Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00169-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, AGOSTO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 024 DE AGOSTO 27 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Rogerio Gómez Frye Yolanda Rodríguez Cubillos 73268-31-05-001-2023-00169-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada refiere que el Juzgado de primer grado incurrió en error de hecho y de derecho al analizar la primera falencia en la indebida notificación a esta parte, pues tuvo por acreditado el envío de la demanda y sus anexos cuando se radicó al A quo el 8 de agosto de 2023, solo observando los destinatarios, para que posteriormente se surta la notificación con el mero envío del auto admisorio; que una cosa es enviar simultáneamente un correo electrónico a varios destinatarios y otra la recepción y verificación del acuse de recibido y tal correo no cuenta con tal acuse, sino solo que fue enviado; que lo aquí planteado se debe apreciar desde la sentencia C-420 de 2020 que condicionó la aplicación del artículo 8º del decreto 806 de 2020 sobre la efectividad del mensaje de datos, esto es, que el Juez debe verificar que el mensaje fue efectivamente recibido, no simplemente enviado, en especial, cuando está en juego el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción; que en la barra de destinatarios aparece el correo electrónico lemirquez@hotmail.com, que no corresponde a la demandada, pero que además, no prueba el acuse de recibido, pues no basta con una captura de pantalla o visualizar el correo en la barra de destinatarios; trascribió un aparte de la mentada sentencia C-420 de 2020; que puede producirse que a pesar de estar el correo en la barra de destinatarios, éste supere el límite de almacenamiento no pudiendo recibir más mensajes hasta liberar espacio, o que el servidor esté temporalmente caído, saturado o no responde debido a problemas técnicos de red o de mantenimiento, o que el servidor Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía remitente intentó enviar el mensaje, peor no recibió respuesta del servidor del destinatario en el tiempo permitido; que el A quo no analizó el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y lo trascribe, para indicar que es trascendental para la debida notificación personal, estar acreditado el acuse de recibido de la demanda y sus anexos, para tener por notificada a la demandada, pero en especial, que se haya enviado al correo electrónico de su entero dominio o propiedad; de nuevo alude a la sentencia C-420 de 2020, esta vez, en su parte resolutiva de la cual indica fue agregada en el articulado de la Ley 2213 de 2020; que de otro lado, el correo mediante el cual se remitió la notificación personal no permite descargar el archivo adjunto; que a lo anterior se suma que en la certificación generada por Servientrega se indica que la notificación se entenderá surtida dos días después de la fecha de apertura del mensaje y en este caso, solo se acreditó el acuse de recibo, más no el de apertura, por ende, se le crearon ambigüedades a la persona a notificar no pudiéndose presentar dobles interpretaciones; que subsidiariamente planteó la situación de no ser de la demandada el correo lemirquez@hotmail.com, lo cual demuestra con las documentales que aportó al escrito de nulidad, donde se establece a quien pertenece el mismo, así como su utilización de parte suya y de otros establecimientos de comercio; que la indebida notificación planteada está consagrada como causal taxativa en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, y tiene su extensión en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; que el A quo basó su decisión sin motivación alguna sobre los demás argumentos fácticos y jurídicos en el hecho de que el correo electrónico se extrajo del certificado de matrícula mercantil, OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 3 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal Tolima.

