REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2022-00030-02 Demandante: Janeth Shirley Álzate López Demandada: Terminales de Transporte Medellín S.A. y otros M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y complementación de sentencia. Medellín, enero catorce (14) de dos mil veintiséis (2026) En el proceso de la referencia, procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y complementación de sentencia presentada por las apoderadas de Tiempos S.A.S. y Seguros Generales Suramericana, así: Solicita la apoderada de Tiempos S.A.S., se aclare si la responsabilidad de la sociedad se limita exclusivamente al pago del reajuste del auxilio de cesantías y si en virtud de la desvinculación definitiva en el año 2012, la sociedad se encuentra exonerada del pago de los demás conceptos económicos, indemnizaciones o sanciones, toda vez que se originaron en periodos posteriores a su participación en la relación laboral, ello por considerar que “Si bien la Sala analizó la figura de la intermediación laboral y concluyó que las Empresas de Servicios Temporales actuaron como simples intermediarios, el numeral PRIMERO del acápite “RESUELVE” presenta una falta de precisión respecto del alcance individual de la responsabilidad por cada una de las codemandadas”, y adicionalmente, que “El “Resuelve” impone una condena solidaria de carácter general sin diferenciar que los reajustes reconocidos (correspondientes al periodo 2017-2020) nacieron años después de que Tiempos S.A.S., dejara de actuar como empleadora.
Por tanto, no resulta jurídicamente procedente extender la solidaridad a conceptos originados en una época donde no existía vínculo alguno con mi poderdante”. (doc.18, carp.02). Por su parte, la apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A., manifestó: “En la parte motiva de la sentencia en la página 35. Se indica “Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará en costas en ambas instancias a Terminales de Transporte de Medellín S.A. en favor del demandante, las agencias en derecho en primera instancia serán liquidadas por el cognoscente de primer grado, siendo procedente igualmente, condenar en costas a dicha entidad en favor de las llamadas en garantía”.
El Despacho no fue claro frente a la condena en costas a favor de las llamadas en garantía, toda vez que no se indica si la condena es solo en segunda instancia o en ambas instancias y tampoco fija las agencias en derecho. Además, en la parte resolutiva de la sentencia, no se indica nada sobre la condena en costas a cargo de Terminales de Transporte de Medellín a favor de las llamadas en garantía”.
(Doc.19, carp.02) CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente la Sala se remite a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual regula la figura jurídica de la aclaración y de la adición de sentencias, en los siguientes términos: “Artículo 285.
Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…” “Artículo 287. Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)” De conformidad con la preceptiva citada y para lo que interesa al asunto, la posibilidad de modificar la sentencia se limita exclusivamente a ausencia de decisión, esto es, que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Resaltando la Sala que en ningún caso es posible realizar adiciones o aclaraciones que signifiquen una reforma de la providencia, de acuerdo con la regla general establecida en el citado artículo 285 que establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” En atención a la solicitud elevada por la apoderada de Tiempos S.A.S., resulta importante recordar que en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025, atendiendo al recurso presentado contra la providencia de primera instancia, la Sala estableció como uno de los problemas jurídicos a resolver, el establecer “i) ¿si entre la señora Janeth Shirley Álzate López y Terminales de Transporte Medellín S.A., existió una relación laboral, entre el 14 de julio de 2010 y el 18 de octubre de 2020, en la cual las empresas de servicios temporales accionadas y Asear S.A. E.S.P., actuaron como simples intermediarias?”, sosteniéndose desde la tesis que “Terminales de Transporte de Medellín S.A., fue la verdadera empleadora de la señora Janeth Shirley Álzate López, existiendo una única relación laboral en los extremos reclamados por la activa, siendo las demás sociedades codemandadas simples intermediarias y consecuentemente responsables solidarias de las obligaciones a cargo de Terminales de Transporte Medellín S.A.” Subrayando que en lo que atañe a la responsabilidad solidaria, se expuso en la providencia: “Declarada la calidad de empleador de Terminales de Transportes de Medellín S.A., y que las sociedades Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A. Contrate, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A., Asear S.A. E.S.P, actuaron como simple intermediarias, es claro conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo que estas últimas están obligadas a responder solidariamente por las obligaciones a cargo de Terminales de Transportes Medellín S.A., debiéndose considerar para tal efecto en periodo en el cual estuvo vigente la vinculación con cada una de ella.
