Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2022-00009-01 DRA MARQUEZ RECURSO REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION

Sala: SALA CIVIL

2/4/25, 2:32 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Outlook MEMORIAL DRA MARQUEZ RV: RAD. 2022 - 00901 - RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO ADIADO EL 28/03/ 2025, PUBLICADO EN ESTADO No. E-055 del 31/03/2025 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 02/04/2025 12:31 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (1 MB) RECURSO DE REPOSICION.pdf;

SUSTENTACION IMPUGNACION SIMULACION INES DIAZ.pdf; MEMORIAL DRA MARQUEZ Atentamente, De: Harold Andres Rios Torres <harold.rios17@gmail.com> Enviado el: miércoles, 2 de abril de 2025 10:33 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RAD. 2022 - 00901 - RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO ADIADO EL 28/03/ 2025, PUBLICADO EN ESTADO No. E-055 del 31/03/2025 No suele recibir correo electrónico de harold.rios17@gmail.com.

Por qué es esto importante https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAPvdPscjz0wBvKoW0EKyZIA… 1/2 2/4/25, 2:32 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Honorable Magistrada Dra. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Sala 003 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL E. S. D. RADICADO: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: REFERENCIA 11001310303520220000901 PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA

1. MARÍA DIOSELINA DÍAZ GARZÓ N. MARCO ANTONIO DÍAZ GARZÓ N

3. PEDRO ANTONIO DÍAZ GARZÓ N

4. MARÍA INES DÍAZ GARZÓ N

5. MARÍA ROSALBA DÍAZ GARZÓ N

6. JOSÉ ISRAEL DÍAZ GARZÓ N

1. JORGE ORLANDO DÍAZ GARZÒ N

2. MARIA CLAUDIA JIMÉ NEZ HERNÁ NDEZ RECURSO DE REPOSICIÓ N EN SUBSIDIO DE APELACIÓ N EN CONTRA DEL AUTO ADIADO EL 28/03/ 2025, PUBLICADO EN ESTADO No. E055 del 31/03/2025 HAROLD ANDRES RIOS TORRES varó n, mayor de edad y vecino de Bogotá, D.C., identificado con la cé dula de ciudadanía No. 1.026.283.604 expedida en Bogotá, D.C., abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 263.879 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en apoderado de la parte demandante, que a su vez resulta ser la parte recurrente de la decisió n adoptada por el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN en contra del AUTO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2025, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual expongo de la siguiente manera: https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAPvdPscjz0wBvKoW0EKyZIA… 2/2 Honorable Magistrada Dra. CLARA INES MARQUEZ BULLA Sala 003 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL E. S. D. RADICADO: 11001310303520220000901 PROCESO: PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DEMANDANTES:

1. MARÍA DIOSELINA DÍAZ GARZON. MARCO ANTONIO DÍAZ GARZON

3. PEDRO ANTONIO DÍAZ GARZON

4. MARÍA INES DÍAZ GARZON

5. MARÍA ROSALBA DÍAZ GARZON

6. JOSÉ ISRAEL DÍAZ GARZON DEMANDADOS:

1. JORGE ORLANDO DIAZ GARZÒN

2. MARIA CLAUDIA JIMENEZ HERNÁNDEZ REFERENCIA RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO ADIADO EL 28/03/ 2025, PUBLICADO EN ESTADO No. E-055 del 31/03/2025 HAROLD ANDRES RIOS TORRES varón, mayor de edad y vecino de Bogotá, D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.283.604 expedida en Bogotá, D.C., abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 263.879 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en apoderado de la parte demandante, que a su vez resulta sr la parte recurrente de la decisión adoptada por el JUZGADO 35 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., me permito interponer RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION en contra del AUTO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2025, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual expongo de la siguiente manera:

1. DEL AUTO ATACADO Se ataca mediante este recurso, el AUTO ADIADO EL 28 DE MARZO DE 2025 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO No. E-055 DEL DIA 31 DE MARZO DE 2025 MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 27 DE FEBRERO DE 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad. 2. - RAZONES DEL RECURSO FUNDAMENTO FÀCTICO: Me permito poner en conocimiento de este H. Despacho, así como del superior competente que se ha dado estricto cumplimiento con el término previsto para la remisión de la sustentación de la alzada, así: 1.

Que, mediante auto del 11 de marzo de 2025, notificado mediante estado del 12 de marzo de 2025, se ADMITIÓ por este despacho el recurso interpuesto por el suscrito, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 27 de febrero de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones y por contrario se impuso condena por costas en contra de mis mandantes. 2.