TRAMITE PROCESAL  Rogerio Gómez Frye, actuando por medio de apoderado, formuló demanda ejecutiva contra Yolanda Rodríguez Cubillos, a fin de que se libre mandamiento en su favor por las acreencias laborales ordenadas en proceso ordinario que antecedió entre las mismas partes.  Con auto del 15 de febrero de 2024 se libró el correspondiente mandamiento de pago.  El 17 de febrero de esta anualidad, la ejecutada, señora Rodríguez Cubillos, formuló nulidad por indebida notificación.  Mediante providencia del 3 de junio del año en curso, se negó la nulidad formulada.  Contra esta última decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.  Con auto del 9 de julio de 2025 se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante esta instancia. Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver:  ¿Debe revocarse la decisión que negó la nulidad propuesta por la parte demandada? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Señaló la parte accionada en su escrito de nulidad, que el demandante radicó demanda ordinaria laboral al correo electrónico del Juzgado de conocimiento y a su vez al correo lemirquez@hotmail.com, pero frente a este último correo no demostró el “ACUSE DE RECIBIDO” del mensaje de datos que envió, tal como lo señala la sentencia C-420 de 2020 que condicionó el inciso 3º del decreto 806 de 2020; que el 10 de agosto de 2023 se admitió al demanda ordinaria laboral respectiva, y el 6 de septiembre de esa misma anualidad, la parte actora aportó la notificación vía correo electrónico, y la realizó en un correo que no es de propiedad y dominio de la demandada, lo hizo al correo lemirquez@hotmail.com; que además al observar tal trámite de notificación se encuentra que solo se remitió el auto admisorio cuando se debió enviar la demanda y sus anexos; que conforme lo indica la demandada en declaración extrajuicio que aporta, se enteró de la existencia del proceso laboral a finales de diciembre de 2024 a través de su hijo de crianza de nombre Anderson Alejandro Leal Díaz, quien le manifestó haber sido llamado telefónicamente por el hijo del aquí demandante, para manifestarle que el vehículo de placas SST-963 estaba embargado; de tal información la demandada enteró a su hija Angie Viviana Godoy Rodríguez, quien consultó el Registro Único Nacional de Tránsito, y encontró la medida de embargo sobre el referido vehículo; el 20 de enero de 2025 se solicitó el link del proceso por parte de la demandada a través de su verdadero y único correo electrónico yolandacubillos2020@gmail.com (archivo 40 del expediente ejecutivo), correo que está registrado ante la DIAN conforme formulario único tributario expedido el 20 de abril de 2023; hasta el 28 de enero de 2025 le fue remitido el link solicitado, desconociendo hasta ese momento que estaba indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda ordinaria; que de nuevo la solicitud de ejecución presentada por la parte actora se indicó en el acápite de notificaciones como correo electrónico para tal fin, el de lemirquez@hotmail.com; ante esto, la demandada inicio labor investigativa para poder establecer el propietario del correo último indicado encontrando que es usado por personas naturales y Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía establecimientos de comercio, tal como lo estableció ante la petición que formuló el 30 de enero de 2025 a la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, quien emitió respuesta el 11 de febrero de la misma anualidad, no encontrándose dentro de la relación allí suministrada, el nombre de la demandada; que dirigió petición similar a la Caja de Compensación Familiar del Sur del Tolima, quien en respuesta del mismo 11 de febrero de 2025 le informó que tal correo, esto es, lemirquez@hotmail.com se registra a nombre de Leonardo Mirquez Cortes y así se lo certificó esta persona a la demandada el 10 de febrero de 2025 que ese correo es de su propiedad; que al serle remitido el link del expediente que corresponde al proceso ordinario laboral, lo cual ocurrió el 13 de febrero de 2025, fue esta la fecha en que se enteró del auto admisorio de la demanda.

En auto del 14 de febrero de 2025, el A quo al negar la nulidad invocada por la demandada, señaló que no se ha presentado tal nulidad y para ello se apoyó en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; indicó que la parte actora al momento de presentar la demanda remitió copia de la misma y sus anexos a la demandada a través del correo electrónico que autorizó para recibir notificaciones personales, el cual se extrae del certificado de matrícula mercantil que la demandada tiene como persona natural (folio 12, archivo 03 cuaderno ordinario), señalado como lemirquez@hotmail.com, sin que la referida norma señala que se deba allegar constancia de entrega o acuse de recibo de la misma, sino que indica que por la Secretaría o el funcionario que haga sus veces, debe velar por el cumplimiento de ese deber y en caos contrario se debe inadmitir la demanda, habiéndose satisfecho tal requisito con la presentación de la demanda; por tal razón al momento de verificarse el trámite de notificación del auto admisorio en el proceso ordinario laboral, se revisó que se hubiere remitido tal auto, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y la constancia de entrega del mensaje de datos; que en cuanto a lo afirmado por la parte nulitante, respecto de que el correo electrónico lemirquez@hotmail.com que informó el registro de matrícula mercantil de persona natural expedida por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, no es de dominio y uso de la demandada, encontró que de las pruebas documentales que allegó con el escrito de nulidad, no se demuestra que tal registro no lo hubiera realizado o que la inscripción de dicho correo electrónico en tal matrícula mercantil obedeciera a un error de parte de la Cámara de Comercio; que el que el referido correo electrónico aparezca también inscrito en otros registros mercantiles de más personas naturales o jurídicas, no demuestra que tales personas no lo hayan realizado o que se haya inscrito por error; que la demandada en manera alguna ha negado que no hubiere realizado el trámite de matrícula mercantil de persona natural, sino que dicho correo no es de su dominio, pero tampoco manifestó que haya sido error de la Cámara de Comercio; que si bien se aporta certificación expedida por Leonardo Mirquez Cortes quien indica que el correo lemirquez@hotmail.com es de su pertenencia y lo utiliza en sus labores como tramitador, no indica cuáles fueron las circunstancias ocurridas para que dicho correo aparezca registrado en la Cámara de Comercio como el correo electrónico en donde la demandada recibe notificaciones, siendo lo cierto, que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria se notificó en el correo que se encuentra registrado en la matrícula mercantil de la demandada como Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía comerciante, siendo de su responsabilidad que la información que allí aparezca fuera fidedigna, no siendo atribuible tal error a personas como el demandante quien tomó la respectiva información del registro expedido por entidad que tiene carácter de servicio público, como son las Cámaras de Comercio, que tiene entre sus funciones llevar el registro de las personas naturales comerciantes.

