Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00107-01 - DecideConsultaInsidente

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Auto 247 Proceso Incidente por Desacato Accionante MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Tema Incidente por Desacato Asunto Consulta Decisión que Impone Sanción Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar Radicación 20011 31 04 001 2021 00107 01 Consecutivo Interno 2025 00015 Decisión Declara Nulidad Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 339 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, a la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional de Nororiente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por incumplimiento parcial a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Al respecto, la accionante manifestó que —para la fecha de los hechos— se encontraba afiliada a la Nueva EPS y padecía cálculo de vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome de colon irritable sin diarrea, entre otras patologías.

Por tal motivo, le ordenaron exámenes médicos consistentes en radiografía de colon por enema con doble contraste y urodinamia estándar, programados para los días diecinueve (19) de otubre y dos (2) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), respectivamente, en la cuidada de Valledupar, Cesar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la Nueva EPS asumir integralmente la atención médica requerida, incluyendo las citas, exámenes médicos POS y NO POS, tratamientos, terapias, insumos, suplementos, procedimientos quirúrgicos, así como el otorgamiento de transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante.

En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, resolvió: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, brindar los servicios de salud de forma INTEGRAL, con ocasión a las patologías objeto de estudio en la presente acción, esto es, cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome del color irritable sin diarrea, hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestrictica, hipertrofia de los cornetes nasales, catarata senil incipiente, blefaritis, queratitis superficiales sin conjuntivitis, migraña sin aura, cefalea debida a tensión y vejiga neuropática flácida, no clasificada.

TERCERO: Se ORDENA a la NUEVA EPS, realice los trámites administrativos a que haya lugar para que, a la señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a un acompañante se le autorice los viáticos de transporte intermunicipal para la asistencia a citas médicas fuera de su lugar de residencia siempre que lo requiera, con ocasión a las patologías cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome del color irritable sin diarrea, hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestrictica, hipertrofia de los cornetes nasales, catarata senil incipiente, blefaritis, queratitis superficiales sin conjuntivitis, migraña sin aura, cefalea debida a tensión y vejiga neuropática flácida, no clasificada, por cuales viene recibiendo actualmente tratamiento por parte de la ESP.

(…)” No obstante, ante el incumplimiento del fallo de tutela referido, la accionante MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó escrito incidental el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida, especialmente en lo relacionado con los viáticos de transporte intermunicipal y urbano, estadía, alojamiento y manutención, así como el agendamiento de citas de “consulta de control o de seguimiento por especialista en urología”.

En atención a ello, la Judicatura de primer nivel, mediante proveído de la misma fecha, efectuó un requerimiento previo a la Nueva EPS, a través del Agente Interventor Designado, la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, a fin de que informara los nombres de las personas que ocupan los cargos de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela a nivel nacional, Gerente Regional de Salud 1 Expediente Digital – (01PrimeraInstancia: 01EscritoDesacato20250922.pdf).

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, junto con sus datos de notificación, entre otra información. Posteriormente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, mediante proveído del primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado de primera instancia dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la señora Laura Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional de Nororiente – Santander de la Nueva EPS, o quien hiciera sus veces al momento de la notificación del auto de apertura.

En la mimas providencia, el a quo requirió por segunda vez a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de Agente Interventor Designado de Nueva EPS, para que, de manera personal o por intermedio de apoderado judicial, remitiera la información de notificación personal, entre otras, de la señora Laura Johana Rico Gutiérrez, así como para que informara sobre el superior jerárquico de las personas encargadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela en contra de la Nueva EPS.

Sin embargo, el despacho no obtuvo respuesta alguna. Surtido el trámite incidental, el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, resolvió: “(…)

SEGUNDO: SANCIONAR con dos (02) días de arresto y multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes – S.M.L.M.V., a la doctora Lauren Johana Rico Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 4.155.524, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS, por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil de dos mil veintiuno (2021), proferido en favor de la señora Marleny Judith Martínez Rodríguez.