Que, mediante auto del 18 de marzo de 2025, notificado mediante estado del 19 de marzo de 2025, se ORDENÓ “Correr traslado al apelante, por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto.” 3. Que, de conformidad al termino previsto por el despacho, la fecha límite para la radicación de la sustentación correspondió al 27 de marzo de 2025. 1 3 4 2 5 4.

Sin embargo, previo al vencimiento del término, el suscrito radicó por medio de correo electrónico, la SUSTENTACION DE LA APELACION No. 1100131030352022-00009-01, el día 25 de marzo de 2025. - FUNDAMENTO JURÌDICO Así las cosas, no es posible dar aplicación al art. 12 de la Ley 2213 de 2022, tal y como lo menciona el despacho, teniendo en cuenta que de forma diligente y oportuna se presentó la sustentación requerida para dar continuidad al trámite de apelación en segunda instancia del proceso de la referencia. Ya que, de conformidad a la normativa solo se podrá DECLARAR DESIERTO EL RECURSO SI LA APELACION NO ES SUSTENTADA EN EL TERMINO PREVISTO PARA ELLO.

LEY 2213 DE 2022 (…)

ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. -negrilla fuera del texto-.

(…) 3. ANEXO Me permito allegar al despacho, copia de la sustentación de la apelación radicada por el suscrito. 4. PETICIONES En razón a lo aquí expuesto, me permito solicitar de forma respetuosa al despacho se sirva:

PRIMERO: Ruego al despacho REPONER el auto atacado.

SEGUNDO: En consecuencia, dar continuidad al trámite de apelación de conformidad a la sustentación allegada.

TERCERO: Subsidiario a ello y en caso de no prosperar la pretensión previa, ruego al despacho conceder la alzada conforme al artículo 322 del CGP, y ante al ad-quem, REUGO REVOCAR el auto ADIADO EL 28 DE MARZO DE 2025 NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO EL DIA 31 DE MARZO DE 2025 MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 27 DE FEBRERO DE 2025, POR EL JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD.

Del señor juez, HAROLD ANDRES RIOS TORRES C.C. No. 1.026.283.604 de Bogotá. T.P. No. 263.879 del C.S.J. Harold.rios17@gmail.com H. MAGISTRADA CLARA INES MARQUEZ BULLA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ D.C. – SALA CIVIL E. S. D. REFERENCIA SIMULACIÒN DEMANDANTES: PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA POR: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

DEMANDADOS: RADICADO ASUNTO:: MARÍA DIOSELINA DÍAZ GARZON C.C. #41.418.707 MARCO ANTONIO DÍAZ GARZON C.C.# 19.092.870 PEDRO ANTONIO DÍAZ GARZON C.C. # 3.031.321 MARÍA INES DÍAZ GARZON C.C. 20.584.692 MARÍA ROSALBA DÍAZ GARZON C.C. #20.584.831 JOSÉ ISRAEL DÍAZ GARZON C.C#80.375.060

1. JORGE ORLANDO DIAZ GARZÒN C.C. 80.375.632

2. MARIA CLAUDIA JIMENEZ HERNÁNDEZ C.C. 52.696.789 110013103035-2022-00009-01. SUSTENTACIÒN RECURSO DE APELACIÒN CONTRA SENTENCIA HAROLD ANDRES RIOS TORRES, mayor de edad domiciliado y residenciado en esta ciudad Capital, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.026.283.604 expedida en Bogotá, y portador de la Tarjeta Profesional N° 263.879 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; actuando en calidad de apoderado judicial de los demandantes dentro del radicado de la referencia, mediante el presente instrumento judicial y constitucional, me permito sustentar el RECURSO DE APELACIÒN en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en los siguientes términos: DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 35 Civil del circuito Judicial de Bogotá D.C. proferida el 27 de febrero de 2025 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas por $12.000.000 a los demandantes.

DE LAS RAZONES DEL A-QUO. El Juez de Primera Instancia niega las pretensiones de la demanda al indicar que en síntesis, la causante (madre de los demandantes) estaba en toda la libertad de disponer libremente de sus bienes y hacer en vida el fidecomiso objeto de censura en favor de su único hijo porque este fue su único acompañante y era el único que no tenía bienes.

Que no hubo simulación alguna, porque era su voluntad y libre disposición. RAZONES DE LA ALZADA: Esta parte se reafirma en los argumentos esgrimidos verbalmente en el acto de sustentación de la apelación ante el Juez de primer grado el día de la sentencia verbal, esto es el 27 de febrero de 2025, y en especial porque el Juez de Primer grado incurrió en una violación sustancial de la ley, al no aplicar al caso concreto las normas que deben imperar en este tipo de procesos, en particular valoro indebidamente la prueba, en especial la indiciaria apara resolver este tipo de cuestiones.