(archivo 52) Al recurrir en reposición y subsidio apelación dicha decisión, el apoderado de la demandada señaló que el Juzgado incurrió en error de hecho y de derecho; frente a tener por acreditado el envío de la demanda y sus anexos a la demandada para la fecha de su radicación, esto es, el 8 de agosto de 2023, señaló que una cosa es enviar simultáneamente un correo a varios destinatarios y otra la recepción y verificación del acuse de recibido y en este caso, el correo enviado según el servidor remitente, indica que el mensaje se despachó al destinatario, pero ello no prueba que dicho correo fue recibido, mientras que el servidor del destinatario que es el que acepta o rechaza el mensaje entrante, genera un código de respuesta “250 OK”, que indica que dicho servidor aceptó el mensaje y lo almacenó temporalmente para su entrega al buzón del destinatario; que tal acuse de servidor a servidor es el que certifica la plataforma de Servientrega, lo cual brilla por su ausencia, pues lo único que tiene el Despacho es la visualización de la barra de destinatarios cuando se radicó la demanda; que lo planteado se debe analizar desde la sentencia C-420 de 2020 que condicionó la aplicación del artículo 8º del decreto 806 d e2020 a la efectividad del mensaje de datos, debiendo el Juez verificar que el mensaje fue efectivamente recibido y no simplemente enviado, máxime cuando está en juego el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción; que el correo lemirquez@hotmail.com no corresponde a la demanda, y reitera la importancia de certificar el acuse de recibido, no siendo suficiente conque el correo se encuentre en la barra de destinatarios para que ingrese, pues se puede generar un email bounce, lo que se conoce como rebote de correo electrónico que se puede generar por las razones que allí indica como las más comunes, advirtiendo que existen otras; que el A quo no analizó el inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, donde se indica que para la debida notificación personal debe estar acreditado el acuse de recibido de la demanda y sus anexos para poder tener por notificada a la demandada y en especial, que sea un correo electrónico de su entero dominio o propiedad; que solo está acreditado o certificado el acuse de la notificación que se realizó el 20 de agosto de 2023 al correo electrónico lmirquez@hotmail.com en el que no es posible comprobar en envío real del auto admisorio de la demanda dado que en los adjuntos se indica un archivo pero no se permite su descarga para poder verificar su contenido y corroborar que se trata del auto admisorio; que de otro lado, en el cuerpo de la certificación generada por Servientrega se indica que la notificación no se entenderá surtida sino dos días después de la fecha de apertura del mensaje y de ser así, pues no se habría surtido la notificación porque solo se acreditó el acuse de recibido más no la apertura del mensaje.

Que de forma subsidiaria plantea que el correo electrónico lemirquez@hotmail.com no es de la demandada, lo cual acreditó con las Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía documentales que aportó al escrito de incidente de nulidad, donde se demuestra inclusive a quien pertenece el mismo, por ende, al no ser su correo electrónico, no se enteró de la providencia, sin embargo el Juzgado niega la nulidad apoyado en el certificado de matrícula mercantil como se la demandada fuera persona jurídica, cuando el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 contempla la discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación cuando se trata de persona natural; quedó demostrado que dicho correo pertenece a un tramitado que así lo certificó y se encuentra en 17 certificados de matrícula mercantil de establecimientos de comercio, luego, aceptar la tesis del Juzgado, sería señalar que todas esas personas naturales estarían legalmente notificadas, omitiéndose realizar valoración del derecho al debido proceso; que la nulidad invocada es un aspecto que se debe analizar con el espíritu de la Ley 806 de 2020 y su control de constitucionalidad; solicita se revoque el auto apelado.