Sobre el particular en sentencia SL3453 de 2021 se recordó: “La Corporación también ha sido enfática en que la tercerización laboral, tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».
Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, como encontró acreditado el Tribunal y no logró ser desvirtuado por la censura, no se estará en presencia de esta figura jurídica, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, situación regulada por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.” Y en igual sentido, la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, en sentencia SL2710 de 2019, sostuvo: “Aparte de lo anterior, la referida premisa jurídica resulta correcta, pues a pesar de que en estos eventos de contratación fraudulenta, por el uso indebido de la fórmula de vinculación temporal a través de trabajadores en misión, el usuario se convierte en el verdadero empleador y adquiere la responsabilidad principal en el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas al trabajador, lo cierto es que la empresa de servicios temporales mantiene una responsabilidad compartida, por no haber ejercido su posición contractual de manera legal, así como por no haber promovido y cuidado el cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación”.
De lo anterior, refulge palmario que no resulta procedente acceder a lo solicitado, en tanto que la sentencia emitida por la Sala sí limitó la responsabilidad de cada una de las Empresas de Servicios Temporales al periodo en el cual estuvo vigente la vinculación de la pretensora con cada una de ella, siendo claro igualmente, tal y como se consignó en la providencia emitida por la Sala, que las Empresas de Servicios Temporales, al ser declaradas simples intermediarias responden solidariamente respecto de la totalidad de las obligaciones impuestas a Terminales de Trasportes Medellín S.A., en el periodo en que fueron intermediarias, iterando que para efectos de los pagos respectivos, deberá tenerse en cuenta el periodo de vinculación con cada EST.
Aunado a lo anterior, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, claramente se señalaron las obligaciones a cargo de las codemandadas, conforme se expuso en la parte considerativa de la providencia, no advirtiéndose tampoco manifestación o situación alguna que ofrezca algún motivo de duda y requiera ser aclarada, distinto es que el extremo litigioso por pasiva y específicamente la apoderada de Tiempos S.A.S, considere que la decisión no es acertada o que no procede la solidaridad, caso en el cual debe acudir a los mecanismos procesales para controvertir lo decidido, que en ningún caso es la solicitud de aclaración de la sentencia. Pasando a la solicitud impetrada por la apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A., se tiene que en la sentencia proferida por esta corporación el 12 de diciembre de 2025, tal y como lo referenció la apoderada se indicó: “2.4.9.
Condena en costas Los numerales 1º y 4° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. (..) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará en costas en ambas instancias a Terminales de Transporte de Medellín S.A, en favor del demandante, las agencias en derecho en primera instancia serán liquidadas por el cognoscente de primer grado, siendo procedente igualmente, condenar en costas a dicha entidad en favor de las llamadas en garantía. En esta instancia a cargo de Terminales de Transporte de Medellín S.A, y en favor de la demandante se fija como agencias en derecho la suma de $2.847.00 correspondiente a 2 SMLMV.
“Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará en costas en ambas instancias a Terminales de Transporte de Medellín S.A, en favor del demandante, las agencias en derecho en primera instancia serán liquidadas por el cognoscente de primer grado, siendo procedente igualmente, condenar en costas a dicha entidad en favor de las llamadas en garantía. En esta instancia a cargo de Terminales de Transporte de Medellín S.A, y en favor de la demandante se fija como agencias en derecho la suma de $2.847.00 correspondiente a 2 SMLMV”.
De lo anterior, es claro que se impuso condena en costas en ambas instancias únicamente a Terminales de Transporte de Medellín S.A., estableciéndose que procedía la condena en costas a Terminales de Transportes Medellín S.A., y en favor de las llamadas en garantía en primera instancia, siendo el juez unipersonal el encargado de efectuar la tasación de las agencias en derecho, agregando que en el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se consignó “Se CONDENA en costas a Terminales de Transporte de Medellín S.A., conforme se anotó en la parte motiva”, y en el numeral segundo se estableció lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia, siendo concordante la parte considerativa y resolutiva de la providencia, sin que haya lugar a complementación alguna.
Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y complementación de sentencia presentada por las apoderadas de Tiempos S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. Lo resuelto se notifica a las partes por ESTADOS. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDON