedad conyugal, y iv) la causa que da origen a la adquisición, según sea anterior o durante el casamiento»3.

El artículo 1781 del Código Civil establece la composición del haber social de la sociedad conyugal, destacando el numeral 5°: «[d]e todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso», aclarando que cuando su causa o título de adquisición precede de la sociedad conyugal [artículo 1792 del Código Civil], el bien no se integra en ella.

De manera contraria, los bienes que NO conforman el haber social están señalados en la Ley Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia los enuncia así: «a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); 3 Sala de Casación civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 14772 de 2024. 3 41001-31-10-002-2022-00109-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público c.- Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”. 9.1 Adicionalmente, para efectos de lo que se discute en el litigio que transita por la Corte, útil es recordar que también se excluyen del haber social, las adquisiciones realizadas dentro del matrimonio con causa onerosa precedente».4 Revisado el plenario, se encuentra que el bien objeto de controversia fue adquirido a través de Escritura Pública no. 3008 de 20 de diciembre de 1978, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-15797, expresando de manera clara la venta a Lita Duque de Vargas [cónyuge supérstite], quien en el instrumento público señaló su estado civil de casada, circunstancia que se corrobora con el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 04973495, que da cuenta que contrajo matrimonio con el señor Dumer Vargas identificado con cédula de ciudadanía No. 12.091.555 el 31 de marzo de 1966; compraventa registrada el 2 de enero de 1979 ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva, de acuerdo con el Certificado de Tradición. En consecuencia, al tenor del artículo 180 y 1774 del Código Civil, el bien fue adquirido con posterioridad al nacimiento de la sociedad conyugal, la que surgió con el matrimonio celebrado el 31 de marzo de 1966, siendo entonces un bien social; máxime cuando no se acreditó causal de exclusión o subrogación del inmueble conforme el artículo 1789 ibídem, que ataque la causa u origen de la adquisición; carga que le correspondía al opositor, «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 CGP)5 y que no cumplió en la oportunidad que dispone el artículo 501 del Código General del Proceso. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2909-2017 del 24 de abril de 2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1768-2023 del 01 de marzo de 2023, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 4 41001-31-10-002-2022-00109-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por otro lado, respecto del avalúo del inmueble, este no fue objetado en la diligencia de inventarios y avalúos, y su análisis se escapa de la esfera de esta Corporación, pues no fue puesto en conocimiento en la objeción de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, sorprendiendo a las partes y al a quo con argumentos nuevos en la alzada; aún más cuando si quiera probó en término, el error en el avalúo. Por las razones anotadas, la decisión apelada se confirmará. COSTAS Ante la prosperidad de la alzada, se condenará en costas a los demandados en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a el extremo opositor en favor de la parte no opositora, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 5 41001-31-10-002-2022-00109-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91ec9e29e38f8f255a79edebc919b99177167a05a1a0c839d2fb0089bb603cfd Documento generado en 11/06/2025 12:12:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-10-002-2022-00109-01