(archivo 53) Al resolver el recurso de reposición, el Juez de primer grado indicó que sobre el argumento de la carencia del acuse de recibido no tiene asidero jurídico porque conforme la Ley 2213 de 2022 en su artículo 6º establece la posibilidad de enviar como mensaje de texto la demanda y sus anexos y cuando ello se hiciere, al notificarse el auto admisorio de la demanda, solo basta que se envíe dicho auto; que esta norma no previó que la parte actora debiera allegar constancia de entrega o acuse de recibido, por lo que en este caso solo se requería que se demostrara haber enviado vía correo electrónico, la demanda y sus anexos y ello se hizo a través del correo suministrado para recibir notificaciones por parte de la demandada y que corresponde a lemirquez@hotmail.com; que frente a no tener certeza si el archivo que remitió el actor era o correspondía al auto admisorio de la demanda, no se allegó prueba sumaria que compruebe su dicho; respecto del segundo argumento, señaló que frente al trámite de notificación personal en materia laboral, se trate de persona natural o jurídica, está previsto en el artículo 291 del CGP, y es la remisión de citatorio para notificación personal y en caso de no comparecer en el término previsto para ello, se debe realizar notificación por aviso conforme el artículo 292 de la misma obra procesal, advirtiéndose que de no comparecer se le designaría curador ad litem; reitera que también existe la notificación personal electrónica consagrada en el citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, siendo este el trámite que adelantó la parte demandante a través del correo lemirquez@hotmail.com, el cual goza de total legalidad porque corresponde al inscrito en el certificado de matrícula mercantil sin que se hubiere acreditado que la demandada no hubiera realizado tal inscripción o que no le pertenezca en su calidad de comerciante o nunca lo suministró a la Cámara de Comercio respectiva; que el que tal correo aparezca en otros certificados de matrícula mercantil no desvirtúa en manera alguna que no pertenezca también a la accionada y si bien existe certificación expedida por Leonardo Mirquez Cortes sobre pertenencia de dicho correo en sus labores como tramitador, no se indica las razones por las que ese mismo correo aparece registrado a nombre de la demandada en la Cámara de Comercio.

(archivo 56) Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es claro entonces que la controversia planteada en el recurso a resolver y en el que se funda la nulidad propuesta, se relaciona con la notificación practicada a la demandada respecto del auto admisorio de la demanda. El artículo 133 del CGP, aplicable por ahora en materia laboral en virtud del principio de integración de que trata el artículo 145 del CTPSS, consagra de manera taxativa las causales de nulidad que se pueden invocar en un proceso, y es así, como en el numeral 8º del primer artículo mencionado, hace alusión a la causal que se genera cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, siendo esta la causal que invoca la parte demandada en la nulidad que ocupa la atención de esta Sala.

El artículo 134 del citado CGP, indica la oportunidad y trámite de las nulidades y en cuanto al primer tema, esto es, la oportunidad, en su inciso primero enseña que se puede alegar antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella. No obstante, el inciso tercero de este último artículo prevé que la nulidad por indebida notificación se puede alegar “en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.” Esta es la situación que aquí se presenta, pues si bien la parte ejecutada, sustenta la nulidad en una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que precedió a esta ejecución, la misma se puede invocar en este último trámite, pues lo que se indica es que solo en el curso de la ejecución conocieron de la existencia del proceso ordinario laboral que la originó. Aclarado lo anterior, se entra a examinar si se presenta o no la indebida notificación que sustenta la nulidad que fue negada por el A quo.

Son cuatro los aspectos que plantea la accionada en su recurso y con los que estima se debe acceder a la nulidad planteada: 1. No haberse demostrado por la parte demandante en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, el acuse de recibo del correo electrónico mediante el cual se hizo el envío a ella, de la demanda y sus anexos, previo a la radicación de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo afirmado, haberse realizado indebidamente la notificación del auto admisorio de la demanda, dado que se debió adjuntar no solo el auto admisorio de la demanda, sino también la demanda y sus anexos. 3. No poder abrir el archivo adjunto al correo electrónico de notificación del auto admisorio de la demanda, impidiéndose verificar si en verdad se trata del auto admisorio o no, y 4.