Para el cumplimiento de esta decisión, una vez se haya cumplido la respectiva consulta del presente incidente de desacato; y según el caso, líbrese el oficio a la Policía Nacional y al C.T.I., para que materialice el arresto.

TERCERO: Se ordena que la multa sea consignada a la cuenta de MULTAS Y CAUCIONES del Banco Agrario de Colombia S.A.; No. 3-0070-00030-4 DTN fondos comunes del Consejo Superior de la Judicatura. (…)” 2 Dichas providencias judiciales fueron notificadas a las señoras Laura Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional de Nororiente de la Nueva EPS, y Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de Agente Interventor Designado de la 2 Expediente Digital – (08AutoSancionaIncidenteDesacato20251021.pdf).

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar misma entidad, a los correos electrónicos gpolania@hotmail.com y secretaria.general@nuevaeps.com.co, respectivamente.

Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a la señora Laura Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional de Nororiente de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, la precitada, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), incumplió de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, haciéndola merecedora de la sanción impuesta; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20011-31-04-001-2021-00107-00.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos.

La citada disposición prevé: “…Desacato. La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.

Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20183, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial4.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 5 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa. 3 Referencia: Expediente T-6.017.539.

MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio6.

En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional7 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018.

Sentencia SU 034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se dirigió expresamente al tratamiento integral de la señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y únicamente al reconocimiento de los viáticos de transporte intermunicipal para la asistencia a citas médicas fuera del lugar de residencia, tanto para su persona como para un acompañante, en los siguientes términos: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, brindar los servicios de salud de forma INTEGRAL, con ocasión a las patologías objeto de estudio en la presente acción, esto es, cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome del color irritable sin diarrea, hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestrictica, hipertrofia de los cornetes nasales, catarata senil incipiente, blefaritis, queratitis superficiales sin conjuntivitis, migraña sin aura, cefalea debida a tensión y vejiga neuropática flácida, no clasificada.

TERCERO: Se ORDENA a la NUEVA EPS, realice los trámites administrativos a que haya lugar para que, a la señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a un acompañante se le autorice los viáticos de transporte intermunicipal para la asistencia a citas médicas fuera de su lugar de residencia siempre que lo requiera, con ocasión a las patologías cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda, síndrome del color irritable sin diarrea, hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestrictica, hipertrofia de los cornetes nasales, catarata senil incipiente, blefaritis, queratitis superficiales sin conjuntivitis, migraña sin aura, cefalea debida a tensión y vejiga neuropática flácida, no clasificada, por cuales viene recibiendo actualmente tratamiento por parte de la ESP.

(…)” (Negrita fuera del texto original) Lo anterior se sustentó en las siguientes consideraciones del a quo: “(…) solo ordenara a Nueva ESP que se realicen los trámites administrativos necesarios para lograr la autorización y obtención de los viáticos para transporte intermunicipal, no se ordenaran alojamiento y/o alimentación dado que dentro las pruebas allegadas no se observa que la accionante deba permanecer más de un día fuera de su domicilio con ocasión de asistencias a citas médicas.” 8(Sic) No obstante, mediante providencia del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual, el juez de primera instancia impuso sanción por desacato, este sostuvo que la orden presuntamente incumplida por la Nueva EPS correspondía al suministro de viáticos consistentes en transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentación, además del tratamiento integral de la señora MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, señalando: 8 Expediente Digital – (02Fallo20211124.pdf).

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) La existencia de orden de amparo y su debida notificación. En primer lugar, se cuenta con el fallo de primera instancia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil de dos mil veintiuno (2021), en la que se tutelaron los derechos invocados por la usuaria Marleny Judith Martínez Rodríguez, sentencia de tutela debidamente notificada a todas las partes, en la que se ordenó a la Nueva EPS el suministro de viáticos consistentes en transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentación y el tratamiento integral que requiere para la atención de sus patologías (…)” (Negrita fuera del texto original).