Se acusa la sentencia apelada de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho «manifiestos y trascendentes» en la apreciación de las pruebas y por «errores de DERECHO igualmente trascendentes por desconocimiento de las normas de estirpe probatoria», lo que condujo al desconocimiento de los artículos 955, 961, 962, 964, 966, 1746 y 1766 del Código Civil, así como las pautas 221 (numeral 6º), 226, 227, 228, 232, 244 254 del C.G.P y el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

En especial no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que en materia de simulación contractual ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia en la utilización de la figura de la fiducia civil como un medio legal para defraudar a legítimos herederos en casos de herencias o sucesiones. Nada dijo el Juez de primer grado respecto del verdadero querer de las partes en el acto atacado, esto es una donación entre vivos de madre a un hijo para defraudar la masa sucesoral de los demás legítimos herederos.

Sobre ese tópico el Juez de primer grado debió valorar la prueba indiciara con base en las pruebas practicadas en juicio y aplicar la norma jurídica recogida por la Corte en reciente jurisprudencia: Así, por ejemplo, no tuvo en cuenta el precedente adoptado por la C S de J, mediante SENTENCIA: SC2906-2021 Radicación n° 05001-31-03-017-2008-00402-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno), en los siguientes aspectos relevantes en la toma de decisión en la sentencia: 1.

La coexistencia de una situación visible a los ojos de terceros con una realidad de trasfondo que queda oculta si no para todos, al menos para la mayoría de las personas, demarca la esencia de la simulación en los negocios jurídicos. (la donación en vida que hizo la madre a uno de sus hijos, en detrimento de los demás). Se evidencia allí un contraste u oposición entre dos facetas de un único comportamiento negocial: la que se exterioriza (fiducia) y aquella que permanece reservada (la donación) o en la penumbra, pero ambas igualmente previstas y deseadas por las partes.

Con base en la anterior definición, se tiene decantado que, cuando se urde una simulación absoluta, lo real es la ausencia del acto de disposición de derechos presentado al exterior; en cambio, si aparece en la modalidad relativa, el acuerdo cierto de los partícipes se esconde a terceros, (donación) a quienes se exhibe un negocio diferente del que nace de la voluntad real de sus autores, ante lo cual es exigible la prevalencia de la especie convencional pactada sobre aquella puramente ficticia En el primer evento, las partes quedan atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia», y en el segundo, adquieren entre sí «los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01;

CSJ SC7752021, 15 mar., rad. 2004-00160-01). En la providencia CSJ SC837-2019, la Corte recordó que los instrumentos escriturarios otorgados para el perfeccionamiento de los acuerdos de voluntad entre particulares no siempre son reflejo fiel del querer de los sujetos concernidos por estos, bien porque fue su designio común el de desfigurar la materialidad del pacto o el de hacer figurar como cierto un acto jurídico que no tuvo ocurrencia. El Tribunal -según se indicó- no encontró cumplido el presupuesto consistente en el consilium simulandis de quienes fungieron en el negocio jurídico en las calidades de fideicomitente y fiduciarios.

Señaló, al respecto, que la ausencia de ese acuerdo se extraía de los interrogatorios de parte rendidos por los últimos. Lo anterior, por cuanto ellos “fueron unísonos en afirmar que ni siquiera sabían que era un fideicomiso, pero incluso, obviando el conocimiento de la figura como tal, también se demostró, que confiaban plenamente en su señor padre, que firmaron la escritura cumpliendo sus órdenes, nunca discutieron con él y menos se pusieron de acuerdo para celebrar el negocio”.

Añadió que ninguno de los declarantes “como firmantes en la escritura, se enteraron cual fue la finalidad con la cual su señor padre realizó dicho acto y no dudaron en manifestar que el dueño de todo era él y que disfrutó de sus bienes, los impuestos llegaban a su nombre, no estaban conscientes de que los bienes que hacían parte del fideicomiso tenían que pasar a ellos, porque no tenían en mente qué negocio realmente se había celebrado”.