No ser de su uso, el correo electrónico utilizado para dicho trámite de notificación. Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, antes de abordarse el análisis de cada uno de los anteriores puntos, es menester indicar que el petitorio hecho por la parte recurrente en cuanto que se resuelva este caso a voces del Decreto 806 de 2020, no es de recibo, dado que la presente demanda fue radicada para el año 2023, momento para el cual dicho decreto ya no estaba vigente, como si lo es la Ley 2213 de 2022, norma bajo la cual se resolverá su recurso de alzada. 1.

Sobre este punto debe señalarse desde un inicio que no encuadra en la causal de indebida notificación, pues lo que se está planteando es un acto previo a la presentación de la demanda, esto es, donde ni siquiera existe un auto admisorio que habrá de venir luego de radicada la demanda, y al no existir auto admisorio, pues mucho menos trámite de notificación. La citada Ley 2213 de 2022, en su numeral 6º indica en la parte que interesa a este asunto que: “En cualquier jurisdicción, … el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.” (inciso quinto) De acuerdo con el literal de este aparte normativo, se tiene que: - Primero, no se está haciendo alusión al trámite de notificación que califica la parte recurrente como indebida y en la que funda la causal de nulidad.

Segundo, en manera alguna, contiene esta norma la exigencia que echa de menos quien recurre, vale decir, no haberse demostrado el acuse de recibo, por ende, no le asiste razón. Y lo cierto es que, conforme lo deja ver el archivo 02 del expediente digital que corresponde al cuaderno del proceso ordinario laboral que antecedió a esta ejecución, la demanda fue remitida no solo al Juzgado que conoció y falló el respectivo proceso, sino también a la demandada al correo lemirquez@hotmail.com, cumpliéndose con lo mandado en el citado inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, al punto que así lo verificó el Juzgado de primer grado en su momento y por eso procedió a admitir la demanda.

Pero además, se reitera, este trámite es previo o máximo, de manera simultánea a la demanda, momento para el cual aún no hay obligación alguna para la parte demandante de adelantar trámite de notificación alguno, pues el primer acto de notificación que debe adelantar frente a su demandada es el auto admisorio y esta providencia en tal momento aún no había acontecido. 2.

Lo argüido en este segundo punto pierde razón de ser, al haberse resuelto de manera desfavorable el primero de los cuatro aspectos planteados como generadores de la indebida notificación, pues claramente señala el recurrente en este punto, que al no haberse probado el acuse de recibo del correo electrónico mediante el cual se envío copia de la demanda y sus anexos, entonces, al Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía notificarse el auto admisorio se debía remitir tales documentos junto al referido auto admisorio. Para resolver este punto, se debe examinar a la luz del inciso último del citado artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 que reza: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio de la demanda al demandado” Pues bien, al examinar el archivo 010 del expediente digital correspondiente al proceso ordinario laboral que precedió a esta ejecución, se encuentra que el 22 de agosto de 2023 la parte actora a las 09:04:13 a.m. remitió mensaje de datos a la demandada y conforme certificación expedida por la empresa a través de la cual se hizo tal remisión, esto es, Servientrega, tal correo no solo fue remitido o enviado, sino recibido el mismo 22 de agosto de 2023 a la hora de las 09:04:14 y se observa el texto de la comunicación allí remitida donde se le informa a la señora Yolanda Rodríguez Cubillos que se le está notificando el auto admisorio de la demanda y se anuncia como adjunto dicha providencia, trámite que se ajusta a lo reglado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que prevé: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica … que suministre el interesado en que se realice la notificación, …” En conclusión, el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral se hizo bajo las reglas fijadas en los artículos 6º y 8º de la citada Ley 2213 de 2022, contando además con el acuse de recibido y no se requería adjuntar en el correo electrónico utilizado para tal trámite, que el auto admisorio de la demanda, porque tal demanda y sus anexos ya habían sido remitidos simultáneamente con la radicación de la demanda ante el Juzgado de primer grado.

Ahora, en un argumento no planteado en el escrito de nulidad, sino en el recurso formulado contra el auto que la negó, señala el abogado de la demandada, que aún de tenerse por acertado el trámite de notificación, existe un yerro no advertido por el Juzgado de conocimiento, y es que conforme la certificación de entrega por parte de Servientrega en el trámite de notificación del auto admisorio se indicó que la notificación se consideraría surtida dos días después a la fecha de apertura del mensaje y que tal apertura no está demostrada.