En consecuencia, no le asiste la razón al a quo al afirmar que la orden desacatada comprende el suministro de todos los viáticos antes mencionados, cuando en realidad se limitaba únicamente a los viáticos de transporte intermunicipal para la accionante y un acompañante. Por otra parte, si bien se evidenció un incumplimiento respecto a la programación de cita de control o seguimiento con el especialista en urología, no ocurre lo mismo con los viáticos de transporte intermunicipal, pues estos son una consecuencia directa de aquella.

En tal virtud, corresponde al juez de primera instancia verificar el incumplimiento consistente en el suministro de viáticos de trasporte intermunicipal alegado por la accionante, a fin de acreditar el incumplimiento parcial o total de la orden dictada en el fallo de tutela de referencia. De igual modo, se advierte que la sanción por desacato fue impuesta a una funcionaria que no es la competente, dado que se dirigió a la señora Laura Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS.

Sin embargo, el responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela en el Departamento del Cesar es el Gerente Zonal, cuyo superior jerárquico es el Gerente Regional Norte. Por lo tanto, el encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar es el doctor Efrén Alberto Argote Rodríguez, siendo su superior jerárquico el doctor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, Gerente Regional Norte.

Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud a la accionante (Cesar), la Circular Interna No. 036 del 15 de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y el informe de Nueva EPS remitido a este despacho judicial en el trámite de consulta de incidente de desacato con radicado No. 2000131-87-004-2025-03225-01.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, la Sala advierte una indebida notificación dentro del trámite incidental, toda vez que las comunicaciones relacionadas con el incidente de desacato deben dirigirse personalmente al funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, a fin de garantizar el conocimiento efectivo del trámite adelantado en su contra, y no al correo electrónico general de la entidad; secretaria.general@nuevaeps.com.co, lo cual podría implicar el desconocimiento del proceso por parte del obligado, afectando su posibilidad de ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción frente a las actuaciones adelantadas, tanto del fallo de tutela como del incidente de desacato.

En consecuencia, esta Sala constató que el trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso con radicado No. 20011-31-04-001-2021-00107-00, presenta las siguientes inconsistencias: i) La sanción se dirigió a un funcionario que no corresponde, ii) El presunto desacato no se ajusta a lo ordenado en el fallo de tutela, pues este solo dispuso la autorización de los viáticos de transporte intermunicipal y el tratamiento integral, iii) No se demostró incumplimiento respecto a dichos viáticos, sino únicamente la omisión en la programación de la cita con el especialista en urología, siendo esta una condición previa para al reconocimiento de aquellos, y iv) La indebida notificación al funcionario encargado de hacer cumplir el fallo de tutela, por lo cual se advirtió sobre cómo debe realizarse la notificación en el trámite incidental, a fin de garantizar el debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa del funcionario.

Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales —como la libre locomoción y, en consecuencia, contemplarse órdenes de arresto—, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal9, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. No se trata, como podría entenderse, de exigir una notificación personal en sentido estricto —aunque sería lo ideal—, sino de asegurar que el trámite se adelante con 9 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pleno respeto de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo.

Esta Sala constató que dicha exigencia no se cumplió debidamente en el presente caso, toda vez que se notificó a una persona que no le corresponde hacer cumplir el fallo de tutela de referencia. Aunado a ello, se advierte una irregularidad en la notificación, pues, aunque la orden fue dirigida a una persona que no corresponde, también lo es que la notificación se efectuó de manera errónea, máxime cuando esta se realizó a través del correo electrónico general de la entidad.

Por todo lo expuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, deberá adelantar las gestiones pertinentes para que el funcionario correspondiente tenga conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra, realizando la notificación personal de las actuaciones en debida forma, a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, además deberá verificar el alcance de la orden y el incumplimiento parcial o total de la misma.

En consecuencia, y con el fin de subsanar las irregularidades señaladas y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la Agencia Judicial avocó el incidente de desacato del fallo de tutela del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en contra de la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por las inconsistencias antes reseñadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante el cual avocó el incidente de desacato del fallo de tutela del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en contra de la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en calidad de Gerente Regional Nororiente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARLENY JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011-31-04-001-2021-00107-01