En el presente caso en concreto, resulto evidente que el demandado único beneficiario de la donación, tampoco tuvo conocimiento del negocio celebrado en la fiducia, solo que cuando falleció su madre, acudió a restituir el bien inmueble a su favor, de donde se observa claramente que estamos ante ese presupuesto de ausencia de acuerdo. (…) Ahora bien nada dijo la juez de primer grado para arribar a su veredicto, sobre las pruebas indiciarias solicitadas por la parte demandante en cuanto a: Desconocimiento de la otorgante sobre lo que es una fiducia civil, su avanzada edad, la estrecha o más próxima relación con el único hijo con el que vivía, reserva de la posesión o usufructo del bien hasta el dia de la muerte de la otorgante, defraudación de los demás hermanos y posibles herederos, totalidad del patrimonio objeto de mas sucesoral o de la constituyente.

Indebida Valoración Probatoria: La Juez de primer grado Valoro indebidamente la prueba testimonial porque arribo a la conclusión que la causante (madre) quiso disponer libremente de sus bienes al dejarle su apartamento a su hijo (demandado) con el que vivía, porque este la trataba bien y era el único que vivía con ella. Pero eso no es cierto y no quedo demostrado así en el Juicio, pues si se valora bien los interrogatorios y la prueba documental (ver acta de conciliación de alimentos) y testimonial (todos sus nietos y demás hermanos) indicaron que el señor demandado, pese a que, si compartía techo con su mama, nunca estaba con ella, y no era el que respondía por su bienestar, todo lo contrario, tuvo que ser demandado para que suministrara alimentos a su madre (ver acta de alimentos) e inclusive se encontraba en mora.

Todo lo contrario, se justificaba que este vivía con su madre, no por quererla, sino porque siempre tuvo problema de alcoholismo y ello hizo que fuera el único de sus hijos que no tenía donde vivir o familia estable o vivienda para su vivienda. Es decir que afirmar que la madre le dejo su único bien a tan avanzada edad porque era su hijo predilecto por vivir con ella, es un error.

Aparte de ello independiente de ello, la juez nada dijo sobre el desconocimiento de la otorgante sobre la figura de la fiducia civil, y en tal sentido a juidio de este apelante, esa fiducia, como se alegó no fue constituida en legal forma porque la muerte NO ES UNA CONDICION, SINO UN PLAZO como se señaló en la impugnación: Sobre el tema del plazo o condición: Ahora bien, se planteo desde el inicio que se trataba de un acto simulado porque lo que realmente quisieron las partes, fue hacer una donación, pero sobre esto nada dijo la juez ed primer grado, pasando por alto la ley respecto de los requisitos de este tipo de actos.

Finalmente y no menos importante, al unisono con lo anterior, el ARTICULO 794. Del C.C. establece la definición de la PROPIEDAD FIDUCIARIA, y en la demanda se cuestionaba, asi como en los alegatos, que debía cumplirse una condición, pero la MUERTE, en este caso (condición de la fiducia constituidfa) no es una condición, sino que es UN PLAZO por lo siguiente: La distinción entre plazo y condición es fundamental en el derecho civil colombiano, especialmente en lo que respecta a las obligaciones y los contratos.

A continuación, se analiza si la muerte se ajusta a la definición de plazo o condición. Definiciones   Plazo: Es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de una obligación. Se sabe que el hecho ocurrirá, aunque no se sepa cuándo. Condición: Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho u obligación. No se tiene certeza de si el hecho ocurrirá. La Muerte como Hecho Jurídico La muerte es un hecho jurídico porque tiene consecuencias legales.

Sin embargo, su naturaleza en relación con los plazos y las condiciones requiere un análisis más detallado. La Muerte no es una Condición La muerte no puede considerarse una condición, ya que, si bien es un hecho futuro, es cierto que ocurrirá. La característica esencial de la condición es la incertidumbre sobre si el evento sucederá o no. La Muerte es un Plazo La muerte se asemeja más a un plazo.

Es un evento futuro y cierto, aunque se desconozca el momento exacto de su ocurrencia. En este sentido, la muerte puede determinar el inicio o la extinción de ciertos derechos y obligaciones. En tal sentido la sentencia de primer grado debe ser revocada para que se accedan a las pretensiones de la demanda conforme a lo esgrimido en esta apelación: PETICIONES:

PRIMERO: Ruego al despacho REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado 35 Civil del circuito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de febrero de 2025 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas por $12.000.000 a los demandantes.

SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE, en caso de confirmar REVOCAR LA CONDENA EN COSTAS POR EXCESIVAS, pues existe legitimidad para demandar de los demandantes, y no hubo mala fe Cordialmente; FIRMADO HAROLD ANDRES RIOS TORRES C.C. No. 1.026.283.604 de Bogotá T.P. No 263.879 del C.S. de la J. Harold.rios17@gmail.com Cel. 3112958084. 2.