En algo le asiste razón al apelante, y es que en el archivo 10, folio 3, se encuentra la anotación a la que alude y en los términos que la cita, sin embargo, tal advertencia no tiene fuerza de ley, como si lo tiene lo que dispone la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8º inciso 3º, el cual señala: Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo…” Esta norma es clara, y de ella se desprende sin dubitación alguna que la notificación personal se entiende surtida dos días después del envío del mensaje, sin que se requiera como mal lo indicó Servientrega, la apertura del mensaje.

Lo máximo que se exige normativamente hablando, es que se acuse recibo, esto para efectos de contabilizar los términos para contestarse la demanda, y en este caso, el trámite de notificación antes indicado cuenta con el referido acuse de recibo así certificado por Servientrega. Así las cosas, tampoco le asiste razón al recurrente en este punto. 3.

El tercer aspecto refiere a que el archivo adjunto al correo electrónico de notificación no se puede abrir y por ende, no es posible verificar si se trató o no del auto admisorio de la demanda. Como lo indicó el A quo, sobre esta afirmación no existe nada diferente a lo dicho por la demandada, lo cual no cuenta con respaldo probatorio alguno, máxime cuando en el proceso ordinario laboral no se cuenta con el correo electrónico respectivo, el cual debe reposar en la cuenta de correo al que fue remitido, llamando la atención, si como a continuación se va a estudiar, no era una cuenta que pertenezca a la demandada, como se puede afirmar que no se dejó abrir.

Lo cierto es que la certificación expedida por Servientrega o por cualquier otra empresa de correo que preste el respectivo servicio, se da por cumplido este requisito, pues ella como encargada del envío respectivo certifica que en el correo se adjuntó una providencia y que tal providencia corresponde al auto que admite la demanda y bajo de ella se da la posibilidad de descarga.

Se negará entonces igual este argumento esgrimido por el recurrente. 4. No ser de su uso, el correo electrónico utilizado para dicho trámite de notificación. La cuenta de correo electrónico que se empleó para el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral que antecedió a esta ejecución, corresponde a lemirquez@hotmail.com, cuenta de correo que también fue utilizada para el envío de la demanda y sus anexos de manera simultánea en la fecha que se radicó la misma ante el Juzgado de primera instancia. En este punto, no deja de ser importante tener en cuenta que la demanda ordinaria laboral que terminó con sentencia condenatoria, objeto ahora de ejecución, tuvo su fuente en un vínculo laboral que el actor pregonó respecto de la demandada, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Floristería Anita, donde éste afirmó haber prestado sus servicios personales en actividades de realización y venta de ramos de flores, a domicilio y en la sede del establecimiento de comercio. Ahora, para demostrar la existencia del establecimiento de comercio, el actor aportó como anexo a su demanda ordinaria laboral, certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, con fecha julio 12 de 2023 (folio 12, archivo 03), habiéndose presentado la demanda el 8 de agosto del mismo año (archivo 03), esto es, menos de un mes después de expedido el respectivo certificado.

Entonces, con dicho certificado, no solo se demuestra la existencia del establecimiento de comercio donde el demandante afirmaba haber prestado sus servicios personales, denominado “FLORISTERÍA ANITA” (archivo 03, fl. 13), sino además, la calidad de propietaria del mismo por parte de la demandada (archivo 03, fl. 12) De igual manera, en el referido certificado se lee que la última renovación que de esa matrícula de establecimiento de comercio que se había hecho, data del 14 de marzo de 2023, vale decir, el mismo año en que se radicó la respectiva demanda, es decir, que toda la información reflejada en el certificado expedido por la mencionada Cámara de Comercio era actualizada.

De igual manera, dentro de dicha información se encuentra que como correo electrónico autorizado para efectos de notificaciones judiciales se inscribió el denominado lemirquez@hotmail.com, el mismo que utilizó el demandante para efectos del envío simultáneo de la demanda y sus anexos, con su radicación y el trámite de notificación de su auto admisorio.

Entonces, lo acabado de referir permite concluir que: - - El establecimiento de comercio donde afirmó el actor haber estado vinculado laboralmente si existía para la presentación de la demanda, y se denominaba “FLORISTERÍA ANITA”. Que la propietaria de dicho establecimiento corresponde a la aquí demandada, señora Yolanda Rodríguez Cubillos, y Que para el año 2023 el correo electrónico allí autorizado para efectos de notificación judicial estaba inscrito el lemirquez@hotmail.com.

Por ende, el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a través del correo electrónico señalado para tal efecto, siendo publicitada tal información mediante la respectiva inscripción en la información ante la Cámara de Comercio respectiva, quien a través del certificado expedido el 7 de julio de 2023 y anexo a la demanda, lo único que hizo fue informar o dar a conocer la información que la propietaria del establecimiento de comercio en comento, o sea, la aquí demandada, entregó a dicha entidad.

Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, el apoderado recurrente se duele de que el A quo se hubiere apoyado en tal certificado para indicar que ese correo si pertenece a la demandada, cuando según él no lo es, pero, precisamente para sustentar esta última afirmación se apoya en documento precisamente igual al que estudió la primera instancia, vale decir, certificados de matrícula mercantil de establecimientos de comercio, a saber (archivo 051 cuaderno ejecutivo): Plásticos Jeisson (fl. 46), Mery Castro Palomino (fl. 47), Bar El Abejero (fl. 51), Taller DMC (fl. 53), Boli Rana El Triunfo (fl. 55), Blanca Alcira Corredor (fl. 57), Tienda Alci (fl. 60), Parqueadero Castañeda (fl. 62), María Olinda Soto de García (fl. 64), Fama Carlima (fl. 67), Graciela Pava Reyes (fl. 69), la Tienda de Yeyo en el Espinal (fl. 72), Luis Fernando Sánchez Triana (fl. 74), entre otros más que allí se leen.

Entonces, el nulitante presenta como prueba certificados de matrícula mercantil de establecimiento de comercio expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, para demostrar que el correo lemirquez@hotmail.com está inscrito por varias personas naturales y propietarias de establecimiento de comercio diferentes a la demandada, pero a su vez, no le da validez probatoria a un certificado de iguales características, expedido por la misma Cámara de Comercio que da cuenta que también la demandada tiene inscrito ese mismo correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales, lo cual no es de recibo.

De otro lado, debió el recurrente y no lo hizo, aportar certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio “FLORISTERÍA ANITA”, para demostrar que la accionada no tiene registrado como de su uso, el mentado correo electrónico, y así al menos demostrar que si para el año 2023 posiblemente lo tenía, ya no lo tiene. Aportó dos documentos expedidos por la DIAN, que corresponden al RUT de la demandada, donde aparece informado como correo electrónico yolandacubillos2020@gmail.com, y si bien uno de ellos aparece expedido el 20 de abril de 2023 (fl. 32 archivo 051), ello no implica per se, que fuera el único correo electrónico que tal demandada usara, tal como lo afirma en el escrito de nulidad, afirmación carente de prueba en este expediente, o que además de tal correo no usara el lemirquez@hotmail.com.

Además, la inscripción en el Registro Único Tributario se hace como persona natural, en tanto la inscripción en la Cámara de Comercio lo es como comerciante, lo que permitiría a la Sala inferir que el que aparece en el RUT es el correo electrónico usado por la demandada como persona natural y el que está inscrito en la Cámara de Comercio es que usa como comerciante.

Por último, a folio 31 del archivo 051, aportó una certificación expedida por Leonardo Mirquez Cortes sobre que el correo electrónico lemirquez@hotmail.com le pertenece y lo usa en sus labores como tramitador ante autoridades administrativas, certificación que da cuenta efectivamente y de ello no hay duda, Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que ese correo es usado por dicha persona, pero en manera alguna, tal afirmación implica que no hubiera sido usado o se siga usando por la demandada, mucho menos, que para el año 2023 era el que aparecía inscrito por cuenta de ésta como correo para efectos de notificaciones judiciales en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio que a su nombre allí registró, pues está probado que no solo estas dos personas, vale decir, el señor Mirquez Cortes y la demandada hacían uso de este correo, sino también todas aquellas personas naturales que inscribieron establecimientos de comercio a su nombre ante la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima cuyos certificados de matrícula mercantil fueron aportados por la nulitante y que se observan a partir del folio 46 y hasta el folio 86 del archivo 051.

Así las cosas, la decisión de primer grado merece ser confirmada como en efecto se hace. Se condenará en costas a la parte demandada por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00, en favor de la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de junio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por ROGERIO GÓMEZ FRYE contra YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73268-31-05-001-2023-00169-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f5fa1b4efdb48523267142b0d8642eddd191e2a6f5f1c5870c259c203f2ab46 Documento generado en 27/08/2025 09:44:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica